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DECISIÓN AMPARO ROL C1088-22</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Martin Tello Mena</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referente a la entrega de partes e informes policiales en causa penal que se indica.</p>
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Lo anterior, por estimarse que el Poder Judicial es competente y se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el requerimiento de especie.</p>
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Por consiguiente, la derivación de la solitud de acceso se ajusta a lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C5488-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1088-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2022, don Martin Tello Mena solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante, indistintamente PDI- lo siguiente: "(...) copia digital de los partes e informes de cualquier denominación confeccionados por la PDI en el contexto de la causa rol 22084 del Cuarto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, sustanciada por la Ministra Dinorah Cameratti Ramos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta, de fecha 7 de febrero de 2022, la PDI respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Indicó que, los antecedentes no pueden ser proporcionados por la Institución, debido a que las investigaciones penales son llevadas a cabo por el Ministerio Público, por cuanto lo peticionado se circunscribe a informes policiales que recaen sobre la causa que se indica, no constando en sus registros el estado procesal en que se encuentra. Hizo presente que, el organismo debe dar cumplimiento a la obligación de reserva de la información de las actuaciones de la investigación, establecida en el artículo 182° del Código Procesal Penal.</p>
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Seguidamente, manifestó que, en virtud de las instrucciones generales impartidas a la PDI, contenidas en el Oficio N° 026/2011, de fecha 14 de enero de 2011, en que se dispuso que las solicitudes de información donde se requiera el acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que debe desempeñar funcionarios de la PDI, en apoyo a las investigaciones practicadas por los fiscales del Ministerio Público, y/o remitidas o substanciadas por tribunales de justicia, corresponde que se efectúe el mecanismo de derivación.</p>
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Bajo esta lógica, en aplicación del artículo 13° de la Ley de Transparencia, derivó el requerimiento de especie al Poder Judicial, para que dicha autoridad se pronuncie sobre la entrega o denegación de la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 15 de febrero de 2022, don Martin Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Arguyó que, "La PDI incurre en diversos errores e inconsistencias: En primer lugar, la solicitud consiste en copia de informes emitidos por la Policía en el contexto de la investigación señalada, incoada en un Juzgado del Crimen, regido por la reglas del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, la PDI manifiesta que los antecedentes no pueden ser proporcionados, debido a que las investigaciones penales son llevadas a cabo por el Ministerio Público. ¿Una investigación de un Juzgado del Crimen llevada por el Ministerio Público? En segundo lugar, la PDI menciona un oficio del Ministerio Público, sin embargo, dicho documento no tiene ninguna relación por lo antes mencionado. En tercer lugar, se desprende que la PDI derivará la solicitud al Ministerio Público y al final dice que la derivan al Poder Judicial. Hago presente que la investigación a la que hace alusión mi solicitud, se encuentra con sentencia de término desde hace más de 35 años. Solicito al Consejo para la Transparencia oficiar al Poder Judicial para certificar el estado de dicha causa y en definitiva acoger el amparo, ordenando a la PDI remitir copia digital de lo solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E4727, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 208, de fecha 6 de abril de 2022, la PDI evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
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Explicó que, se realizó la derivación, pues se trata de una causa penal, tramitada bajo el procedimiento inquisitivo antiguo, respecto del cual, no consta el estado procesal de la misma. A fin de refrendar lo anterior, acompaño Oficio N° 113, de fecha 7 de febrero de 2022, en virtud del cual se derivó la petición de especie.</p>
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Agregó que, las copias de los informes en comento no se encuentran en poder de la PDI, pues se trata de una causa de aproximadamente 35 años, por lo que dichos informes y documentación debiese estar en el Archivo Judicial, órgano dependiente del Poder Judicial.</p>
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Arguyó que, dicha causa -atendida su data- estuvo sujeta al procedimiento penal inquisitivo, ya sea que se tratara de una investigación de hechos que revisten el carácter de delitos comunes, o bien que se tratara de una causa de graves violaciones a los derechos humanos, pues aquellas son substanciadas por Ministro de Cortes de Apelaciones, en calidad de jueces de primera instancia o de dedicación exclusiva. Señaló que, opera el secreto del sumario y la investigación era efectuada por el juez de manera personal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a los antecedentes contenidos en el procedimiento, se advierte que los partes e informes policiales consultados, formarían parte de un proceso criminal sustanciado en la ciudad de Viña del Mar, que data de la década de los 80.</p>
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2) Que en adecuación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante".</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y teniendo presente que el organismo que está en mejor posición para determinar si la divulgación de los informes solicitados puede afectar el desarrollo de un proceso criminal, o bien constatar que aquellos obren en sus dependencias es el Poder Judicial, esta Corporación estima que la derivación efectuada por la PDI se aviene a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo en consideración que se desconoce el estado procesal de la investigación y que esta Corporación carece de mayores antecedentes para ponderar.</p>
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4) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Martin Tello Mena, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por estimarse que la derivación efectuada se aviene a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martin Tello Mena; y, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>