Decisión ROL C1088-22
Reclamante: MARTIN TELLO MENA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referente a la entrega de partes e informes policiales en causa penal que se indica. Lo anterior, por estimarse que el Poder Judicial es competente y se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el requerimiento de especie. Por consiguiente, la derivación de la solitud de acceso se ajusta a lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C5488-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1088-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Martin Tello Mena</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referente a la entrega de partes e informes policiales en causa penal que se indica.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que el Poder Judicial es competente y se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica de pronunciarse sobre el requerimiento de especie.</p> <p> Por consiguiente, la derivaci&oacute;n de la solitud de acceso se ajusta a lo establecido en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C5488-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1088-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2022, don Martin Tello Mena solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante, indistintamente PDI- lo siguiente: &quot;(...) copia digital de los partes e informes de cualquier denominaci&oacute;n confeccionados por la PDI en el contexto de la causa rol 22084 del Cuarto Juzgado del Crimen de Vi&ntilde;a del Mar, sustanciada por la Ministra Dinorah Cameratti Ramos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta, de fecha 7 de febrero de 2022, la PDI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Indic&oacute; que, los antecedentes no pueden ser proporcionados por la Instituci&oacute;n, debido a que las investigaciones penales son llevadas a cabo por el Ministerio P&uacute;blico, por cuanto lo peticionado se circunscribe a informes policiales que recaen sobre la causa que se indica, no constando en sus registros el estado procesal en que se encuentra. Hizo presente que, el organismo debe dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, establecida en el art&iacute;culo 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Seguidamente, manifest&oacute; que, en virtud de las instrucciones generales impartidas a la PDI, contenidas en el Oficio N&deg; 026/2011, de fecha 14 de enero de 2011, en que se dispuso que las solicitudes de informaci&oacute;n donde se requiera el acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que debe desempe&ntilde;ar funcionarios de la PDI, en apoyo a las investigaciones practicadas por los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, y/o remitidas o substanciadas por tribunales de justicia, corresponde que se efect&uacute;e el mecanismo de derivaci&oacute;n.</p> <p> Bajo esta l&oacute;gica, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; el requerimiento de especie al Poder Judicial, para que dicha autoridad se pronuncie sobre la entrega o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2022, don Martin Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Arguy&oacute; que, &quot;La PDI incurre en diversos errores e inconsistencias: En primer lugar, la solicitud consiste en copia de informes emitidos por la Polic&iacute;a en el contexto de la investigaci&oacute;n se&ntilde;alada, incoada en un Juzgado del Crimen, regido por la reglas del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, sin embargo, la PDI manifiesta que los antecedentes no pueden ser proporcionados, debido a que las investigaciones penales son llevadas a cabo por el Ministerio P&uacute;blico. &iquest;Una investigaci&oacute;n de un Juzgado del Crimen llevada por el Ministerio P&uacute;blico? En segundo lugar, la PDI menciona un oficio del Ministerio P&uacute;blico, sin embargo, dicho documento no tiene ninguna relaci&oacute;n por lo antes mencionado. En tercer lugar, se desprende que la PDI derivar&aacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico y al final dice que la derivan al Poder Judicial. Hago presente que la investigaci&oacute;n a la que hace alusi&oacute;n mi solicitud, se encuentra con sentencia de t&eacute;rmino desde hace m&aacute;s de 35 a&ntilde;os. Solicito al Consejo para la Transparencia oficiar al Poder Judicial para certificar el estado de dicha causa y en definitiva acoger el amparo, ordenando a la PDI remitir copia digital de lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E4727, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 208, de fecha 6 de abril de 2022, la PDI evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> Explic&oacute; que, se realiz&oacute; la derivaci&oacute;n, pues se trata de una causa penal, tramitada bajo el procedimiento inquisitivo antiguo, respecto del cual, no consta el estado procesal de la misma. A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;o Oficio N&deg; 113, de fecha 7 de febrero de 2022, en virtud del cual se deriv&oacute; la petici&oacute;n de especie.</p> <p> Agreg&oacute; que, las copias de los informes en comento no se encuentran en poder de la PDI, pues se trata de una causa de aproximadamente 35 a&ntilde;os, por lo que dichos informes y documentaci&oacute;n debiese estar en el Archivo Judicial, &oacute;rgano dependiente del Poder Judicial.</p> <p> Arguy&oacute; que, dicha causa -atendida su data- estuvo sujeta al procedimiento penal inquisitivo, ya sea que se tratara de una investigaci&oacute;n de hechos que revisten el car&aacute;cter de delitos comunes, o bien que se tratara de una causa de graves violaciones a los derechos humanos, pues aquellas son substanciadas por Ministro de Cortes de Apelaciones, en calidad de jueces de primera instancia o de dedicaci&oacute;n exclusiva. Se&ntilde;al&oacute; que, opera el secreto del sumario y la investigaci&oacute;n era efectuada por el juez de manera personal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a los antecedentes contenidos en el procedimiento, se advierte que los partes e informes policiales consultados, formar&iacute;an parte de un proceso criminal sustanciado en la ciudad de Vi&ntilde;a del Mar, que data de la d&eacute;cada de los 80.</p> <p> 2) Que en adecuaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y teniendo presente que el organismo que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar si la divulgaci&oacute;n de los informes solicitados puede afectar el desarrollo de un proceso criminal, o bien constatar que aquellos obren en sus dependencias es el Poder Judicial, esta Corporaci&oacute;n estima que la derivaci&oacute;n efectuada por la PDI se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n que se desconoce el estado procesal de la investigaci&oacute;n y que esta Corporaci&oacute;n carece de mayores antecedentes para ponderar.</p> <p> 4) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Martin Tello Mena, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por estimarse que la derivaci&oacute;n efectuada se aviene a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Martin Tello Mena; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>