Decisión ROL C1118-22
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Reclamante: ALEX RAMOS GONZALEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección del Trabajo, referente a la entrega de copia de la denuncia por incumplimiento y del anexo de contrato colectivo que se indica. Lo anterior, por cuanto dicha información es privada, de exclusivo interés de las partes involucradas, y no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa; no constando en esta sede poder de representación otorgado por el Sindicato involucrado, ni su aquiescencia para la entrega de la información peticionada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C610-17, C2391-17, C2672-17, C1281-20 entre otras. Asimismo, por cuanto de divulgarse los antecedentes peticionados, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, ya que su conocimiento puede inhibir que aquellos que pretenden formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante la DT, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta. A su vez, la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Se hace aplicación de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1118-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Alex Ramos Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referente a la entrega de copia de la denuncia por incumplimiento y del anexo de contrato colectivo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n es privada, de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas, y no constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa; no constando en esta sede poder de representaci&oacute;n otorgado por el Sindicato involucrado, ni su aquiescencia para la entrega de la informaci&oacute;n peticionada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C610-17, C2391-17, C2672-17, C1281-20 entre otras.</p> <p> Asimismo, por cuanto de divulgarse los antecedentes peticionados, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, ya que su conocimiento puede inhibir que aquellos que pretenden formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante la DT, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta. A su vez, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n. Se hace aplicaci&oacute;n de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1118-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2022, don Alex Ramos Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante, indistintamente la DT- lo siguiente:</p> <p> 1.-&quot;Solicito denuncia por incumplimiento de contrato colectivo realizada por el Sindicato de Asistentes de la Educaci&oacute;n Condes Calama, efectuada el d&iacute;a 05 de Agosto de 2021. RSU 02-02-056 (Sindicato SAE).</p> <p> 2.-Solicito copia de anexo de contrato suscrito entre Sindicato de Asistentes de la educaci&oacute;n RSU 02-02-056 y Corporaci&oacute;n Municipal de Calama&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 11 de febrero de 2022, la DT respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, los antecedentes corresponden a informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado entre sindicato y empleador, raz&oacute;n por la cual se encuentra excluida de la informaci&oacute;n p&uacute;blica contemplada en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el contenido de los contratos de trabajo y denuncias laborales realizadas ante la Direcci&oacute;n del Trabajo revisten un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de los trabajadores, afectar&iacute;a aquellos derechos que este Servicio se encuentra obligado a resguardar, tales como el derecho al trabajo, a la vida privada, derechos econ&oacute;micos, etc.</p> <p> Argument&oacute; que, entregar documentos de car&aacute;cter personal y reservado puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras declaraciones, reclamos, constancias o denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del estado se inhiban de realizarlas, restando efectividad a sus labores.</p> <p> Inform&oacute; sobre la existencia del procedimiento general establecido en el art&iacute;culo 17&deg; letra a) de la Ley N&deg; 19.880, que regula las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado, que permite a su titular acudir personalmente a la Inspecci&oacute;n del Trabajo y solicitar informaci&oacute;n que tengan relaci&oacute;n directa con su persona o con el sindicato que representa o del cual forma parte.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2022, don Alex Ramos Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E4924, de fecha 16 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante escrito, de fecha 31 de marzo de 2022, la DT evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, las denuncias laborales y los contratos colectivos de trabajo corresponden a informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado entre el sindicato y el empleador. Asimismo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de reservada, conforme a los numerales 1&deg; y 2&deg; del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Complement&oacute; que, el contenido de los contratos colectivos de trabajo y denuncias laborales realizadas ante la DT, revisten un car&aacute;cter privado, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de las y los trabajadores, afectar&iacute;a aquellos derechos que el servicio se encuentra obligado a resguardar.</p> <p> Agreg&oacute; que, &quot;como lo requerido es informaci&oacute;n privada, y no se puede entregar en virtud de la Ley N&deg; 20.285 por el portal de transparencia, al no ser informaci&oacute;n p&uacute;blica, si se puede entregar al usuario bajo la Ley N&deg; 19.880 de manera presencial o telem&aacute;tica, como se le indico en la respuesta, previa acreditaci&oacute;n de su identidad&quot;. Resalt&oacute; que, &quot;el hecho que la Direcci&oacute;n del Trabajo en el resguardo de informaci&oacute;n privada y en cumplimiento de la ley, deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n privada a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de transparencia, no se puede desconocer que este Servicio adem&aacute;s inform&oacute; al usuario, la posibilidad de hacer entrega de los antecedentes a su persona, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, ya sea por v&iacute;a presencial o v&iacute;a correo electr&oacute;nico. Lo que a la fecha no ha acreditado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de la denuncia por incumplimiento y del anexo de contrato colectivo que se indica. Al respecto, la DT se opuso a su entrega, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto a la entrega de la copia de anexo de contrato suscrito entre Sindicato de Asistentes de la educaci&oacute;n y Corporaci&oacute;n Municipal de Calama, esta Corporaci&oacute;n advierte que la parte activa no acompa&ntilde;&oacute; poder de representaci&oacute;n otorgado por el Sindicado involucrado. En tal orden de ideas, no consta en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis la aquiescencia de aqu&eacute;l para la entrega del instrumento colectivo peticionado. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto a la informaci&oacute;n que se solicita en esta parte, se debe mencionar que, ante id&eacute;nticos requerimientos, este Consejo ya se ha pronunciado rechazando la entrega de instrumentos colectivos, por estimar que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza privada. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1849-13, se expuso &quot;que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado(...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado&quot;. En id&eacute;ntico sentido, se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en las decisiones Roles C2507-15 y C6291-19.</p> <p> 4) Que, acto seguido, sobre la entrega de la denuncia por incumplimiento de contrato colectivo realizada por el Sindicato de Asistentes de la Educaci&oacute;n Condes Calama, este Consejo estima que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada -respecto de la cual no consta la aquiescencia del Sindicato involucrado para su entrega- puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante la DT, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a su turno, sobre la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo: &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n estima que el obrar de la DT es congruente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, razones por las que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alex Ramos Gonz&aacute;lez, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por configurarse en la especie las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex Ramos Gonz&aacute;lez; y, a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>