Decisión ROL C1082-22
Reclamante: ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL COLEGIO INSTITUTO SAN LUIS DE CURACAVÍ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de información estadística concerniente a los procesos fiscalizadores de la Inspección del Trabajo provincial de Melipilla (IT) entre el 1 de abril de 2021 y el 11 de enero de 2022, específicamente: a) documentación requerida, b) plazos de entrega exigidos y plazos de corrección dados por la IT durante las fiscalizaciones. Lo anterior, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1082-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Entidad Individual Educacional Colegio Instituto San Luis de Curacav&iacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica concerniente a los procesos fiscalizadores de la Inspecci&oacute;n del Trabajo provincial de Melipilla (IT) entre el 1 de abril de 2021 y el 11 de enero de 2022, espec&iacute;ficamente: a) documentaci&oacute;n requerida, b) plazos de entrega exigidos y plazos de correcci&oacute;n dados por la IT durante las fiscalizaciones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder.</p> <p> Adicionalmente, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1082-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, la Entidad Individual Educacional Colegio Instituto San Luis de Curacav&iacute; -representada por su apoderado don Oscar Alfredo Lorca G&oacute;mez, seg&uacute;n consta en el Certificado de Vigencia de Persona Jur&iacute;dica Educacional, de fecha 3 de enero de 2022- solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante, indistintamente DT- lo siguiente: &quot;Informaci&oacute;n estad&iacute;stica de fiscalizaciones realizadas por la Inspecci&oacute;n del Trabajo provincial de Melipilla y por la comunal de Curacav&iacute;, en la localidad de Curacav&iacute;, comuna hom&oacute;nima, provincia de Melipilla, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 1 de abril de 2021 y el 11 de enero de 2022, desagregadas por meses, conteniendo nombre de inspector(a) o fiscalizador(a), ente fiscalizado, especialmente colegios de la comuna, documentos requeridos, plazos de entrega de ellos, plazos de correcci&oacute;n y multas cursadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 8 de febrero de 2022, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, remitiendo planilla Excel que contiene: i) Listado de fiscalizaciones realizadas por IPT Melipilla e ICT Curacav&iacute;, en la comuna de Curacav&iacute;, desde el 1 de abril 2021 al 11 enero 2022; ii) Listado de multas cursadas en fiscalizaciones realizadas por IPT Melipilla e ICT Curacav&iacute;, en la comuna de Curacav&iacute;, del consignado periodo.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2022, la Entidad Individual Educacional Colegio Instituto San Luis de Curacav&iacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, &quot;solicit&oacute; informaci&oacute;n concerniente a los procesos fiscalizadores de la Inspecci&oacute;n del Trabajo provincial de Melipilla (IT) entre el 1/4/2021 y 11/1/2022: a) documentaci&oacute;n requerida, b) plazos de entrega exigidos y plazos de correcci&oacute;n dados por la IT durante las fiscalizaciones. En la respuesta recibida faltan estos tres elementos, los cuales permiten establecer si la relaci&oacute;n entre la cantidad de documentos exigidos y la cantidad de tiempo otorgado para la recolecci&oacute;n y entrega de los mismos es coherente entre los distintos procesos fiscalizadores llevados a cabo entre el 1/4/2021 y 11/1/2022&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E4617, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de marzo de 2022, la DT evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, la respuesta entregada se hizo al tenor de su petici&oacute;n, pues se solicita informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de las fiscalizaciones realizadas por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Melipilla y por la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Curacav&iacute;, Regi&oacute;n Metropolitana, en el periodo y de la forma que indica. Indic&oacute; que, respecto de los otros aspectos en que solicita estad&iacute;sticas no es posible entregar lo pedido, debido a que los datos requeridos no se encuentran ingresados a los sistemas de registro de la Direcci&oacute;n del Trabajo, pues corresponden a situaciones particulares de cada uno de los procesos de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, puntualiz&oacute; que, el Manual de Procedimientos de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo establece la forma en que debe realizarse el requerimiento de documentos, su plazo de entrega y de correcci&oacute;n en el caso de constataci&oacute;n de infracciones a la normativa laboral y previsional por parte del fiscalizador/a actuante. Seguidamente, describi&oacute; el proceso de revisi&oacute;n documental en los procesos de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que, si consta en poder de la DT los expedientes de los procesos de fiscalizaci&oacute;n individualizados realizados en la localidad de Curacav&iacute; identificados y entregados al solicitante de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de lo que se reitera s&oacute;lo pide estad&iacute;sticas. Precis&oacute; que, &quot;la informaci&oacute;n consistente en requerimiento de documentos, plazo, su revisi&oacute;n, plazos de correcci&oacute;n, no existe un soporte computacional que permita hacer estad&iacute;sticas, si no que habr&iacute;a que revisar uno a uno los expedientes, ver la situaci&oacute;n espec&iacute;fica en cada uno de los conceptos requeridos y tratar de confeccionar una estad&iacute;stica especialmente para dar respuesta al reclamante, ello no obsta a que el requirente pida cada uno de los informes de fiscalizaci&oacute;n para hacer su propia revisi&oacute;n, por lo que es posible aseverar que la informaci&oacute;n requerida no existe en el formato solicitado&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;la entrega de la informaci&oacute;n en forma de estad&iacute;stica, la que habr&iacute;a que confeccionar a mano, seg&uacute;n el criterio de este servicio configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley 20.285, por cuanto se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, debiendo considerar que los datos pedidos se encuentran en oficinas de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Curacav&iacute;, con escasa dotaci&oacute;n, turnos y que con esfuerzo logran cumplir la atenci&oacute;n presencial y sus funciones&quot;.</p> <p> En tal contexto, sostuvo que:</p> <p> - El reclamante pide confeccionar una estad&iacute;stica especial, la que debe ser confeccionada por un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva para satisfacer su requerimiento, sin que la informaci&oacute;n se encuentre sistematizada como para permitir confeccionar el formato en que se pide su solicitud.</p> <p> - Los expedientes a revisar, de acuerdo a lo entregado al reclamante, son 40 procesos de fiscalizaci&oacute;n, debiendo asignarse, a lo menos, un funcionario que verifique el requerimiento de informaci&oacute;n, si se dio plazo, cu&aacute;nto plazo, si el empleador cumpli&oacute; o no, lo que puede ser en forma &iacute;ntegra o parcial, si se constat&oacute; o no infracci&oacute;n y si se otorg&oacute; plazo para corregir, luego de obtener los datos confeccionar una estad&iacute;stica cuyos conceptos y cantidades deben ser revisadas y aprobadas por la Jefatura competente para garantizar que lo descrito por el funcionario se entienda claramente y se ajuste a la realidad, es decir, sin errores.</p> <p> Bajo esta l&oacute;gica, argument&oacute; que la asignaci&oacute;n de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva y especial para dicha gesti&oacute;n, m&aacute;s el tiempo que la jefatura deba utilizar para la revisi&oacute;n y los tiempos que se detallan:</p> <p> N&deg; de expedientes Tiempo necesario para la revisi&oacute;n de expedientes y obtener los datos N&deg; de funcionarios Tiempo necesario para confeccionar cuadro estad&iacute;stico Tiempo necesario para la revisi&oacute;n por parte de la jefatura competente de las estad&iacute;sticas confeccionadas Total de horas</p> <p> 40 30 horas 1 8 horas 8 horas 46 horas</p> <p> Concluy&oacute; que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, el funcionario asignado debe ser distra&iacute;do de sus labores habituales 5 d&iacute;as y medio, sin perjuicio de las eventuales correcciones que se le hagan al informe entregado por este para su posterior revisi&oacute;n y a ello debe sumarse el tiempo que la autoridad competente se tome para la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n que se entrega desde la DT. En virtud de lo anterior, esgrimi&oacute; en la especie la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica concerniente a los procesos fiscalizadores de la Inspecci&oacute;n del Trabajo provincial de Melipilla (IT) entre el 1 de abril de 2021 y el 11 de enero de 2022, espec&iacute;ficamente: a) documentaci&oacute;n requerida, b) plazos de entrega exigidos y plazos de correcci&oacute;n dados por la IT durante las fiscalizaciones.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de las alegaciones expresadas por la DT, esta Corporaci&oacute;n advierte que, aquellas se circunscriben m&aacute;s bien a una falta de procesamiento y sistematizaci&oacute;n de los conceptos que se consultan, m&aacute;s que a una inexistencia de aquellos antecedentes. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petici&oacute;n efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en efecto, dicho organismo cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;. Finalmente, la Ilustr&iacute;sima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N&deg; 173-2020, en su considerando 6&deg;, razon&oacute; que: &quot;Constituye un segundo escollo para el &eacute;xito de la pretensi&oacute;n invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando o haciendo sin&oacute;nimo la ausencia total de la informaci&oacute;n con la supuesta falta de estratificaci&oacute;n de la misma, en los t&eacute;rminos que fue solicitada por el ciudadano (...) trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilaci&oacute;n, debe de todas formas ser proporcionada (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, el volumen de documentos que envuelve la solicitud en an&aacute;lisis -40 expedientes de fiscalizaci&oacute;n que deben ser consultados - y el tiempo se&ntilde;alado para su satisfacci&oacute;n- 46 horas, equivalentes a 5 jornadas y media de trabajo- no revisten una entidad suficiente que permitan tener por configurada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser atendidas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera solicitada por el &oacute;rgano requerido. En tal contexto, el tiempo se&ntilde;alado para su satisfacci&oacute;n, se pudo haber prorrateado por la cantidad de d&iacute;as que permite la ley para su entregar, sin producirse afectaci&oacute;n alguna.</p> <p> 9) Que, en el mismo orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano recurrido tiene conocimiento -seg&uacute;n sus propios dichos-, de su volumen, identificaci&oacute;n y la ubicaci&oacute;n en que se encuentran, circunstancias que, evidentemente, facilitan su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y remisi&oacute;n al peticionario. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; -en espec&iacute;fico- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 10) Que, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Entidad Individual Educacional Colegio Instituto San Luis de Curacav&iacute;, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica concerniente a los procesos fiscalizadores de la Inspecci&oacute;n del Trabajo provincial de Melipilla (IT) entre el 1 de abril de 2021 y el 11 de enero de 2022, espec&iacute;ficamente: a) documentaci&oacute;n requerida, b) plazos de entrega exigidos y plazos de correcci&oacute;n dados por la IT durante las fiscalizaciones.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Entidad Individual Educacional Colegio Instituto San Luis de Curacav&iacute;; y, a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>