Decisión ROL C1085-22
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Reclamante: JERKO YURAC BARRIENTOS  
Reclamado: INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, requiriendo la entrega de copia del informe y copia de las respuestas solicitadas, descritas en la resolución que instruyó el sumario administrativo que se indica. Lo anterior, por cuanto atendida la calidad que detenta el peticionario en el señalado proceso y época de generación de la documentación pedida, se desestima que la entrega de dichos antecedentes vulnere la norma de secreto establecida en el Estatuto Administrativo. Se tiene presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias recaídas en los reclamos de ilegalidad Roles N° 2335-2010 y N° 7608-2012. De forma previa deberá reservarse todo dato personal de contexto contenido en la información cuya entrega se ordena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1085-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p> <p> Requirente: Jerko Yurac Barrientos</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, requiriendo la entrega de copia del informe y copia de las respuestas solicitadas, descritas en la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; el sumario administrativo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto atendida la calidad que detenta el peticionario en el se&ntilde;alado proceso y &eacute;poca de generaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n pedida, se desestima que la entrega de dichos antecedentes vulnere la norma de secreto establecida en el Estatuto Administrativo.</p> <p> Se tiene presente lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias reca&iacute;das en los reclamos de ilegalidad Roles N&deg; 2335-2010 y N&deg; 7608-2012.</p> <p> De forma previa deber&aacute; reservarse todo dato personal de contexto contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1085-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2022, don Yerko Yurac Barrientos present&oacute; ante el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;- Se solicita copia completa de Informe elaborado por el Jefe Regional de Operaciones de Indap Regi&oacute;n de Los Lagos de fecha 10 de diciembre de 2021, el cual se se&ntilde;ala en el inciso primero de los Vistos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1000- 0286/2022 de fecha 05.01.2022 - Se solicita copia de las respuestas entregadas, y todos sus anexos o datos complementarios, por cada una de las 14 Agencias de &Aacute;rea de Indap de la Regi&oacute;n de Los Lagos referente a consultas realizadas a &eacute;stas, las cuales son se&ntilde;aladas en el inciso tercero de los Vistos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1000-0286/2022 de fecha 05.01.2022&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;Se adjunta Res. Ex. N&deg; 1000-0286/2022 que da origen a la solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 100-00608/2022 de 10 de febrero de 2022, el organismo se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;no es posible entregar lo que requiere toda vez que esta informaci&oacute;n es de car&aacute;cter reservada por contemplarse dentro de un sumario administrativo, seg&uacute;n lo establecido en el Articulo 137, inciso 2 del Estatuto Administrativo, por lo anterior usted puede solicitar dichos documentos al Fiscal Instructor&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2022, don Yerko Yurac Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;Se se&ntilde;ala que informaci&oacute;n es secreta por ser parte de un Sumario Administrativo; sin embargo, con fecha 01 de febrero 2022 se notific&oacute; cargos al inculpado, por lo cual seg&uacute;n el art&iacute;culo N&deg; 137 de la Ley 18.834, el sumario dejar&aacute; de serlo para el inculpado a partir de esa fecha; adem&aacute;s, revisado el expediente sumarial por el inculpado (reclamante) no se advierte la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario mediante Oficio N&deg; E4725, de 11 de marzo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 1000-001162/2022 de 28 de marzo de 2022, el organismo emiti&oacute; sus descargos, expresando lo siguiente:</p> <p> A la fecha en que la solicitud fue realizada, lo pedido era materia de sumario y seg&uacute;n el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 137, inciso segundo, no era factible la entrega de los antecedentes requeridos, por la condici&oacute;n de secreto que detenta el sumario hasta la formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> Agregan, adem&aacute;s que, al momento del requerimiento, la autoridad desconoc&iacute;a si se hab&iacute;an formulado cargos, por cuanto el fiscal es aut&oacute;nomo de cualquier autoridad, siendo aquel un funcionario perteneciente a otra regi&oacute;n del pa&iacute;s.</p> <p> Luego, en cuanto a la consulta formulada por esta Corporaci&oacute;n en oficio N&deg; E4725, en el sentido que se&ntilde;alara c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a del debido cumplimiento de las funciones del organismo, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa, el organismo responde: &quot;No resulta aplicable al caso&quot;.</p> <p> Se&ntilde;alan que el sumario en cuesti&oacute;n se encuentra en etapa de resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino en la Direcci&oacute;n Nacional de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, hacen presente que con fecha 1 de febrero de 2022 el reclamante recibi&oacute; por parte del Fiscal a cargo, copia del expediente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se fundamenta en la negativa a proporcionar copia del informe de fecha 10 de diciembre de 2021 elaborado por el Jefe Regional de Operaciones de INDAP de la Regi&oacute;n de Los Lagos; y, copia de las respuestas, anexos o complementos de las 14 Agencias de &Aacute;rea; ambos antecedentes descritos en el primer y tercer p&aacute;rrafo de los &quot;Vistos&quot; de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1000-0286/2022, de 5 de enero de 2022, que instruy&oacute; sumario administrativo. Dichos antecedentes fueron denegados por el organismo en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante Estatuto Administrativo, al formar parte de un sumario administrativo no finalizado.</p> <p> 3) Que, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 4) Que, en la especie, lo pretendido no es la entrega del expediente sumarial, sino que los antecedentes que describe y que sirvieron de base para su instrucci&oacute;n. Al efecto, cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 2335 - 2010, en cuyo considerando 6&deg;, expres&oacute; &quot;(...) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N&deg; 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que excepcionalmente se proh&iacute;be es la informaci&oacute;n &quot;en detalle&quot; de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es l&iacute;cito recabar y entregar informaciones gen&eacute;ricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuesti&oacute;n investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigaci&oacute;n&quot;. En la misma l&iacute;nea jurisprudencial la citada Corte ha concluido que &quot;Por otro lado, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8&deg; sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol 7608 - 2012).</p> <p> 5) Que, el reclamante en su amparo refiere tener la calidad de inculpado en el se&ntilde;alado sumario, circunstancia que el organismo no refuta; &uacute;nicamente expresan que a la fecha de la solicitud desconoc&iacute;an el estado en que se encontraba el proceso. Luego, el organismo hace presente en sus descargos que en el mes febrero el fiscal a cargo de substanciar el proceso le hizo entrega al reclamante de su expediente, hecho que este &uacute;ltimo reconoci&oacute; en la reclamaci&oacute;n, no obstante, argument&oacute; claramente que la informaci&oacute;n pedida no iba contenida en aquel.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio que el organismo indic&oacute; que los antecedentes requeridos forman parte de dicho proceso, no inform&oacute; detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad de dichos documentos podr&iacute;a afectar el resultado de la investigaci&oacute;n en curso con su entrega, considerando que fue registrada con anterioridad al inicio del sumario en cuesti&oacute;n. Al efecto, se estima que estamos frente a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que no pasa a ser secreta por el solo hecho de referirse a un sumario en tr&aacute;mite. Dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refiere dicha norma: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional; los que no se han acreditado en la especie.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, se estima que el acceso a lo estrictamente solicitado no constituye una vulneraci&oacute;n a la hip&oacute;tesis de secreto establecida en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo; en cuyo m&eacute;rito, se desestimar&aacute; el argumento de la recurrida, y junto con ello se acoger&aacute; el amparo deducido conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Yerko Yurac Barrientos en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del informe de fecha 10 de diciembre de 2021 elaborado por el Jefe Regional de Operaciones de INDAP de la Regi&oacute;n de Los Lagos; y, copia de las respuestas, anexos o complementos de las 14 Agencias de &Aacute;rea; ambos antecedentes descritos en el primer y tercer p&aacute;rrafo de los &quot;Vistos&quot; de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1000-0286/2022, de 5 de enero de 2022.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Yerko Yurac Barrientos y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>