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DECISIÓN AMPARO ROL C1113-22</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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Requirente: Magdalena Paul.</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de copia de los certificados de calibración de los equipos e instrumentos usados en la evaluación del rótulo, o en su defecto, en el evento de que alguno de dichos antecedentes no obre en poder del órgano, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta, y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Se rechaza respecto de la evaluación oftalmológica de los funcionarios que realizan las pruebas, por tratarse de información que no obra en poder del órgano, habiéndose acreditado su inexistencia, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el ISP.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1113-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2022, doña Magdalena Paul requirió al Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente: "En relación al Acta 12/22 de fecha 07/01/2022 emitida por el ISP, donde se informa resultados del LNC Informe de análisis N° 478, solicito:</p>
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a) Método de ensayo: Descripción y Manipulación de Muestras Líquidas código ME-422.00-168, V2.</p>
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b) Método de determinación de volumen código ME-422.00-145.</p>
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c) Listado de equipos e instrumentos usados para la Evaluación del rótulo.</p>
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d) Certificados de calibración de los equipos e instrumentos usados en la evaluación del rótulo.</p>
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e) Registros capacitación del personal de LNC, Mónica Varela y Marco Carmona, para realizar los ensayos informados en el Informe de análisis N° 478.</p>
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f) Evaluación de las condiciones de iluminación acorde a Decreto Supremo 594 de MINSAL.</p>
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g) Evaluación Oftalmológica de los funcionarios que realizan las pruebas".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 9 de febrero de 2022, el órgano notificó a la solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 11 de febrero de 2022, mediante Oficio Ord. N° 216, el Instituto de Salud Pública otorgó respuesta a la solicitud, remitiendo copia de los documentos solicitados, excepto el antecedente requerido en la letra g), señalando que "se adjunta copia de los documentos solicitados, a excepción de la evaluación oftalmológica de los funcionarios que realizaron las pruebas, debido a que dicha documentación no forma parte de los antecedentes en manos de este Instituto", y entregando copia de Informe sobre determinación de volumen, métodos de ensayo, informe técnico de iluminación, currículum vitae de los funcionarios consultados, informe tipos de goteros, formas farmacéuticas, sobre llenado mínimo, apertura de ampolla, volumen de entrega, determinación del volumen de inyección, asignación de responsabilidades y funciones y certificado de funcionaria.</p>
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3) AMPARO: El 16 de febrero de 2022, doña Magdalena Paul dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que: "Con fecha 11 de febrero de 2021 recibimos parte de los antecedentes, sin embargo, faltan que nos entreguen: 1. Certificados de calibración de los equipos e instrumentos usados en la evaluación del rótulo. 2. Evaluación oftalmológica de los funcionarios que realizan las pruebas. En el oficio No. 00216, declaran que no forma parte de los antecedentes en manos del ISP".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y mediante Oficio N° E4900, de 16 de marzo de 2022, confirió traslado al Sr. Director (S) del Instituto de Salud Pública de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada, relativa a los certificados de calibración, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera específicamente a los motivos por los cuales señaló que la información requerida, relativa a la evaluación oftalmológica, no obraba en su poder; (4°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (5°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (8°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección.</p>
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Mediante Ord. N° 552, de fecha 6 de abril de 2022, el Instituto evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó que "en el Oficio de respuesta se entregó copia de documento en que consta la mantención preventiva de la campana de extracción de gases utilizada en el proceso materia de la consulta, por lo que puede tenerse por cumplido dicho requerimiento".</p>
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Acto seguido, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 12, letra c), y artículo 13, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, relativo a la salud compatible con el cargo y su correspondiente certificación, manifestó que se trataría de una "evaluación que comprende un examen general de salud, no incluyéndose el examen que solicita la señora Paul. En razón de ello, y siendo la evaluación oftalmológica de los funcionarios un documento que no obra en poder de la Administración -ya que no existe norma alguna que obligue a practicar dicho análisis a los trabajadores de este Instituto- se ha cumplido con informar a la solicitante dicha circunstancia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto de Salud Pública de Chile, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos al Acta 12/22 de fecha 07/01/2022 emitida por el ISP, donde se informa resultados del LNC Informe de análisis que indica. Al respecto, el órgano entregó copia de diversos informes, anexos, currículum, entre otros, indicando que la evaluación oftalmológica de los funcionarios que realizaron las pruebas, debido a que dicha documentación no obra en poder del Instituto. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante señaló que no se hizo entrega de los certificados de calibración y de las evaluaciones oftalmológicas.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por la reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Magdalena Paul en las letras d) y g) del número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, respecto de lo requerido en la letra d), esto es, copia de los certificados de calibración de los equipos e instrumentos usados en la evaluación del rótulo, el órgano indicó haber acompañado copia de documento en que consta la mantención preventiva de la campana de extracción de gases utilizada en el proceso materia de la consulta. En dicho contexto, cabe tener presente que lo requerido se refiere a la calibración de los equipos e instrumentos usados en la evaluación del rótulo y no a la extracción de gases. Por su parte, en el informe técnico de iluminación entregado por el órgano, contenido en el O. Ord. DR-M 65/2022, de fecha 21 de enero de 2022, en sus páginas 10 y 11, el órgano entregó copia de Certificado de Calibración, pero dicho documento se refiere a la calibración del ítem LUXÓMETRO, Marca EXTECH, modelo LT40, utilizado para la medición ambiental de iluminación. Conforme a lo expuesto, el órgano no entregó información consistente con la requerida, motivo por el cual este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada en este literal, o en su defecto, en el evento de que alguno de dichos antecedentes no obre en poder del órgano, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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4) Que, con relación a lo solicitado en la letra g), esto es, copia de evaluación oftalmológica de los funcionarios que realizan las pruebas, el órgano manifestó que dichos documentos no obran en su poder. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano hizo mención a lo dispuesto en el artículo 12, letra c), y artículo 13, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, relativo a la salud compatible con el cargo y su correspondiente certificación, manifestando que se trataría de una evaluación que comprende un examen general de salud, y que no se incluyó el examen requerido; y que no existe norma alguna que obligue a practicar dicho análisis a los trabajadores del ISP por lo que dichas evaluaciones son inexistentes.</p>
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5) Que, así las cosas, y conforme a lo expuesto precedentemente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el Instituto de Salud Pública.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideración que las evaluaciones oftalmológicas requeridas -en el evento que obraran en poder de la institución- se refieren a datos sensibles de los funcionarios, y por ello deben ser reservadas. En efecto, el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, establece que los datos sensibles son "aquellos datos personales que se refiere a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Luego, el artículo 10 de la misma ley dispone que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", circunstancias que no concurren en la especie.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información que no existe y no obra en poder del órgano, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la institución, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Magdalena Paul en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director (S) del Instituto de Salud Pública de Chile que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de los certificados de calibración de los equipos e instrumentos usados en la evaluación del rótulo, o en su defecto, en el evento de que alguno de dichos antecedentes no obre en poder del órgano, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la evaluación oftalmológica de los funcionarios que realizan las pruebas, por tratarse de información que no obra en poder del órgano, habiéndose acreditado su inexistencia y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la institución.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Magdalena Paul y al Sr. Director (S) del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>