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DECISIÓN AMPARO ROL C1118-22</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Alex Ramos González</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección del Trabajo, referente a la entrega de copia de la denuncia por incumplimiento y del anexo de contrato colectivo que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicha información es privada, de exclusivo interés de las partes involucradas, y no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa; no constando en esta sede poder de representación otorgado por el Sindicato involucrado, ni su aquiescencia para la entrega de la información peticionada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C610-17, C2391-17, C2672-17, C1281-20 entre otras.</p>
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Asimismo, por cuanto de divulgarse los antecedentes peticionados, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, ya que su conocimiento puede inhibir que aquellos que pretenden formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante la DT, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta. A su vez, la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Se hace aplicación de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1118-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2022, don Alex Ramos González solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante, indistintamente la DT- lo siguiente:</p>
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1.-"Solicito denuncia por incumplimiento de contrato colectivo realizada por el Sindicato de Asistentes de la Educación Condes Calama, efectuada el día 05 de Agosto de 2021. RSU 02-02-056 (Sindicato SAE).</p>
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2.-Solicito copia de anexo de contrato suscrito entre Sindicato de Asistentes de la educación RSU 02-02-056 y Corporación Municipal de Calama".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 11 de febrero de 2022, la DT respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en aplicación de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Señaló que, los antecedentes corresponden a información de carácter privado entre sindicato y empleador, razón por la cual se encuentra excluida de la información pública contemplada en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto el contenido de los contratos de trabajo y denuncias laborales realizadas ante la Dirección del Trabajo revisten un carácter especial, ya que su divulgación, así como la identidad de los trabajadores, afectaría aquellos derechos que este Servicio se encuentra obligado a resguardar, tales como el derecho al trabajo, a la vida privada, derechos económicos, etc.</p>
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Argumentó que, entregar documentos de carácter personal y reservado puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras declaraciones, reclamos, constancias o denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del estado se inhiban de realizarlas, restando efectividad a sus labores.</p>
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Informó sobre la existencia del procedimiento general establecido en el artículo 17° letra a) de la Ley N° 19.880, que regula las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administración del Estado, que permite a su titular acudir personalmente a la Inspección del Trabajo y solicitar información que tengan relación directa con su persona o con el sindicato que representa o del cual forma parte.</p>
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3) AMPARO: El 16 de febrero de 2022, don Alex Ramos González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E4924, de fecha 16 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante escrito, de fecha 31 de marzo de 2022, la DT evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Señaló que, las denuncias laborales y los contratos colectivos de trabajo corresponden a información de carácter privado entre el sindicato y el empleador. Asimismo, indicó que la información tiene el carácter de reservada, conforme a los numerales 1° y 2° del artículo 21° de la Ley de Transparencia.</p>
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Complementó que, el contenido de los contratos colectivos de trabajo y denuncias laborales realizadas ante la DT, revisten un carácter privado, ya que su divulgación, así como la identidad de las y los trabajadores, afectaría aquellos derechos que el servicio se encuentra obligado a resguardar.</p>
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Agregó que, "como lo requerido es información privada, y no se puede entregar en virtud de la Ley N° 20.285 por el portal de transparencia, al no ser información pública, si se puede entregar al usuario bajo la Ley N° 19.880 de manera presencial o telemática, como se le indico en la respuesta, previa acreditación de su identidad". Resaltó que, "el hecho que la Dirección del Trabajo en el resguardo de información privada y en cumplimiento de la ley, denegó la entrega de información privada a través del procedimiento de acceso a la información pública de transparencia, no se puede desconocer que este Servicio además informó al usuario, la posibilidad de hacer entrega de los antecedentes a su persona, previa acreditación de su identidad, ya sea por vía presencial o vía correo electrónico. Lo que a la fecha no ha acreditado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de la denuncia por incumplimiento y del anexo de contrato colectivo que se indica. Al respecto, la DT se opuso a su entrega, en aplicación de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, respecto a la entrega de la copia de anexo de contrato suscrito entre Sindicato de Asistentes de la educación y Corporación Municipal de Calama, esta Corporación advierte que la parte activa no acompañó poder de representación otorgado por el Sindicado involucrado. En tal orden de ideas, no consta en el procedimiento de acceso en análisis la aquiescencia de aquél para la entrega del instrumento colectivo peticionado. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, respecto a la información que se solicita en esta parte, se debe mencionar que, ante idénticos requerimientos, este Consejo ya se ha pronunciado rechazando la entrega de instrumentos colectivos, por estimar que dicha información es de naturaleza privada. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol C1849-13, se expuso "que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado(...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspección del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado". En idéntico sentido, se pronunció esta Corporación en las decisiones Roles C2507-15 y C6291-19.</p>
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4) Que, acto seguido, sobre la entrega de la denuncia por incumplimiento de contrato colectivo realizada por el Sindicato de Asistentes de la Educación Condes Calama, este Consejo estima que la develación de la información peticionada -respecto de la cual no consta la aquiescencia del Sindicato involucrado para su entrega- puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras constancias, comunicaciones, actuaciones o denuncias ante la DT, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, a su turno, sobre la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, según ha razonado este Consejo: "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33°, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, esta Corporación estima que el obrar de la DT es congruente con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, razones por las que se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alex Ramos González, en contra de la Dirección del Trabajo, por configurarse en la especie las hipótesis de excepción previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alex Ramos González; y, a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>