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DECISIÓN AMPARO ROL C1142-22</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Alejandra Rubio Erazo</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega del procedimiento y manuales solicitados, referidos en los informes periciales que se indican.</p>
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Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello a la peticionaria.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C6014-18 y C134-21, C4107-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1142-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 y 7 de enero de 2022, doña Alejandra Rubio Erazo presentó ante Carabineros de Chile, dos requerimientos de información al siguiente tenor:</p>
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"soy la defensora penal pública del único imputado (...) en la causa ruc 1700047073 2. En este contexto, requiero de los siguientes protocolos de su institución: 1. procedimiento del informe pericial de genética forense del departamento de criminalística, carabineros de chile 2019. 2. manual de procedimiento del laboratorio de genética forense del departamento de criminalística, carabineros de chile 2017. 3. manual de procedimiento del laboratorio de biología forense del departamento de criminalística, carabineros de chile 2017.</p>
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Observaciones: Los anteriores protocolos son mencionados en los siguientes informes, respectivamente: 1. Informe Pericial de Genética Forense N° 2940 2020 2. Informe Pericial de Genética Forense N° 3954 5 2019 3. Informe Pericial de Biología Forense N° 3954 02 2019".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de RSIP N° 60260/60269 de 2 de febrero de 2022, Carabineros de Chile otorgó respuesta a los requerimientos formulados, señalando lo siguiente:</p>
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"La información solicitada corresponde a antecedentes que se relacionan con actuaciones y diligencias de prueba realizadas en el marco de una investigación penal que lleva adelante el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Crimen Organizado, de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, en virtud al Rol Único de Causa 1700047073-2, encontrándose en tramitación un proceso judicial substanciado ante el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por lo que no es posible acceder a lo solicitado, debiendo tener presente lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Penal, norma que señala que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público".</p>
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"En el sentido expuesto, la Institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a los terceros que la soliciten, ni a los propios intervinientes. En el primer caso, porque rige plenamente el secreto de las actuaciones de investigación para terceros ajenos al procedimiento, consagrado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, y en el segundo caso, porque aquella solicitud la deben efectuar los intervinientes directamente al fiscal a cargo de la investigación o al juez de garantía en los casos que correspondan, como ocurre en la especie. En efecto, dada su calidad de interviniente en el proceso penal, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 182 del Código Procesal Penal, tiene derecho a obtener la información y copia de los antecedentes que constan en la carpeta investigativa, los que deben ser requeridos a la respectiva Fiscalía Local que está en conocimiento de la investigación penal".</p>
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"A mayor abundamiento, haciendo uso de las facultades para el Ministerio Público, contenidas en el artículo 87 del Código Procesal Penal, el precitado ente dictó un instructivo sobre la materia, FN 27/2011 de fecha 14 de enero de 2011, el cual regula el "procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de lo fiscales".</p>
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En tal sentido, citan las decisiones roles C911-10, C659-15, C615-16, C1589-17, C6014-18, C134-21, C475-21 y C4107-21, en virtud de las cuales esta Corporación estimó que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En tal sentido, adjunta Oficio N° 20 de 2 de febrero de 2022, en virtud del cual derivan los requerimientos al Ministerio Público.</p>
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3) AMPARO: El 17 de febrero de 2022, doña Alejandra Rubio Erazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto, expresa: "La respuesta entregada por el organismo de Carabineros confunde conceptos, por lo que aplica normas que no corresponden. Hace referencia al artículo 182 del Código Procesal Penal, sin embargo, aquella norma se refiere a la copia de carpeta investigativa de la causa, lo cual no corresponde a la solicitud hecha al organismo. Asimismo, se refiere al oficio FN 27/2011 del Ministerio Público, oficio que también se refiere a solicitudes de copia de carpeta investigativa, no siendo aplicable al caso. Sin embargo, de todas formas, se hizo la correspondiente derivación al Ministerio Público (Oficio 20/2022 adjunto), por lo que se nos respondió que se debía hacer una solicitud directamente al fiscal del caso (Carta 72/2022 adjunto). A fin de agotar instancias, esta parte cumplió con lo ordenado, haciendo la correspondiente solicitud con fecha 09 de febrero mediante la plataforma SIAU al fiscal del caso, denegándome nuevamente la información, esta vez con la justificación de que al encontrarse la investigación cerrada habría una prohibición legal de realizar diligencias de investigación, existiendo nuevamente una interpretación errónea de nuestra solicitud. En concreto, mi solicitud es poder tener acceso a los protocolos institucionales preexistente que, en definitiva, se encuentran en poder de Carabineros de Chile, tanto por ser ellos el organismo autor de los protocolos como por ser ellos quienes los utilizan en sus pericias. Dichos documentos entonces no son una solicitud de copia de carpeta ni corresponden a diligencias de investigación, sino que son documentos institucionales en base a los cuales Carabineros trabaja de forma regular para realizar pericias de la materia, cualquiera sea la causa. Por lo tanto, no se encuentra justificada de forma alguna la denegación al acceso a esta información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E4709, de 13 de marzo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 43 de 25 de marzo de 2022, el organismo emite sus descargos, junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega:</p>
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Los artículos 80 y 182 del Código Procesal Penal, consagran el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por una parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial; derecho que respecto del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma, sometido al control del juez de garantía (artículo 70, inciso 1°, y artículo 83 del Código Procesal Penal). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle ponga término al secreto o lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o las personas a quienes afectare (artículo 182, inciso 4° Código Procesal Penal).</p>
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Debe tenerse presente que la Fiscalía instructora, denegó la información, indicando que, al encontrarse la investigación cerrada, existe una prohibición legal de realizar diligencias de investigación.</p>
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Finalmente, hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C4107-21, en materia similar que incide en la misma causa; y, lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad rol 497-2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley.</p>
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2) Que, a su turno, el artículo 182 del Código Procesal Penal, establece que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado y los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar al juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él o a las personas a quienes afectare.</p>
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3) Que, la entidad reclamada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud al Ministerio Público, por cuanto lo pretendido, se relaciona con actuaciones y diligencias de prueba realizadas en el marco de una investigación realizada en dicha sede, a través de la Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Crimen Organizado, de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, en causa que indica. Pues bien, y con base a las disposiciones señaladas en los considerandos precedentes, esta Corporación en las decisiones roles C911-10, C659-15, C1304-16, C6014-18, C4107-21, entre otras, ha razonado que frente a requerimientos de la especie, la autoridad ante la cual debe presentarse la petición es el Fiscal a cargo del caso y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo; circunstancia que fue reiterada por el Ministerio Público, mediante Carta DEN/LT N° 072/2022, de 3 de febrero de 2022, en respuesta a la derivación realizada, expresando lo siguiente: "la información que alude en su requerimiento, debe requerirla en la respectiva investigación penal, la que debe ser solicitada directamente al fiscal del caso -para lo cual necesita individualizar la causa con RUC respectivo y acreditar la calidad de interviniente."</p>
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4) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y el artículo 182 del Código Procesal Penal, la determinación de la publicidad o reserva de la información solicitada corresponde al Ministerio Público, particularmente al fiscal del caso, quien conforme expresó la reclamante habría denegado el acceso a la documentación pretendida; en consecuencia, la derivación del requerimiento realizada por la entidad requerida, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, artículo 30 de su Reglamento, numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10, y a la normativa que rige el proceso penal, debiendo por tanto rechazarse el amparo deducido.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, el Oficio FN N° 27/2011, del Ministerio Público, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, hace referencia a las solicitudes de información relativa a datos, registros, actuaciones, actividades o cualquier otro antecedente, en tanto se vincule directa o indirectamente con las labores investigativas, calidad que detentaría la información pedida a la época del requerimiento. A su vez, se hace presente a la reclamante que el Ministerio Publico se rige por normas especiales en cuanto al ? principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo noveno de la ley N° ? 20.285. Finalmente, en lo referente a sus alegaciones respecto a la respuesta que habría recibido del Fiscal de la causa, esta no es la instancia competente para conocer de aquellas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Alejandra Rubio Erazo en contra de Carabineros Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandra Rubio Erazo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>