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DECISIÓN AMPARO ROL C1082-22</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Entidad Individual Educacional Colegio Instituto San Luis de Curacaví</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de información estadística concerniente a los procesos fiscalizadores de la Inspección del Trabajo provincial de Melipilla (IT) entre el 1 de abril de 2021 y el 11 de enero de 2022, específicamente: a) documentación requerida, b) plazos de entrega exigidos y plazos de corrección dados por la IT durante las fiscalizaciones.</p>
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Lo anterior, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder.</p>
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Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1082-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, la Entidad Individual Educacional Colegio Instituto San Luis de Curacaví -representada por su apoderado don Oscar Alfredo Lorca Gómez, según consta en el Certificado de Vigencia de Persona Jurídica Educacional, de fecha 3 de enero de 2022- solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante, indistintamente DT- lo siguiente: "Información estadística de fiscalizaciones realizadas por la Inspección del Trabajo provincial de Melipilla y por la comunal de Curacaví, en la localidad de Curacaví, comuna homónima, provincia de Melipilla, Región Metropolitana, entre el 1 de abril de 2021 y el 11 de enero de 2022, desagregadas por meses, conteniendo nombre de inspector(a) o fiscalizador(a), ente fiscalizado, especialmente colegios de la comuna, documentos requeridos, plazos de entrega de ellos, plazos de corrección y multas cursadas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 8 de febrero de 2022, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información, remitiendo planilla Excel que contiene: i) Listado de fiscalizaciones realizadas por IPT Melipilla e ICT Curacaví, en la comuna de Curacaví, desde el 1 de abril 2021 al 11 enero 2022; ii) Listado de multas cursadas en fiscalizaciones realizadas por IPT Melipilla e ICT Curacaví, en la comuna de Curacaví, del consignado periodo.</p>
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3) AMPARO: El 15 de febrero de 2022, la Entidad Individual Educacional Colegio Instituto San Luis de Curacaví dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, "solicitó información concerniente a los procesos fiscalizadores de la Inspección del Trabajo provincial de Melipilla (IT) entre el 1/4/2021 y 11/1/2022: a) documentación requerida, b) plazos de entrega exigidos y plazos de corrección dados por la IT durante las fiscalizaciones. En la respuesta recibida faltan estos tres elementos, los cuales permiten establecer si la relación entre la cantidad de documentos exigidos y la cantidad de tiempo otorgado para la recolección y entrega de los mismos es coherente entre los distintos procesos fiscalizadores llevados a cabo entre el 1/4/2021 y 11/1/2022".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E4617, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de fecha 28 de marzo de 2022, la DT evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Esgrimió que, la respuesta entregada se hizo al tenor de su petición, pues se solicita información estadística respecto de las fiscalizaciones realizadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla y por la Inspección Comunal del Trabajo de Curacaví, Región Metropolitana, en el periodo y de la forma que indica. Indicó que, respecto de los otros aspectos en que solicita estadísticas no es posible entregar lo pedido, debido a que los datos requeridos no se encuentran ingresados a los sistemas de registro de la Dirección del Trabajo, pues corresponden a situaciones particulares de cada uno de los procesos de fiscalización.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, puntualizó que, el Manual de Procedimientos de Fiscalización de la Dirección del Trabajo establece la forma en que debe realizarse el requerimiento de documentos, su plazo de entrega y de corrección en el caso de constatación de infracciones a la normativa laboral y previsional por parte del fiscalizador/a actuante. Seguidamente, describió el proceso de revisión documental en los procesos de fiscalización.</p>
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Acto seguido, manifestó que, si consta en poder de la DT los expedientes de los procesos de fiscalización individualizados realizados en la localidad de Curacaví identificados y entregados al solicitante de la información pública, de lo que se reitera sólo pide estadísticas. Precisó que, "la información consistente en requerimiento de documentos, plazo, su revisión, plazos de corrección, no existe un soporte computacional que permita hacer estadísticas, si no que habría que revisar uno a uno los expedientes, ver la situación específica en cada uno de los conceptos requeridos y tratar de confeccionar una estadística especialmente para dar respuesta al reclamante, ello no obsta a que el requirente pida cada uno de los informes de fiscalización para hacer su propia revisión, por lo que es posible aseverar que la información requerida no existe en el formato solicitado".</p>
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Complementó que, "la entrega de la información en forma de estadística, la que habría que confeccionar a mano, según el criterio de este servicio configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la ley 20.285, por cuanto se trata de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, debiendo considerar que los datos pedidos se encuentran en oficinas de la Inspección Comunal del Trabajo de Curacaví, con escasa dotación, turnos y que con esfuerzo logran cumplir la atención presencial y sus funciones".</p>
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En tal contexto, sostuvo que:</p>
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- El reclamante pide confeccionar una estadística especial, la que debe ser confeccionada por un funcionario con dedicación exclusiva para satisfacer su requerimiento, sin que la información se encuentre sistematizada como para permitir confeccionar el formato en que se pide su solicitud.</p>
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- Los expedientes a revisar, de acuerdo a lo entregado al reclamante, son 40 procesos de fiscalización, debiendo asignarse, a lo menos, un funcionario que verifique el requerimiento de información, si se dio plazo, cuánto plazo, si el empleador cumplió o no, lo que puede ser en forma íntegra o parcial, si se constató o no infracción y si se otorgó plazo para corregir, luego de obtener los datos confeccionar una estadística cuyos conceptos y cantidades deben ser revisadas y aprobadas por la Jefatura competente para garantizar que lo descrito por el funcionario se entienda claramente y se ajuste a la realidad, es decir, sin errores.</p>
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Bajo esta lógica, argumentó que la asignación de un funcionario con dedicación exclusiva y especial para dicha gestión, más el tiempo que la jefatura deba utilizar para la revisión y los tiempos que se detallan:</p>
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N° de expedientes Tiempo necesario para la revisión de expedientes y obtener los datos N° de funcionarios Tiempo necesario para confeccionar cuadro estadístico Tiempo necesario para la revisión por parte de la jefatura competente de las estadísticas confeccionadas Total de horas</p>
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40 30 horas 1 8 horas 8 horas 46 horas</p>
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Concluyó que, de acuerdo a lo señalado, el funcionario asignado debe ser distraído de sus labores habituales 5 días y medio, sin perjuicio de las eventuales correcciones que se le hagan al informe entregado por este para su posterior revisión y a ello debe sumarse el tiempo que la autoridad competente se tome para la revisión de la información que se entrega desde la DT. En virtud de lo anterior, esgrimió en la especie la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de información estadística concerniente a los procesos fiscalizadores de la Inspección del Trabajo provincial de Melipilla (IT) entre el 1 de abril de 2021 y el 11 de enero de 2022, específicamente: a) documentación requerida, b) plazos de entrega exigidos y plazos de corrección dados por la IT durante las fiscalizaciones.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de las alegaciones expresadas por la DT, esta Corporación advierte que, aquellas se circunscriben más bien a una falta de procesamiento y sistematización de los conceptos que se consultan, más que a una inexistencia de aquellos antecedentes. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en efecto, dicho organismo cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a través de las búsquedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". Finalmente, la Ilustrísima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N° 173-2020, en su considerando 6°, razonó que: "Constituye un segundo escollo para el éxito de la pretensión invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la información, señalando o haciendo sinónimo la ausencia total de la información con la supuesta falta de estratificación de la misma, en los términos que fue solicitada por el ciudadano (...) tratándose de información que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilación, debe de todas formas ser proporcionada (...)".</p>
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5) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo, el volumen de documentos que envuelve la solicitud en análisis -40 expedientes de fiscalización que deben ser consultados - y el tiempo señalado para su satisfacción- 46 horas, equivalentes a 5 jornadas y media de trabajo- no revisten una entidad suficiente que permitan tener por configurada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser atendidas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera solicitada por el órgano requerido. En tal contexto, el tiempo señalado para su satisfacción, se pudo haber prorrateado por la cantidad de días que permite la ley para su entregar, sin producirse afectación alguna.</p>
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9) Que, en el mismo orden de ideas, esta Corporación advierte que, el órgano recurrido tiene conocimiento -según sus propios dichos-, de su volumen, identificación y la ubicación en que se encuentran, circunstancias que, evidentemente, facilitan su recopilación, sistematización y remisión al peticionario. Asimismo, no explicó, ni detalló -en específico- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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10) Que, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información estadística solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la Entidad Individual Educacional Colegio Instituto San Luis de Curacaví, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de la información estadística concerniente a los procesos fiscalizadores de la Inspección del Trabajo provincial de Melipilla (IT) entre el 1 de abril de 2021 y el 11 de enero de 2022, específicamente: a) documentación requerida, b) plazos de entrega exigidos y plazos de corrección dados por la IT durante las fiscalizaciones.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Entidad Individual Educacional Colegio Instituto San Luis de Curacaví; y, a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>