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DECISIÓN AMPARO ROL C1101-22</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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Requirente: Anette Latorre Ibáñez.</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, respecto de las resoluciones finales de los recursos de reclamación que indica, por tratarse de información que no obra en poder del órgano requerido, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3538, en su versión original, forma parte de un expediente judicial ante los juzgados de letras en lo civil.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto de aquella parte referida a los montos de las multas pagadas y las fechas en que estas fueron realizadas, por cuanto dicha parte de la solicitud fue atendida por la propia Tesorería General de la República, y no formó parte de la derivación efectuada a la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1101-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 29 de noviembre de 2021, doña Anette Latorre Ibáñez solicitó a la Tesorería General de la República, diversa información relativa a las sanciones de multas aplicadas por la ex Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) a los principales ejecutivos y auditores de Empresas La Polar S.A., con fecha 9 de marzo de 2012, si las multas determinadas fueron enteradas por las personas que individualiza, además de los montos y fechas en que fueron realizadas, y en caso que exista un Recurso de Reclamación, indicar estado y resolución final. Mediante Oficio Ordinario N° 661-DJ, de fecha 12 de enero de 2022, la Tesorería otorgó respuesta a la solicitud, pronunciándose respecto de las multas consultadas, y derivando la solicitud en la parte referida al estado y la resolución final de recursos de reclamación, a la Comisión para el Mercado Financiero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: Conforme a lo expuesto, el 13 de enero de 2022, doña Anette Latorre Ibáñez requirió a la Comisión para el Mercado Financiero, respecto de las sanciones de multas aplicadas por la ex Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) a los principales ejecutivos y auditores de Empresas La Polar S.A., lo siguiente: "En caso que exista un Recurso de Reclamación según lo establecido en el artículo 30 DL 3538, favor indicar estado y resolución final, si es posible".</p>
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3) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: El 19 de enero de 2022, la CMF solicitó a la requirente subsanar su petición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando las personas respecto de las cuales consulta, toda vez que no se encontraría disponible el archivo adjunto que contiene dichos datos.</p>
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El 20 de enero de 2022, la solicitante subsanó su requerimiento, entregando a la institución los antecedentes necesarios para dar respuesta a la solicitud.</p>
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4) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2022, mediante Of. Ord. N° 12933, la Comisión para el Mercado Financiero respondió al requerimiento, entregando la nómina de las personas sancionadas, con indicación del estado actual de los recursos de reclamación presentados, conforme lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3538.</p>
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5) AMPARO: El 16 de febrero de 2022, doña Anette Latorre Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "Después de la derivación desde la TGR hacia la CMF, la respuesta final a la solicitud de información, no indica los montos de las multas pagadas, las fechas en que estas fueron realizadas, ni el detalle de las resoluciones finales derivadas de los respectivos Recursos de Reclamación según el artículo 30 DL 3538. La respuesta final es escueta dado que sólo indica el estado del Recurso ("Finalizado" o "En Curso")".</p>
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6) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2022, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte de la institución, con fecha 7 de marzo de 2022 se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4719, de 11 de marzo de 2022, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Of. Ord. N° 24063, de fecha 23 de marzo de 2022, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "Para dar mayor claridad al caso, esta Comisión solicita se tengan presente los siguientes antecedentes: En primer lugar, la llamada "Reclamación del artículo 30 del D.L. N° 3.538", corresponde al texto antiguo de dicho cuerpo normativo, el cual determinaba que ‘El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de indicado en el inciso anterior, previa consignación del 25% del monto total de la multa, en la Tesorería General de la República’. Lo anterior implica que, las reclamaciones a las que se refiere la solicitud corresponden a materias contenciosas, de competencia de los respectivos Jueces de Letras en lo Civil, siendo éstos organismos a quienes se debe recurrir a los efectos de requerir las resoluciones que se hayan dictado a su respecto. En segundo lugar, indicar que las resoluciones que fueron dictadas por esta Comisión ya obran en poder de la solicitante, lo cual consta en autos atendido que fue ella misma quien las remitió a esta Comisión al subsanar su solicitud".</p>
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Acto seguido, indicó que "Considerando que la derivación a esta Comisión se circunscribe a "el estado y la resolución final de recursos de reclamación", y que a la solicitante se le remitió archivo Excel con los datos respecto de la resolución y el estado de la reclamación del ya mencionado art. 30, indicando si dichas reclamaciones se encontraban finalizadas (es decir, con resolución final dictada) o en curso (esto es, con resolución final pendiente), estimamos que la respuesta corresponde al estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley de Transparencia, satisfaciendo de manera íntegra el requerimiento de información".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere, conforme a la derivación efectuada por la Tesorería General de la República, a información relativa a la posible existencia de Recursos de Reclamación según lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3538, respecto de las multas aplicadas por la ex Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) a los principales ejecutivos y auditores de Empresas La Polar S.A., señalando su estado de tramitación y resolución final, si es posible. Al respecto, la Comisión entregó una nómina con las personas multadas, señalando si el recurso de reclamación se encuentra finalizado o en curso. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante manifestó que no se hizo entrega de las resoluciones finales derivadas de los respectivos Recursos de Reclamación y que sólo indica el estado de los Recursos.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la derivación efectuada por la Tesorería General de la República, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por la reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Anette Latorre Ibáñez en la parte final de la solicitud contenida en el número 2) de la parte expositiva, esto es, información sobre las resoluciones finales de los recursos de reclamación que indica.</p>
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3) Que, así las cosas, el órgano señaló haber entregado la información que obra en su poder respecto de la materia consultada, respecto del estado de tramitación de los recursos consultados, agregando que dichas reclamaciones corresponden a materias judiciales contenciosas, de competencia de los respectivos Jueces de Letras en lo Civil, siendo éstos organismos a quienes se debe recurrir a los efectos de requerir las resoluciones que se hayan dictado a su respecto. En dicho contexto, vale tener en consideración que el citado artículo 30 del Decreto Ley N° 3538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, correspondiente al texto normativo original, en su inciso 2°, dispone que "El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro del plazo de diez días indicado en el inciso precedente. Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio de que los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 34 del presente decreto ley, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa. La reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada". Conforme a lo expuesto, la información solicitada a la Comisión corresponde a aquellas que deben ser requeridas ante el Juzgado Civil respectivo.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, conforme a lo expuesto precedentemente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en poder del órgano, y que debe ser requerida en sede judicial, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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6) Que, finalmente, respecto de aquella parte del amparo referida a "Después de la derivación desde la TGR hacia la CMF, la respuesta final a la solicitud de información, no indica los montos de las multas pagadas, las fechas en que estas fueron realizadas", vale tener presente que dicha parte de la solicitud fue atendida por la propia Tesorería General de la República, y no formó parte de la derivación efectuada a la Comisión para el Mercado Financiero, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo rechazará de plano dichas alegaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Anette Latorre Ibáñez, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Anette Latorre Ibáñez y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>