Decisión ROL C596-13
Volver
Reclamante: SARA ZAMORA GALDAMEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del MINEDUC, ambos fundados en la ausencia de respuesta a las respectivas solicitudes de información sobre a) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C595-13: Copia de documento que denomina "Oficio: solicita pronunciamiento atendiendo reclamo ANT.: EXP. 12.743, de 21 de marzo de 2012", b) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C596-13: Copia de documento que denomina "Minuta Nº 13.868 del Gabinete del Ministro de Educación”, aludido en el primer párrafo del Ordinario Nº 02/MTC/243 de la Oficina Nacional de Atención Ciudadana Ayuda Mineduc, de 3 de mayo de 2012, certificando que es copia fiel a su original. El Consejo señaló que Acoger los amparos roles C595-13 y C596-13 interpuestos por doña Sara Zamora Galdámez en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos, no obstante tener por cumplida la obligación de informar, aunque en forma extemporánea, en ambos amparos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Presupuesto municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C595-13 y C596-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n (MINEDUC).</p> <p> Requirente: Sara Zamora Gald&aacute;mez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 454 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C595-13 y C596-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 8 de marzo de 2013, do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez present&oacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n al Ministerio de Educaci&oacute;n (MINEDUC):</p> <p> a) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C595-13: Copia de documento que denomina &quot;Oficio: solicita pronunciamiento atendiendo reclamo de Sara Zamora Gald&aacute;mez. ANT.: EXP. 12.743, de 21 de marzo de 2012&quot;, con la informaci&oacute;n completa que contenga, certificando que es copia fiel a su original. Se&ntilde;ala que este oficio figura registrado en el documento &quot;Listado de Expedientes despachados: 27 de marzo de 2012, de la regi&oacute;n nivel central&quot;, que adjunta.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C596-13: Copia de documento que denomina &quot;Minuta N&ordm; 13.868 del Gabinete del Ministro de Educaci&oacute;n&rdquo;, aludido en el primer p&aacute;rrafo del Ordinario N&ordm; 02/MTC/243 de la Oficina Nacional de Atenci&oacute;n Ciudadana Ayuda Mineduc, de 3 de mayo de 2012, certificando que es copia fiel a su original.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS: El 5 de abril de 2013, el MINEDUC notific&oacute; a la solicitante que har&iacute;a uso de la facultad que contempla el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia respecto de ambas solicitudes de informaci&oacute;n, esto es, la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta, por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s, fundado en que el volumen y an&aacute;lisis de solicitudes recibidas diariamente dificult&oacute; reunir y revisar la informaci&oacute;n requerida, dentro del plazo ordinario.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 6 de mayo de 2013 do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del MINEDUC, bajo los roles C595-13 y C596-13, ambos fundados en la ausencia de respuesta a las respectivas solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de mayo de 2013, este Consejo inform&oacute; al &oacute;rgano reclamado que se determin&oacute; someter ambos amparos al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), de car&aacute;cter voluntario, a fin de verificar su disposici&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n solicitada, instancia que el &oacute;rgano acept&oacute;. Sin embargo, el 4 de junio del a&ntilde;o en curso, el MINEDUC manifiesta que a la fecha no ha recabado la informaci&oacute;n solicitada, por lo que pide se le confiera traslado para evacuar sus descargos y continuar el procedimiento general. Con ello, se da t&eacute;rmino a esta instancia, con resultado infructuoso.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n ambos amparos, traslad&aacute;ndolos en forma conjunta al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 2.287, de 7 de junio de 2013, solicit&aacute;ndole que indique: las razones por las cuales no se dio respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, y en caso contrario, acredite la fecha y el medio por el cual se hubiere otorgado respuesta a las respectivas solicitudes. El &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, respecto de ambos amparos, mediante Ordinario N&deg; 635, de 8 de julio de 2013, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se envi&oacute; a la recurrente el 9 de mayo de 2013, v&iacute;a correo postal, adjuntando copia fiel del original de los expedientes N&deg; 12.743/12 y N&deg; 13.868/12. Ante ello, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad por no coincidir con la numeraci&oacute;n de los documentos que pidi&oacute;.</p> <p> b) Con ocasi&oacute;n de sus amparos, se realiz&oacute; una nueva b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n en el Ministerio y en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n. Como resultado de ello, se constat&oacute; que la recurrente efectivamente recibi&oacute; la documentaci&oacute;n pertinente a su caso, en los t&eacute;rminos requeridos, no obstante haber aludido err&oacute;neamente a los documentos, en su solicitud.</p> <p> c) Luego, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que respecto a la solicitud del amparo C595-13, la numeraci&oacute;n 12.747/12 corresponde a una factura, no vinculada en caso alguno con las solicitudes de informaci&oacute;n de la recurrente. Por ello, entreg&oacute; copia del expediente N&deg; 12.743/12, que coincide con su situaci&oacute;n y fecha.</p> <p> d) En cuanto a lo requerido en el amparo C596-13, se entreg&oacute; copia del expediente N&deg; 13.868/12, ya que en el Ordinario N&deg; 2/MTC/243, a partir del cual se formula la solicitud, hubo un error de referencia al calificar como minuta lo que en realidad era un expediente, de igual numeraci&oacute;n.</p> <p> 6) PRESENTACIONES DE LA RECURRENTE: El 22 de mayo de 2013, la recurrente comunica a este Consejo que recibi&oacute; respuesta a sus solicitudes de informaci&oacute;n el 9 de mayo de 2013, mediante carta certificada, encontr&aacute;ndose vencido el plazo de pr&oacute;rroga fijado por el propio &oacute;rgano. Asimismo, manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n recibida por las siguientes razones:</p> <p> a) En cuanto a la solicitud del amparo C595-13, la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la requerida, ya que lo entregado fue una solicitud de informaci&oacute;n de la propia recurrente, de 21 de marzo de 2012, dirigida a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana, en la que consta timbre de expediente N&deg; 12.743; no es un oficio, que se ajuste al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud del amparo C596-13, la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la requerida, pues lo entregado fue una copia del Oficio N&deg; 1261 emitido por la Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Asesora Presidencial para la Protecci&oacute;n de los Derechos de las Personas, dirigido al Ministro de Educaci&oacute;n, por el cual intermedi&oacute; con el objeto de obtener pronunciamiento respecto a presentaciones anteriores de la recurrente. Lo solicitado es la Minuta N&deg; 13.868, seg&uacute;n el tenor del Ordinario N&deg; 02/MTC/243 de 3 de mayo de 2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, contemplado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. En consecuencia, considerando que entre los amparos Roles C595-13 y C596-13 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, y versan sobre la misma materia, a fin de facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos en forma conjunta en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que habi&eacute;ndose presentado ambas solicitudes de informaci&oacute;n, que dan origen a los amparos que se analizan, el 8 de marzo de 2013, el plazo para que el &oacute;rgano se pronunciara sobre las mismas venc&iacute;a el 8 de abril de 2013, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. No obstante, previo a su vencimiento, el MINEDUC hizo uso de la pr&oacute;rroga prevista en el inciso 2&deg; de la norma citada, fundado en las dificultades que le generaba el volumen y an&aacute;lisis de otras solicitudes recibidas diariamente, ampliando el plazo al 22 de abril del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 3) Que en cuanto a la facultad del &oacute;rgano de prorrogar el plazo para dar respuesta a las solicitudes de acceso, como ha venido sosteniendo este Consejo reiteradamente, entre otras, en la decisi&oacute;n de amparo rol C1081-11, siendo &eacute;ste un mecanismo de car&aacute;cter excepcional, se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1&deg; que &eacute;sta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; y 2&deg; que sea fundada, por existir circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s el &oacute;rgano debe explicitar dichas circunstancias en el acto que disponga la pr&oacute;rroga, en t&eacute;rminos tales como los enunciados en el numeral 6.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. En el presente caso, el fundamento de la pr&oacute;rroga del MINEDUC no tiene relaci&oacute;n con la solicitud misma de la recurrente, sino con la carga de trabajo relativa a otros requerimiento de acceso recibidos por el &oacute;rgano, y que nada tienen que ver con la dificultad de acceder a lo que concretamente requiere la reclamante. Por lo tanto, no cumpli&eacute;ndose el segundo de los requisitos de validez enunciados, cabe concluir que la pr&oacute;rroga del plazo fue improcedente en este caso. De todos modos, la respuesta del &oacute;rgano reclamado fue en exceso extempor&aacute;nea, incluso respecto del plazo prorrogado, lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo, en relaci&oacute;n a la solicitud del amparo C595-13, lo que se denomina en la solicitud como &quot;Oficio: solicita pronunciamiento atendiendo reclamo de Sara Zamora Gald&aacute;mez. ANT.: EXP. 12.743, de 21 de marzo de 2012&quot;, corresponde a un acto tr&aacute;mite que forma parte del expediente N&deg; 13.868, de 2012. Ello consta del documento acompa&ntilde;ado por la propia recurrente denominado &ldquo;Listado de expedientes despachados 27/3/2012 de la Regi&oacute;n Nivel Central&rdquo; y la copia de seguimiento electr&oacute;nico del mismo expediente acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano. Conforme al tenor de este &uacute;ltimo antecedente, es posible establecer que la denominaci&oacute;n del mencionado acto tr&aacute;mite en el sistema de seguimiento electr&oacute;nico del organismo, corresponde al Oficio N&deg; 1261 de la Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Asesora Presidencial para la Protecci&oacute;n de los Derechos de las Personas, de 27 de marzo de 2012. En virtud de dicho documento, se solicit&oacute; un pronunciamiento al MINEDUC respecto de un reclamo de la recurrente contenido en un expediente anterior (N&deg; 12.743). El &oacute;rgano reclamado hizo entrega de copia autorizada de dicho oficio, certificando ser copia fiel del original, con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud que se analiza en el numeral siguiente. De esta manera, con la entrega de &eacute;sta informaci&oacute;n se estima satisfecha la solicitud de la recurrente, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la solicitud del amparo C596-13, el &oacute;rgano reclamado reconoce haber cometido un error de referencia en el documento a partir del cual la recurrente formul&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n (Ordinario N&deg; 02/MTC/243 de 3 de mayo de 2012). En &eacute;l se denomina &ldquo;minuta&rdquo; lo que en realidad era la referencia al &ldquo;expediente&rdquo;. Haciendo dicha precisi&oacute;n, el &oacute;rgano remiti&oacute; junto a su respuesta copia autorizada del expediente N&deg; 13.868, que dice relaci&oacute;n con su situaci&oacute;n, certificando que es copia fiel a su original.</p> <p> 6) Que, conforme a lo se&ntilde;alado por el MINEDUC, formar&iacute;an parte del citado expediente el Oficio N&deg; 1261 de 27 de marzo de 2012, que le dio inicio, y el Ordinario N&deg; 02/MTC/243 de 3 de mayo de 2012, de la Oficina Nacional de Atenci&oacute;n Ciudadana Ayuda MINEDUC. El primero de ellos da cuenta de la petici&oacute;n de la Comisi&oacute;n Asesora Presidencial, ya aludida, para que el Ministerio se pronuncie acerca de una presentaci&oacute;n previa de la recurrente por la cual requiri&oacute; dejar sin efecto una resoluci&oacute;n que le rechaz&oacute; un recurso jer&aacute;rquico. El segundo, consiste en la comunicaci&oacute;n a la Sra. Zamora de la recepci&oacute;n de tal oficio y la respuesta del &oacute;rgano, pronunci&aacute;ndose sobre lo solicitado. Por lo tanto, en virtud de la entrega de copia autorizada del expediente N&deg; 13.868 que efectu&oacute; el &oacute;rgano, con certificaci&oacute;n de ser copia fiel a su original, se tendr&aacute; por satisfecha la solicitud de la recurrente, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos roles C595-13 y C596-13 interpuestos por do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos, no obstante tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque en forma extempor&aacute;nea, en ambos amparos.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) El no haber dado respuesta a las solicitudes de la recurrente dentro de plazo legal, infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> b) Ejercer la facultad excepcional de pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n sin que concurran los requisitos del inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, constituye una vulneraci&oacute;n a la norma referida y al principio de oportunidad establecido en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo normativo, raz&oacute;n por la cual se le requiere que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que esta facultad se emplee s&oacute;lo en aquellos casos que sea procedente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>