Decisión ROL C1095-22
Reclamante: NICOLAS MONRROY PARRAGUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE MAIPO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San José de Maipo, respecto de la información referida a copia de diversos antecedentes referidos a la denuncia realizada por la persona que indica, por tratarse de información cuya divulgación puede afectar el privilegio deliberativo de la institución; y respecto de copia de las licencias médicas presentadas por la persona que indica, por tratarse de datos personales y sensibles, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1095-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Jos&eacute; de Maipo.</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Monrroy Parraguez.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Jos&eacute; de Maipo, respecto de la informaci&oacute;n referida a copia de diversos antecedentes referidos a la denuncia realizada por la persona que indica, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar el privilegio deliberativo de la instituci&oacute;n; y respecto de copia de las licencias m&eacute;dicas presentadas por la persona que indica, por tratarse de datos personales y sensibles, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1095-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2022, don Nicol&aacute;s Monrroy Parraguez requiri&oacute; a la Municipalidad de San Jos&eacute; de Maipo lo siguiente: &quot;Solicito copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Denuncia realizada por (...) en contra del funcionario (...).</p> <p> b) Copia del informe de la investigaci&oacute;n realizada por la ACHS, salvaguardando los datos sensibles correspondientes.</p> <p> c) Copia del informe de la ACHS, del testimonio entregado por parte del acusado.</p> <p> d) Informar fecha de la realizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, nombres de las personas que fueron entrevistadas.</p> <p> e) Copia del Memo enviado por el DAF al Sr. Alcalde, donde remite informe de la ACHS con la resoluci&oacute;n.</p> <p> f) Licencias de la Sra. (...) durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021.</p> <p> g) Motivo por el cual la Sra. (...) permanece hasta altas horas en dependencias Municipales. &iquest;Realiza horas extras ? &iquest;Que labores realiza?</p> <p> h) Informar fecha de la realizaci&oacute;n de la entrevista al acusado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de febrero de 2022, mediante Ord. N&deg; 111/2022, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n y se&ntilde;alando que &quot;el Director de Administraci&oacute;n y Finanzas se&ntilde;ala que atendido a que existe Decreto Alcaldicio N&deg; 19, de fecha 10.01.22, donde se instruye Investigaci&oacute;n Sumaria, y advertido de parte de la Secretar&iacute;a Municipal, se ve imposibilitado de acceder a dar curso a su solicitud, pues podr&iacute;a con ello vulnerar ciertas acciones que est&aacute;n a cargo de un fiscal asignado&quot;, adjuntando copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 20/2022. En dicho documento, el Director del Departamento aludido, argument&oacute; que &quot;el Decreto Alcaldicio N&deg; 19 (...) por medio del cual el Sr. Alcalde instruye una Investigaci&oacute;n Sumaria donde el solicitante, quien adem&aacute;s es funcionario Municipal y que se ver&iacute;a eventualmente involucrado, seg&uacute;n entiendo por denuncia presentada en su contra, este Director lamentablemente se ve imposibilitado de acceder a dar curso a lo solicitado por el Sr. Monrroy, pues podr&iacute;a con ello vulnerar ciertas acciones que est&aacute;n a cargo de un fiscal asignado para los efectos de lo ah&iacute; se&ntilde;alado, m&aacute;xime el requerimiento es de fecha posterior a la instrucci&oacute;n de ejecuci&oacute;n de tal acto administrativo en curso&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2022, don Nicol&aacute;s Monrroy Parraguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Jos&eacute; de Maipo, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se realizan varias consultas, donde ninguna es respondida, dando como justificaci&oacute;n una consulta al secretario municipal, se solicita esta informaci&oacute;n porque me veo 100% involucrado y necesito la informaci&oacute;n para generar las acciones legales correspondientes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4728, de 11 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Jos&eacute; de Maipo, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a acciones a cargo del fiscal asignado a la Investigaci&oacute;n Sumaria a la que se hace referencia en su respuesta, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n sumaria cuyos documentos estar&iacute;an siendo solicitados; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinada la investigaci&oacute;n sumaria respectiva, remita copia &iacute;ntegra de los documentos que integran su expediente y que han sido requeridos por el reclamante. Sobre este punto, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de marzo de 2022, se concedi&oacute; a la instituci&oacute;n un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el municipio se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de San Jos&eacute; de Maipo, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de diversos antecedentes relativos a la denuncia que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por existir una investigaci&oacute;n sumaria en curso.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b), c), d), e), g) y h), en su respuesta, el &oacute;rgano advirti&oacute; que existir&iacute;a una investigaci&oacute;n sumaria en curso, vinculada a los antecedentes requeridos. Sobre el particular, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12, C744-17 y C8672-21, entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot; (&eacute;nfasis agregado). En la decisi&oacute;n de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que declare dicha circunstancia espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada en esta parte, se refiere a diversos antecedentes relativos a una denuncia, a una investigaci&oacute;n efectuada por la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad (ACHS) y a una investigaci&oacute;n sumaria en curso. As&iacute; las cosas, si bien no fue se&ntilde;alado expresamente por el &oacute;rgano requerido, toda vez que no evacu&oacute; sus descargos en esta sede, atendida la materia a que se refiere la solicitud, se advierte que la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo de la autoridad correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia -no obstante no haberlo alegado expresamente-, o estimar plausible que, por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n solicitada en la etapa en que se encuentra, se afectar&iacute;a el normal desarrollo del procedimiento en curso, m&aacute;xime si se considera que el &oacute;rgano manifest&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar acciones en tramitaci&oacute;n que est&aacute; desarrollando el investigador.</p> <p> 4) Que, debido a la naturaleza de los antecedentes que se vinculan con el procedimiento aludido, es preciso tener presente que en las decisiones amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 este Consejo ha razonado que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;, al tenor de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n anticipada de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, divulgar anticipadamente los documentos solicitados, supone, necesariamente, restar efectividad a las labores de investigaci&oacute;n que la instituci&oacute;n reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n cuya entrega anticipada puede afectar el privilegio deliberativo de la Municipalidad, configur&aacute;ndose la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, nada obsta a que el solicitante requiera esta misma informaci&oacute;n, en forma posterior, a efectos de que ello sea ponderado por el &oacute;rgano requerido, en su oportunidad.</p> <p> 8) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra f), esto es, copia de las licencias de la persona que indica, durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el cual establece que son: &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, el art&iacute;culo 10 de la misma ley, dispone que &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, circunstancias que no concurren en la especie.</p> <p> 9) Que, por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. De esta forma, las licencias m&eacute;dicas presentadas por la persona consultada dan cuenta de las patolog&iacute;as que justificaron su otorgamiento, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628, por constituir un dato sensible, sobre el cual no resulta procedente el ejercicio del control social, aun cuando diga relaci&oacute;n con un funcionario p&uacute;blico, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Monrroy Parraguez en contra de la Municipalidad de San Jos&eacute; de Maipo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Monrroy Parraguez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Jos&eacute; de Maipo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>