Decisión ROL C1142-22
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Reclamante: ALEJANDRA RUBIO ERAZO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega del procedimiento y manuales solicitados, referidos en los informes periciales que se indican. Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello a la peticionaria. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C6014-18 y C134-21, C4107-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1142-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Alejandra Rubio Erazo</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega del procedimiento y manuales solicitados, referidos en los informes periciales que se indican.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, informando de ello a la peticionaria.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C6014-18 y C134-21, C4107-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1142-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 y 7 de enero de 2022, do&ntilde;a Alejandra Rubio Erazo present&oacute; ante Carabineros de Chile, dos requerimientos de informaci&oacute;n al siguiente tenor:</p> <p> &quot;soy la defensora penal p&uacute;blica del &uacute;nico imputado (...) en la causa ruc 1700047073 2. En este contexto, requiero de los siguientes protocolos de su instituci&oacute;n: 1. procedimiento del informe pericial de gen&eacute;tica forense del departamento de criminal&iacute;stica, carabineros de chile 2019. 2. manual de procedimiento del laboratorio de gen&eacute;tica forense del departamento de criminal&iacute;stica, carabineros de chile 2017. 3. manual de procedimiento del laboratorio de biolog&iacute;a forense del departamento de criminal&iacute;stica, carabineros de chile 2017.</p> <p> Observaciones: Los anteriores protocolos son mencionados en los siguientes informes, respectivamente: 1. Informe Pericial de Gen&eacute;tica Forense N&deg; 2940 2020 2. Informe Pericial de Gen&eacute;tica Forense N&deg; 3954 5 2019 3. Informe Pericial de Biolog&iacute;a Forense N&deg; 3954 02 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de RSIP N&deg; 60260/60269 de 2 de febrero de 2022, Carabineros de Chile otorg&oacute; respuesta a los requerimientos formulados, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> &quot;La informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes que se relacionan con actuaciones y diligencias de prueba realizadas en el marco de una investigaci&oacute;n penal que lleva adelante el Ministerio P&uacute;blico, a trav&eacute;s de la Fiscal&iacute;a Especializada Antinarc&oacute;ticos y Crimen Organizado, de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Sur, en virtud al Rol &Uacute;nico de Causa 1700047073-2, encontr&aacute;ndose en tramitaci&oacute;n un proceso judicial substanciado ante el 6&deg; Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por lo que no es posible acceder a lo solicitado, debiendo tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal, norma que se&ntilde;ala que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico&quot;.</p> <p> &quot;En el sentido expuesto, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a los terceros que la soliciten, ni a los propios intervinientes. En el primer caso, porque rige plenamente el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para terceros ajenos al procedimiento, consagrado en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y en el segundo caso, porque aquella solicitud la deben efectuar los intervinientes directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n o al juez de garant&iacute;a en los casos que correspondan, como ocurre en la especie. En efecto, dada su calidad de interviniente en el proceso penal, y en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, tiene derecho a obtener la informaci&oacute;n y copia de los antecedentes que constan en la carpeta investigativa, los que deben ser requeridos a la respectiva Fiscal&iacute;a Local que est&aacute; en conocimiento de la investigaci&oacute;n penal&quot;.</p> <p> &quot;A mayor abundamiento, haciendo uso de las facultades para el Ministerio P&uacute;blico, contenidas en el art&iacute;culo 87 del C&oacute;digo Procesal Penal, el precitado ente dict&oacute; un instructivo sobre la materia, FN 27/2011 de fecha 14 de enero de 2011, el cual regula el &quot;procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de lo fiscales&quot;.</p> <p> En tal sentido, citan las decisiones roles C911-10, C659-15, C615-16, C1589-17, C6014-18, C134-21, C475-21 y C4107-21, en virtud de las cuales esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; que la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, adjunta Oficio N&deg; 20 de 2 de febrero de 2022, en virtud del cual derivan los requerimientos al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de febrero de 2022, do&ntilde;a Alejandra Rubio Erazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;La respuesta entregada por el organismo de Carabineros confunde conceptos, por lo que aplica normas que no corresponden. Hace referencia al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, sin embargo, aquella norma se refiere a la copia de carpeta investigativa de la causa, lo cual no corresponde a la solicitud hecha al organismo. Asimismo, se refiere al oficio FN 27/2011 del Ministerio P&uacute;blico, oficio que tambi&eacute;n se refiere a solicitudes de copia de carpeta investigativa, no siendo aplicable al caso. Sin embargo, de todas formas, se hizo la correspondiente derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico (Oficio 20/2022 adjunto), por lo que se nos respondi&oacute; que se deb&iacute;a hacer una solicitud directamente al fiscal del caso (Carta 72/2022 adjunto). A fin de agotar instancias, esta parte cumpli&oacute; con lo ordenado, haciendo la correspondiente solicitud con fecha 09 de febrero mediante la plataforma SIAU al fiscal del caso, deneg&aacute;ndome nuevamente la informaci&oacute;n, esta vez con la justificaci&oacute;n de que al encontrarse la investigaci&oacute;n cerrada habr&iacute;a una prohibici&oacute;n legal de realizar diligencias de investigaci&oacute;n, existiendo nuevamente una interpretaci&oacute;n err&oacute;nea de nuestra solicitud. En concreto, mi solicitud es poder tener acceso a los protocolos institucionales preexistente que, en definitiva, se encuentran en poder de Carabineros de Chile, tanto por ser ellos el organismo autor de los protocolos como por ser ellos quienes los utilizan en sus pericias. Dichos documentos entonces no son una solicitud de copia de carpeta ni corresponden a diligencias de investigaci&oacute;n, sino que son documentos institucionales en base a los cuales Carabineros trabaja de forma regular para realizar pericias de la materia, cualquiera sea la causa. Por lo tanto, no se encuentra justificada de forma alguna la denegaci&oacute;n al acceso a esta informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E4709, de 13 de marzo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 43 de 25 de marzo de 2022, el organismo emite sus descargos, junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega:</p> <p> Los art&iacute;culos 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, consagran el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por una parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial; derecho que respecto del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma, sometido al control del juez de garant&iacute;a (art&iacute;culo 70, inciso 1&deg;, y art&iacute;culo 83 del C&oacute;digo Procesal Penal). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle ponga t&eacute;rmino al secreto o lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o las personas a quienes afectare (art&iacute;culo 182, inciso 4&deg; C&oacute;digo Procesal Penal).</p> <p> Debe tenerse presente que la Fiscal&iacute;a instructora, deneg&oacute; la informaci&oacute;n, indicando que, al encontrarse la investigaci&oacute;n cerrada, existe una prohibici&oacute;n legal de realizar diligencias de investigaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C4107-21, en materia similar que incide en la misma causa; y, lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad rol 497-2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley.</p> <p> 2) Que, a su turno, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, establece que las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado y los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. El imputado o cualquier otro interviniente podr&aacute; solicitar al juez de garant&iacute;a que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l o a las personas a quienes afectare.</p> <p> 3) Que, la entidad reclamada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, por cuanto lo pretendido, se relaciona con actuaciones y diligencias de prueba realizadas en el marco de una investigaci&oacute;n realizada en dicha sede, a trav&eacute;s de la Fiscal&iacute;a Especializada Antinarc&oacute;ticos y Crimen Organizado, de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Sur, en causa que indica. Pues bien, y con base a las disposiciones se&ntilde;aladas en los considerandos precedentes, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones roles C911-10, C659-15, C1304-16, C6014-18, C4107-21, entre otras, ha razonado que frente a requerimientos de la especie, la autoridad ante la cual debe presentarse la petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo; circunstancia que fue reiterada por el Ministerio P&uacute;blico, mediante Carta DEN/LT N&deg; 072/2022, de 3 de febrero de 2022, en respuesta a la derivaci&oacute;n realizada, expresando lo siguiente: &quot;la informaci&oacute;n que alude en su requerimiento, debe requerirla en la respectiva investigaci&oacute;n penal, la que debe ser solicitada directamente al fiscal del caso -para lo cual necesita individualizar la causa con RUC respectivo y acreditar la calidad de interviniente.&quot;</p> <p> 4) Que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, particularmente al fiscal del caso, quien conforme expres&oacute; la reclamante habr&iacute;a denegado el acceso a la documentaci&oacute;n pretendida; en consecuencia, la derivaci&oacute;n del requerimiento realizada por la entidad requerida, se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 30 de su Reglamento, numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, y a la normativa que rige el proceso penal, debiendo por tanto rechazarse el amparo deducido.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el Oficio FN N&deg; 27/2011, del Ministerio P&uacute;blico, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, hace referencia a las solicitudes de informaci&oacute;n relativa a datos, registros, actuaciones, actividades o cualquier otro antecedente, en tanto se vincule directa o indirectamente con las labores investigativas, calidad que detentar&iacute;a la informaci&oacute;n pedida a la &eacute;poca del requerimiento. A su vez, se hace presente a la reclamante que el Ministerio Publico se rige por normas especiales en cuanto al ? principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la ley N&deg; ? 20.285. Finalmente, en lo referente a sus alegaciones respecto a la respuesta que habr&iacute;a recibido del Fiscal de la causa, esta no es la instancia competente para conocer de aquellas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra Rubio Erazo en contra de Carabineros Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra Rubio Erazo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>