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DECISIÓN AMPARO ROL C1085-22</p>
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Entidad pública: Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p>
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Requirente: Jerko Yurac Barrientos</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, requiriendo la entrega de copia del informe y copia de las respuestas solicitadas, descritas en la resolución que instruyó el sumario administrativo que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto atendida la calidad que detenta el peticionario en el señalado proceso y época de generación de la documentación pedida, se desestima que la entrega de dichos antecedentes vulnere la norma de secreto establecida en el Estatuto Administrativo.</p>
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Se tiene presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias recaídas en los reclamos de ilegalidad Roles N° 2335-2010 y N° 7608-2012.</p>
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De forma previa deberá reservarse todo dato personal de contexto contenido en la información cuya entrega se ordena.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1085-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2022, don Yerko Yurac Barrientos presentó ante el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la siguiente solicitud:</p>
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"- Se solicita copia completa de Informe elaborado por el Jefe Regional de Operaciones de Indap Región de Los Lagos de fecha 10 de diciembre de 2021, el cual se señala en el inciso primero de los Vistos de la Resolución Exenta N° 1000- 0286/2022 de fecha 05.01.2022 - Se solicita copia de las respuestas entregadas, y todos sus anexos o datos complementarios, por cada una de las 14 Agencias de Área de Indap de la Región de Los Lagos referente a consultas realizadas a éstas, las cuales son señaladas en el inciso tercero de los Vistos de la Resolución Exenta N° 1000-0286/2022 de fecha 05.01.2022".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Se adjunta Res. Ex. N° 1000-0286/2022 que da origen a la solicitud de información".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 100-00608/2022 de 10 de febrero de 2022, el organismo señaló lo siguiente: "no es posible entregar lo que requiere toda vez que esta información es de carácter reservada por contemplarse dentro de un sumario administrativo, según lo establecido en el Articulo 137, inciso 2 del Estatuto Administrativo, por lo anterior usted puede solicitar dichos documentos al Fiscal Instructor".</p>
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3) AMPARO: El 15 de febrero de 2022, don Yerko Yurac Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto, expresa: "Se señala que información es secreta por ser parte de un Sumario Administrativo; sin embargo, con fecha 01 de febrero 2022 se notificó cargos al inculpado, por lo cual según el artículo N° 137 de la Ley 18.834, el sumario dejará de serlo para el inculpado a partir de esa fecha; además, revisado el expediente sumarial por el inculpado (reclamante) no se advierte la información solicitada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario mediante Oficio N° E4725, de 11 de marzo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio N° 1000-001162/2022 de 28 de marzo de 2022, el organismo emitió sus descargos, expresando lo siguiente:</p>
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A la fecha en que la solicitud fue realizada, lo pedido era materia de sumario y según el Estatuto Administrativo, en su artículo 137, inciso segundo, no era factible la entrega de los antecedentes requeridos, por la condición de secreto que detenta el sumario hasta la formulación de cargos.</p>
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Agregan, además que, al momento del requerimiento, la autoridad desconocía si se habían formulado cargos, por cuanto el fiscal es autónomo de cualquier autoridad, siendo aquel un funcionario perteneciente a otra región del país.</p>
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Luego, en cuanto a la consulta formulada por esta Corporación en oficio N° E4725, en el sentido que señalara cómo la entrega de la información solicitada afectaría del debido cumplimiento de las funciones del organismo, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa, el organismo responde: "No resulta aplicable al caso".</p>
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Señalan que el sumario en cuestión se encuentra en etapa de resolución de término en la Dirección Nacional de la Institución.</p>
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Finalmente, hacen presente que con fecha 1 de febrero de 2022 el reclamante recibió por parte del Fiscal a cargo, copia del expediente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el presente amparo se fundamenta en la negativa a proporcionar copia del informe de fecha 10 de diciembre de 2021 elaborado por el Jefe Regional de Operaciones de INDAP de la Región de Los Lagos; y, copia de las respuestas, anexos o complementos de las 14 Agencias de Área; ambos antecedentes descritos en el primer y tercer párrafo de los "Vistos" de la Resolución Exenta N° 1000-0286/2022, de 5 de enero de 2022, que instruyó sumario administrativo. Dichos antecedentes fueron denegados por el organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante Estatuto Administrativo, al formar parte de un sumario administrativo no finalizado.</p>
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3) Que, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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4) Que, en la especie, lo pretendido no es la entrega del expediente sumarial, sino que los antecedentes que describe y que sirvieron de base para su instrucción. Al efecto, cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad rol N° 2335 - 2010, en cuyo considerando 6°, expresó "(...) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N° 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contraloría General de la República, lo que excepcionalmente se prohíbe es la información "en detalle" de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es lícito recabar y entregar informaciones genéricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuestión investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigación". En la misma línea jurisprudencial la citada Corte ha concluido que "Por otro lado, la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8° sentencia recaída en reclamo de ilegalidad rol 7608 - 2012).</p>
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5) Que, el reclamante en su amparo refiere tener la calidad de inculpado en el señalado sumario, circunstancia que el organismo no refuta; únicamente expresan que a la fecha de la solicitud desconocían el estado en que se encontraba el proceso. Luego, el organismo hace presente en sus descargos que en el mes febrero el fiscal a cargo de substanciar el proceso le hizo entrega al reclamante de su expediente, hecho que este último reconoció en la reclamación, no obstante, argumentó claramente que la información pedida no iba contenida en aquel.</p>
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6) Que, sin perjuicio que el organismo indicó que los antecedentes requeridos forman parte de dicho proceso, no informó detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad de dichos documentos podría afectar el resultado de la investigación en curso con su entrega, considerando que fue registrada con anterioridad al inicio del sumario en cuestión. Al efecto, se estima que estamos frente a información de naturaleza pública que no pasa a ser secreta por el solo hecho de referirse a un sumario en trámite. Dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refiere dicha norma: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional; los que no se han acreditado en la especie.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, se estima que el acceso a lo estrictamente solicitado no constituye una vulneración a la hipótesis de secreto establecida en el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo; en cuyo mérito, se desestimará el argumento de la recurrida, y junto con ello se acogerá el amparo deducido conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Yerko Yurac Barrientos en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del informe de fecha 10 de diciembre de 2021 elaborado por el Jefe Regional de Operaciones de INDAP de la Región de Los Lagos; y, copia de las respuestas, anexos o complementos de las 14 Agencias de Área; ambos antecedentes descritos en el primer y tercer párrafo de los "Vistos" de la Resolución Exenta N° 1000-0286/2022, de 5 de enero de 2022.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentación señalada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Yerko Yurac Barrientos y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>