Decisión ROL C1101-22
Reclamante: ANETTE LATORRE IBAÑEZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, respecto de las resoluciones finales de los recursos de reclamación que indica, por tratarse de información que no obra en poder del órgano requerido, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3538, en su versión original, forma parte de un expediente judicial ante los juzgados de letras en lo civil. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de aquella parte referida a los montos de las multas pagadas y las fechas en que estas fueron realizadas, por cuanto dicha parte de la solicitud fue atendida por la propia Tesorería General de la República, y no formó parte de la derivación efectuada a la Comisión para el Mercado Financiero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1101-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> Requirente: Anette Latorre Ib&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, respecto de las resoluciones finales de los recursos de reclamaci&oacute;n que indica, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano requerido, toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 30 del Decreto Ley N&deg; 3538, en su versi&oacute;n original, forma parte de un expediente judicial ante los juzgados de letras en lo civil.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de aquella parte referida a los montos de las multas pagadas y las fechas en que estas fueron realizadas, por cuanto dicha parte de la solicitud fue atendida por la propia Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y no form&oacute; parte de la derivaci&oacute;n efectuada a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1101-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 29 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Anette Latorre Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, diversa informaci&oacute;n relativa a las sanciones de multas aplicadas por la ex Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) a los principales ejecutivos y auditores de Empresas La Polar S.A., con fecha 9 de marzo de 2012, si las multas determinadas fueron enteradas por las personas que individualiza, adem&aacute;s de los montos y fechas en que fueron realizadas, y en caso que exista un Recurso de Reclamaci&oacute;n, indicar estado y resoluci&oacute;n final. Mediante Oficio Ordinario N&deg; 661-DJ, de fecha 12 de enero de 2022, la Tesorer&iacute;a otorg&oacute; respuesta a la solicitud, pronunci&aacute;ndose respecto de las multas consultadas, y derivando la solicitud en la parte referida al estado y la resoluci&oacute;n final de recursos de reclamaci&oacute;n, a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: Conforme a lo expuesto, el 13 de enero de 2022, do&ntilde;a Anette Latorre Ib&aacute;&ntilde;ez requiri&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, respecto de las sanciones de multas aplicadas por la ex Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) a los principales ejecutivos y auditores de Empresas La Polar S.A., lo siguiente: &quot;En caso que exista un Recurso de Reclamaci&oacute;n seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 30 DL 3538, favor indicar estado y resoluci&oacute;n final, si es posible&quot;.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: El 19 de enero de 2022, la CMF solicit&oacute; a la requirente subsanar su petici&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando las personas respecto de las cuales consulta, toda vez que no se encontrar&iacute;a disponible el archivo adjunto que contiene dichos datos.</p> <p> El 20 de enero de 2022, la solicitante subsan&oacute; su requerimiento, entregando a la instituci&oacute;n los antecedentes necesarios para dar respuesta a la solicitud.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2022, mediante Of. Ord. N&deg; 12933, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; al requerimiento, entregando la n&oacute;mina de las personas sancionadas, con indicaci&oacute;n del estado actual de los recursos de reclamaci&oacute;n presentados, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 30 del Decreto Ley N&deg; 3538.</p> <p> 5) AMPARO: El 16 de febrero de 2022, do&ntilde;a Anette Latorre Ib&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Despu&eacute;s de la derivaci&oacute;n desde la TGR hacia la CMF, la respuesta final a la solicitud de informaci&oacute;n, no indica los montos de las multas pagadas, las fechas en que estas fueron realizadas, ni el detalle de las resoluciones finales derivadas de los respectivos Recursos de Reclamaci&oacute;n seg&uacute;n el art&iacute;culo 30 DL 3538. La respuesta final es escueta dado que s&oacute;lo indica el estado del Recurso (&quot;Finalizado&quot; o &quot;En Curso&quot;)&quot;.</p> <p> 6) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de febrero de 2022, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte de la instituci&oacute;n, con fecha 7 de marzo de 2022 se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4719, de 11 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 24063, de fecha 23 de marzo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Para dar mayor claridad al caso, esta Comisi&oacute;n solicita se tengan presente los siguientes antecedentes: En primer lugar, la llamada &quot;Reclamaci&oacute;n del art&iacute;culo 30 del D.L. N&deg; 3.538&quot;, corresponde al texto antiguo de dicho cuerpo normativo, el cual determinaba que &lsquo;El afectado podr&aacute; reclamar de la aplicaci&oacute;n de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez d&iacute;as de indicado en el inciso anterior, previa consignaci&oacute;n del 25% del monto total de la multa, en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&rsquo;. Lo anterior implica que, las reclamaciones a las que se refiere la solicitud corresponden a materias contenciosas, de competencia de los respectivos Jueces de Letras en lo Civil, siendo &eacute;stos organismos a quienes se debe recurrir a los efectos de requerir las resoluciones que se hayan dictado a su respecto. En segundo lugar, indicar que las resoluciones que fueron dictadas por esta Comisi&oacute;n ya obran en poder de la solicitante, lo cual consta en autos atendido que fue ella misma quien las remiti&oacute; a esta Comisi&oacute;n al subsanar su solicitud&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Considerando que la derivaci&oacute;n a esta Comisi&oacute;n se circunscribe a &quot;el estado y la resoluci&oacute;n final de recursos de reclamaci&oacute;n&quot;, y que a la solicitante se le remiti&oacute; archivo Excel con los datos respecto de la resoluci&oacute;n y el estado de la reclamaci&oacute;n del ya mencionado art. 30, indicando si dichas reclamaciones se encontraban finalizadas (es decir, con resoluci&oacute;n final dictada) o en curso (esto es, con resoluci&oacute;n final pendiente), estimamos que la respuesta corresponde al estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley de Transparencia, satisfaciendo de manera &iacute;ntegra el requerimiento de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere, conforme a la derivaci&oacute;n efectuada por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a informaci&oacute;n relativa a la posible existencia de Recursos de Reclamaci&oacute;n seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 30 del Decreto Ley N&deg; 3538, respecto de las multas aplicadas por la ex Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) a los principales ejecutivos y auditores de Empresas La Polar S.A., se&ntilde;alando su estado de tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n final, si es posible. Al respecto, la Comisi&oacute;n entreg&oacute; una n&oacute;mina con las personas multadas, se&ntilde;alando si el recurso de reclamaci&oacute;n se encuentra finalizado o en curso. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante manifest&oacute; que no se hizo entrega de las resoluciones finales derivadas de los respectivos Recursos de Reclamaci&oacute;n y que s&oacute;lo indica el estado de los Recursos.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la derivaci&oacute;n efectuada por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Anette Latorre Ib&aacute;&ntilde;ez en la parte final de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva, esto es, informaci&oacute;n sobre las resoluciones finales de los recursos de reclamaci&oacute;n que indica.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; haber entregado la informaci&oacute;n que obra en su poder respecto de la materia consultada, respecto del estado de tramitaci&oacute;n de los recursos consultados, agregando que dichas reclamaciones corresponden a materias judiciales contenciosas, de competencia de los respectivos Jueces de Letras en lo Civil, siendo &eacute;stos organismos a quienes se debe recurrir a los efectos de requerir las resoluciones que se hayan dictado a su respecto. En dicho contexto, vale tener en consideraci&oacute;n que el citado art&iacute;culo 30 del Decreto Ley N&deg; 3538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, correspondiente al texto normativo original, en su inciso 2&deg;, dispone que &quot;El afectado podr&aacute; reclamar de la aplicaci&oacute;n de la multa o de su monto ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro del plazo de diez d&iacute;as indicado en el inciso precedente. Deducida oportunamente la reclamaci&oacute;n, se suspender&aacute; el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio de que los reajustes e intereses a que se refiere el art&iacute;culo 34 del presente decreto ley, se devenguen desde el und&eacute;cimo d&iacute;a de notificada la resoluci&oacute;n de la Superintendencia que aplic&oacute; la multa. La reclamaci&oacute;n se resolver&aacute; en juicio sumario y su sentencia podr&aacute; ser apelada&quot;. Conforme a lo expuesto, la informaci&oacute;n solicitada a la Comisi&oacute;n corresponde a aquellas que deben ser requeridas ante el Juzgado Civil respectivo.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, conforme a lo expuesto precedentemente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, y que debe ser requerida en sede judicial, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de aquella parte del amparo referida a &quot;Despu&eacute;s de la derivaci&oacute;n desde la TGR hacia la CMF, la respuesta final a la solicitud de informaci&oacute;n, no indica los montos de las multas pagadas, las fechas en que estas fueron realizadas&quot;, vale tener presente que dicha parte de la solicitud fue atendida por la propia Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y no form&oacute; parte de la derivaci&oacute;n efectuada a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo rechazar&aacute; de plano dichas alegaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Anette Latorre Ib&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Anette Latorre Ib&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>