Decisión ROL C1113-22
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Reclamante: MAGDALENA PAUL  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de copia de los certificados de calibración de los equipos e instrumentos usados en la evaluación del rótulo, o en su defecto, en el evento de que alguno de dichos antecedentes no obre en poder del órgano, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta, y no haber alegado causales de reserva que ponderar. Se rechaza respecto de la evaluación oftalmológica de los funcionarios que realizan las pruebas, por tratarse de información que no obra en poder del órgano, habiéndose acreditado su inexistencia, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el ISP.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1113-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> Requirente: Magdalena Paul.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de copia de los certificados de calibraci&oacute;n de los equipos e instrumentos usados en la evaluaci&oacute;n del r&oacute;tulo, o en su defecto, en el evento de que alguno de dichos antecedentes no obre en poder del &oacute;rgano, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta, y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Se rechaza respecto de la evaluaci&oacute;n oftalmol&oacute;gica de los funcionarios que realizan las pruebas, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, habi&eacute;ndose acreditado su inexistencia, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el ISP.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1113-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2022, do&ntilde;a Magdalena Paul requiri&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente: &quot;En relaci&oacute;n al Acta 12/22 de fecha 07/01/2022 emitida por el ISP, donde se informa resultados del LNC Informe de an&aacute;lisis N&deg; 478, solicito:</p> <p> a) M&eacute;todo de ensayo: Descripci&oacute;n y Manipulaci&oacute;n de Muestras L&iacute;quidas c&oacute;digo ME-422.00-168, V2.</p> <p> b) M&eacute;todo de determinaci&oacute;n de volumen c&oacute;digo ME-422.00-145.</p> <p> c) Listado de equipos e instrumentos usados para la Evaluaci&oacute;n del r&oacute;tulo.</p> <p> d) Certificados de calibraci&oacute;n de los equipos e instrumentos usados en la evaluaci&oacute;n del r&oacute;tulo.</p> <p> e) Registros capacitaci&oacute;n del personal de LNC, M&oacute;nica Varela y Marco Carmona, para realizar los ensayos informados en el Informe de an&aacute;lisis N&deg; 478.</p> <p> f) Evaluaci&oacute;n de las condiciones de iluminaci&oacute;n acorde a Decreto Supremo 594 de MINSAL.</p> <p> g) Evaluaci&oacute;n Oftalmol&oacute;gica de los funcionarios que realizan las pruebas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 9 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 11 de febrero de 2022, mediante Oficio Ord. N&deg; 216, el Instituto de Salud P&uacute;blica otorg&oacute; respuesta a la solicitud, remitiendo copia de los documentos solicitados, excepto el antecedente requerido en la letra g), se&ntilde;alando que &quot;se adjunta copia de los documentos solicitados, a excepci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n oftalmol&oacute;gica de los funcionarios que realizaron las pruebas, debido a que dicha documentaci&oacute;n no forma parte de los antecedentes en manos de este Instituto&quot;, y entregando copia de Informe sobre determinaci&oacute;n de volumen, m&eacute;todos de ensayo, informe t&eacute;cnico de iluminaci&oacute;n, curr&iacute;culum vitae de los funcionarios consultados, informe tipos de goteros, formas farmac&eacute;uticas, sobre llenado m&iacute;nimo, apertura de ampolla, volumen de entrega, determinaci&oacute;n del volumen de inyecci&oacute;n, asignaci&oacute;n de responsabilidades y funciones y certificado de funcionaria.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2022, do&ntilde;a Magdalena Paul dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Con fecha 11 de febrero de 2021 recibimos parte de los antecedentes, sin embargo, faltan que nos entreguen: 1. Certificados de calibraci&oacute;n de los equipos e instrumentos usados en la evaluaci&oacute;n del r&oacute;tulo. 2. Evaluaci&oacute;n oftalmol&oacute;gica de los funcionarios que realizan las pruebas. En el oficio No. 00216, declaran que no forma parte de los antecedentes en manos del ISP&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y mediante Oficio N&deg; E4900, de 16 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, relativa a los certificados de calibraci&oacute;n, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida, relativa a la evaluaci&oacute;n oftalmol&oacute;gica, no obraba en su poder; (4&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (8&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 552, de fecha 6 de abril de 2022, el Instituto evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; que &quot;en el Oficio de respuesta se entreg&oacute; copia de documento en que consta la mantenci&oacute;n preventiva de la campana de extracci&oacute;n de gases utilizada en el proceso materia de la consulta, por lo que puede tenerse por cumplido dicho requerimiento&quot;.</p> <p> Acto seguido, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra c), y art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, relativo a la salud compatible con el cargo y su correspondiente certificaci&oacute;n, manifest&oacute; que se tratar&iacute;a de una &quot;evaluaci&oacute;n que comprende un examen general de salud, no incluy&eacute;ndose el examen que solicita la se&ntilde;ora Paul. En raz&oacute;n de ello, y siendo la evaluaci&oacute;n oftalmol&oacute;gica de los funcionarios un documento que no obra en poder de la Administraci&oacute;n -ya que no existe norma alguna que obligue a practicar dicho an&aacute;lisis a los trabajadores de este Instituto- se ha cumplido con informar a la solicitante dicha circunstancia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos al Acta 12/22 de fecha 07/01/2022 emitida por el ISP, donde se informa resultados del LNC Informe de an&aacute;lisis que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de diversos informes, anexos, curr&iacute;culum, entre otros, indicando que la evaluaci&oacute;n oftalmol&oacute;gica de los funcionarios que realizaron las pruebas, debido a que dicha documentaci&oacute;n no obra en poder del Instituto. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se hizo entrega de los certificados de calibraci&oacute;n y de las evaluaciones oftalmol&oacute;gicas.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Magdalena Paul en las letras d) y g) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo requerido en la letra d), esto es, copia de los certificados de calibraci&oacute;n de los equipos e instrumentos usados en la evaluaci&oacute;n del r&oacute;tulo, el &oacute;rgano indic&oacute; haber acompa&ntilde;ado copia de documento en que consta la mantenci&oacute;n preventiva de la campana de extracci&oacute;n de gases utilizada en el proceso materia de la consulta. En dicho contexto, cabe tener presente que lo requerido se refiere a la calibraci&oacute;n de los equipos e instrumentos usados en la evaluaci&oacute;n del r&oacute;tulo y no a la extracci&oacute;n de gases. Por su parte, en el informe t&eacute;cnico de iluminaci&oacute;n entregado por el &oacute;rgano, contenido en el O. Ord. DR-M 65/2022, de fecha 21 de enero de 2022, en sus p&aacute;ginas 10 y 11, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de Certificado de Calibraci&oacute;n, pero dicho documento se refiere a la calibraci&oacute;n del &iacute;tem LUX&Oacute;METRO, Marca EXTECH, modelo LT40, utilizado para la medici&oacute;n ambiental de iluminaci&oacute;n. Conforme a lo expuesto, el &oacute;rgano no entreg&oacute; informaci&oacute;n consistente con la requerida, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en este literal, o en su defecto, en el evento de que alguno de dichos antecedentes no obre en poder del &oacute;rgano, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra g), esto es, copia de evaluaci&oacute;n oftalmol&oacute;gica de los funcionarios que realizan las pruebas, el &oacute;rgano manifest&oacute; que dichos documentos no obran en su poder. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano hizo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra c), y art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, relativo a la salud compatible con el cargo y su correspondiente certificaci&oacute;n, manifestando que se tratar&iacute;a de una evaluaci&oacute;n que comprende un examen general de salud, y que no se incluy&oacute; el examen requerido; y que no existe norma alguna que obligue a practicar dicho an&aacute;lisis a los trabajadores del ISP por lo que dichas evaluaciones son inexistentes.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, y conforme a lo expuesto precedentemente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n que las evaluaciones oftalmol&oacute;gicas requeridas -en el evento que obraran en poder de la instituci&oacute;n- se refieren a datos sensibles de los funcionarios, y por ello deben ser reservadas. En efecto, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, establece que los datos sensibles son &quot;aquellos datos personales que se refiere a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Luego, el art&iacute;culo 10 de la misma ley dispone que &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, circunstancias que no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no existe y no obra en poder del &oacute;rgano, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Magdalena Paul en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de los certificados de calibraci&oacute;n de los equipos e instrumentos usados en la evaluaci&oacute;n del r&oacute;tulo, o en su defecto, en el evento de que alguno de dichos antecedentes no obre en poder del &oacute;rgano, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la evaluaci&oacute;n oftalmol&oacute;gica de los funcionarios que realizan las pruebas, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, habi&eacute;ndose acreditado su inexistencia y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Magdalena Paul y al Sr. Director (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>