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DECISIÓN AMPARO ROL C1151-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Ismael Mena Abrigo</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, respecto de que se clarifique la fuente donde se obtuvo la información sobre que " (...) Ministros patrocinaron esta iniciativa privada", teniéndose por entregada extemporáneamente parte de la documentación consultada con la notificación del presente Acuerdo, en mérito de los antecedentes acompañados con ocasión de los descargos evacuados por el organismo.</p>
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Lo anterior, por advertirse que dicha respuesta reviste el mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados.</p>
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En virtud, de los principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite al solicitante copia de los descargos evacuados por el órgano recurrido con ocasión del procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de la petición de acceso referente a que se esclarezca la entrega de los terrenos al Consejo de Defensa del Niño, en virtud de sus facultades, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información distinta a la ya proporcionada al reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1151-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2022, don Ismael Mena Abrigo solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales lo siguiente:</p>
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1. Solicito conocer dentro del Gobierno del Presidente Juan Antonio Ríos el contrato de donación y/o cesión de derechos, para la entrega de terrenos de la ex "Ciudad del Niño Presidente Juan Antonio Ríos" al Consejo de Defensa del Niño (CODENI), actual Fundación Ciudad del Niño, inaugurada el 23 de diciembre de 1943 (memoria chilena, sf), puesto que, la respectiva fundación sostiene "Desde 1938, fecha en que la Fundación compró estos terrenos a la Sociedad Protectora de la Infancia" (Informe PACA, 2021). Por tanto, se pide también conocer si estos terrenos fueron fiscales y posteriormente donados (solicitando el documento que otorga esta donación) o si fueron comprados como sostiene la fundación a esta sociedad en 1938.</p>
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2. Solicito conocer el documento u oficio que sostiene la Fundación Ciudad del Niño, donde este ministerio expone que los terrenos de la ex Ciudad del Niño, jamás habrián sido fiscales. En base a lo siguiente: "A su vez, la Cámara de Diputados ofició al Ministerio de Bienes Nacionales para aclarar si acaso estos terrenos obedecían a una donación del fisco o había sido objeto de una donación fiscal, y el Ministerio de Bienes Nacionales ratifica perentoriamente que estos terrenos jamás, cosa que nosotros sabíamos, jamás han sido fiscales. Si fueron en su momento terrenos privados que adquirimos a la Sociedad Protectora de la Infancia" (Informe PACA, 2021).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 78, de fecha 27 de enero de 2022, la Subsecretaría otorgó respuesta, en los siguientes términos.</p>
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De acuerdo a los antecedentes recopilados, consignó que, la Ciudad del Niño, inaugurada en el año 1943, surgió como una iniciativa privada patrocinada por algunos Ministros del Estado del Gobierno del Presidente Juan Antonio Ríos, la cual estuvo a cargo del Consejo de Defensa del Niño, la cual corresponde a una institución de carácter privada, por lo que en el Catrastro de los Bienes del Estado no existen registros asociados a la adquisición de este inmueble o a la historia de los títulos relacionados con este.</p>
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Asimismo, adjuntó Oficio ORD. GABM N° 270, de 28 de mayo de 2021, que da respuesta a la consulta realizada por la Cámara de Diputados sobre la historia de los títulos de dominio del terreno en que se emplazó la Ciudad del Niño en la comuna de San Miguel.</p>
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3) AMPARO: El 17 de febrero de 2022, don Ismael Mena Abrigo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Razonó que, "(...) el Ministerio entrega una respuesta parcial respecto de la relación del Estado con la inauguración de Ciudad del Niño, exponiendo que esta fue una iniciativa privada y que algunos Ministros del Gobierno de Juan Antonio Ríos la habrían patrocinado, no exponiendo de donde se obtuvo esta información, pues es de entendimiento que estos terrenos habrían sido donados por el respectivo Gobierno, como apoyo para una causa social. En segundo lugar, no existe aclaración sobre el origen de la posesión de los terrenos señalados para la Ciudad del Niño por parte del Consejo de Defensa del Niño, más cuando "la institución quedó a cargo del Consejo de Defensa del Niño, la que contaba con una importante participación del Estado" (memoria chilena, sf ) . Por lo que, pido respetuosamente a su estimado CPLT, que el Ministerio aclare de donde obtuvo la información sobre que "Ministros patrocinaron esta iniciativa privada" y que pueda esclarecer la entrega de los terrenos al Consejo de Defensa del Niño en virtud de sus facultades como Ministerio".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante Oficio N° E4948, de fecha 16 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. 296, de fecha 13 de abril de 2022, la Subsecretaría evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Reseñó que, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo mantiene registros de propiedad inscritos a nombre del fisco, en cuanto a la administración, adquisición y disposición de éstos, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 1939, de 1977, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que revisado los antecedentes existentes tanto en el actual Sistema de Catastro del Ministerio de Bienes Nacionales, como en los registros históricos del SNCI (sistema nacional de catastro Intranet), no existen registros asociados a la administración, adquisición y disposición de este inmueble o a la historia de los títulos relacionados con éste, ni a la posible donación por parte del Estado al Consejo de Defensa del Niño.</p>
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Por último, respecto de la aseveración realizada por el Ministerio, en orden a que "(...) iniciativa privada patrocinada por algunos Ministros de Estado del Gobierno del Presidente Juan Antonio Ríos", se fundamenta en lo expresado en el documento que se indica (Memoria Chilena), mencionándose al Sr. Oscar Gajardo Villaroel, Ministro de Justicia de la Época y al Presidente de Consejo de Defensa del Niño como gestores directos de la iniciativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a que se clarifique la fuente donde se obtuvo la información sobre que " (...) Ministros patrocinaron esta iniciativa privada" y que se esclarezca la entrega de los terrenos al Consejo de Defensa del Niño, en virtud de sus facultades.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos evacuados en esta sede, el organismo consignó el link de acceso que fundamenta las aseveraciones expresadas. En virtud de lo anterior, estimándose que la respuesta permite satisfacer la reclamación formulada en esta parte, se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea con la notificación del presente Acuerdo.</p>
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3) Que, en virtud de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los descargos evacuados en esta sede.</p>
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4) Que, acto seguido, sobre la petición de acceso referente a que se esclarezca la entrega de los terrenos al Consejo de Defensa del Niño, en virtud de sus facultades, la Subsecretaría puntualizó que, el Ministerio de Bienes Nacionales no posee antecedentes relacionados con terrenos particulares, pues sólo mantiene registros de propiedad inscritos a nombre del fisco, en cuanto a la administración, adquisición y disposición de éstos, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 1939, de 1977, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. Complementó que, revisado el Sistema de Catastro del Ministerio de Bienes Nacionales y los registros históricos del SNCI, no existen registros asociados al consultado inmueble y la historia de los títulos relacionados con éste, ni a la posible donación por parte del Estado al Consejo de Defensa del Niño. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, asimismo, esta Corporación advierte que, el órgano recurrido otorgó acceso a la información que obra en su poder sobre la materia. Al efecto, remitió copia de Oficio ORD. GABM N° 270, de 28 de mayo de 2021 y sus archivos adjuntos, los cuales proporcionan antecedentes sobre la historia registral de los títulos de dominio del terreno en que se emplazó la Ciudad del Niño, acompañando copia de diversos decretos y documentos sobre el inmueble consultado.</p>
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6) Que, en la especie, el organismo hizo presente que, no obran en su poder antecedentes distintos y adicionales a los ya proporcionados, en virtud de las razones consignadas en el considerando 4° del presente Acuerdo. Sobre la materia consultada, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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7) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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8) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Institución, en orden a que no cuenta con información distinta a la ya proporcionada al reclamante, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ismael Mena Abrigo, en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, teniéndose por entregada extemporáneamente parte de la información pedida, en mérito de los antecedentes entregados con ocasión de sus descargos</p>
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II. Rechazar el presente amparo respecto de la petición de acceso referente a que se esclarezca la entrega de los terrenos al Consejo de Defensa del Niño, en virtud de sus facultades, por no obrar en su poder información distinta a la ya entregada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Remitir copia de los descargos evacuados por el órgano recurrido con ocasión del procedimiento de acceso en análisis al solicitante.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Ismael Mena Abrigo; y, a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>