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DECISIÓN AMPARO ROL C1095-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San José de Maipo.</p>
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Requirente: Nicolás Monrroy Parraguez.</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San José de Maipo, respecto de la información referida a copia de diversos antecedentes referidos a la denuncia realizada por la persona que indica, por tratarse de información cuya divulgación puede afectar el privilegio deliberativo de la institución; y respecto de copia de las licencias médicas presentadas por la persona que indica, por tratarse de datos personales y sensibles, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1095-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2022, don Nicolás Monrroy Parraguez requirió a la Municipalidad de San José de Maipo lo siguiente: "Solicito copia de los siguientes antecedentes:</p>
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a) Denuncia realizada por (...) en contra del funcionario (...).</p>
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b) Copia del informe de la investigación realizada por la ACHS, salvaguardando los datos sensibles correspondientes.</p>
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c) Copia del informe de la ACHS, del testimonio entregado por parte del acusado.</p>
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d) Informar fecha de la realización de la investigación, nombres de las personas que fueron entrevistadas.</p>
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e) Copia del Memo enviado por el DAF al Sr. Alcalde, donde remite informe de la ACHS con la resolución.</p>
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f) Licencias de la Sra. (...) durante los años 2019, 2020 y 2021.</p>
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g) Motivo por el cual la Sra. (...) permanece hasta altas horas en dependencias Municipales. ¿Realiza horas extras ? ¿Que labores realiza?</p>
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h) Informar fecha de la realización de la entrevista al acusado".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de febrero de 2022, mediante Ord. N° 111/2022, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información y señalando que "el Director de Administración y Finanzas señala que atendido a que existe Decreto Alcaldicio N° 19, de fecha 10.01.22, donde se instruye Investigación Sumaria, y advertido de parte de la Secretaría Municipal, se ve imposibilitado de acceder a dar curso a su solicitud, pues podría con ello vulnerar ciertas acciones que están a cargo de un fiscal asignado", adjuntando copia de Memorándum N° 20/2022. En dicho documento, el Director del Departamento aludido, argumentó que "el Decreto Alcaldicio N° 19 (...) por medio del cual el Sr. Alcalde instruye una Investigación Sumaria donde el solicitante, quien además es funcionario Municipal y que se vería eventualmente involucrado, según entiendo por denuncia presentada en su contra, este Director lamentablemente se ve imposibilitado de acceder a dar curso a lo solicitado por el Sr. Monrroy, pues podría con ello vulnerar ciertas acciones que están a cargo de un fiscal asignado para los efectos de lo ahí señalado, máxime el requerimiento es de fecha posterior a la instrucción de ejecución de tal acto administrativo en curso".</p>
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3) AMPARO: El 16 de febrero de 2022, don Nicolás Monrroy Parraguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San José de Maipo, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Se realizan varias consultas, donde ninguna es respondida, dando como justificación una consulta al secretario municipal, se solicita esta información porque me veo 100% involucrado y necesito la información para generar las acciones legales correspondientes".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4728, de 11 de marzo de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San José de Maipo, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada vulneraría acciones a cargo del fiscal asignado a la Investigación Sumaria a la que se hace referencia en su respuesta, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra la investigación sumaria cuyos documentos estarían siendo solicitados; y, (4°) para el caso de encontrarse afinada la investigación sumaria respectiva, remita copia íntegra de los documentos que integran su expediente y que han sido requeridos por el reclamante. Sobre este punto, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2022, se concedió a la institución un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el municipio se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de San José de Maipo, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de diversos antecedentes relativos a la denuncia que señala. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información por existir una investigación sumaria en curso.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de la información solicitada en las letras a), b), c), d), e), g) y h), en su respuesta, el órgano advirtió que existiría una investigación sumaria en curso, vinculada a los antecedentes requeridos. Sobre el particular, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12, C744-17 y C8672-21, entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva" (énfasis agregado). En la decisión de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que declare dicha circunstancia específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que la información solicitada en esta parte, se refiere a diversos antecedentes relativos a una denuncia, a una investigación efectuada por la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) y a una investigación sumaria en curso. Así las cosas, si bien no fue señalado expresamente por el órgano requerido, toda vez que no evacuó sus descargos en esta sede, atendida la materia a que se refiere la solicitud, se advierte que la entrega de dicha información podría afectar el privilegio deliberativo de la autoridad correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia -no obstante no haberlo alegado expresamente-, o estimar plausible que, por el hecho de divulgarse la información solicitada en la etapa en que se encuentra, se afectaría el normal desarrollo del procedimiento en curso, máxime si se considera que el órgano manifestó que la entrega de la información puede afectar acciones en tramitación que está desarrollando el investigador.</p>
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4) Que, debido a la naturaleza de los antecedentes que se vinculan con el procedimiento aludido, es preciso tener presente que en las decisiones amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 este Consejo ha razonado que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias", al tenor de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación anticipada de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en dicho contexto, divulgar anticipadamente los documentos solicitados, supone, necesariamente, restar efectividad a las labores de investigación que la institución reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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6) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado, tratándose de información cuya entrega anticipada puede afectar el privilegio deliberativo de la Municipalidad, configurándose la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, nada obsta a que el solicitante requiera esta misma información, en forma posterior, a efectos de que ello sea ponderado por el órgano requerido, en su oportunidad.</p>
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8) Que, en segundo lugar, con relación a lo pedido en la letra f), esto es, copia de las licencias de la persona que indica, durante los años 2019, 2020 y 2021, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el cual establece que son: "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual" (énfasis agregado). Luego, el artículo 10 de la misma ley, dispone que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", circunstancias que no concurren en la especie.</p>
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9) Que, por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, condición que debe ser contemplada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública. De esta forma, las licencias médicas presentadas por la persona consultada dan cuenta de las patologías que justificaron su otorgamiento, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N° 19.628, por constituir un dato sensible, sobre el cual no resulta procedente el ejercicio del control social, aun cuando diga relación con un funcionario público, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Consejo procederá a rechazar el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Nicolás Monrroy Parraguez en contra de la Municipalidad de San José de Maipo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Monrroy Parraguez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San José de Maipo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>