Decisión ROL C1151-22
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Reclamante: ISMAEL MENA ABRIGO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, respecto de que se clarifique la fuente donde se obtuvo la información sobre que " (...) Ministros patrocinaron esta iniciativa privada", teniéndose por entregada extemporáneamente parte de la documentación consultada con la notificación del presente Acuerdo, en mérito de los antecedentes acompañados con ocasión de los descargos evacuados por el organismo. Lo anterior, por advertirse que dicha respuesta reviste el mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados. En virtud, de los principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite al solicitante copia de los descargos evacuados por el órgano recurrido con ocasión del procedimiento de acceso en análisis. Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de la petición de acceso referente a que se esclarezca la entrega de los terrenos al Consejo de Defensa del Niño, en virtud de sus facultades, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información distinta a la ya proporcionada al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1151-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Ismael Mena Abrigo</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, respecto de que se clarifique la fuente donde se obtuvo la informaci&oacute;n sobre que &quot; (...) Ministros patrocinaron esta iniciativa privada&quot;, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente parte de la documentaci&oacute;n consultada con la notificaci&oacute;n del presente Acuerdo, en m&eacute;rito de los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados por el organismo.</p> <p> Lo anterior, por advertirse que dicha respuesta reviste el m&eacute;rito suficiente para satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados.</p> <p> En virtud, de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite al solicitante copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n del procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de la petici&oacute;n de acceso referente a que se esclarezca la entrega de los terrenos al Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o, en virtud de sus facultades, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1151-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2022, don Ismael Mena Abrigo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales lo siguiente:</p> <p> 1. Solicito conocer dentro del Gobierno del Presidente Juan Antonio R&iacute;os el contrato de donaci&oacute;n y/o cesi&oacute;n de derechos, para la entrega de terrenos de la ex &quot;Ciudad del Ni&ntilde;o Presidente Juan Antonio R&iacute;os&quot; al Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o (CODENI), actual Fundaci&oacute;n Ciudad del Ni&ntilde;o, inaugurada el 23 de diciembre de 1943 (memoria chilena, sf), puesto que, la respectiva fundaci&oacute;n sostiene &quot;Desde 1938, fecha en que la Fundaci&oacute;n compr&oacute; estos terrenos a la Sociedad Protectora de la Infancia&quot; (Informe PACA, 2021). Por tanto, se pide tambi&eacute;n conocer si estos terrenos fueron fiscales y posteriormente donados (solicitando el documento que otorga esta donaci&oacute;n) o si fueron comprados como sostiene la fundaci&oacute;n a esta sociedad en 1938.</p> <p> 2. Solicito conocer el documento u oficio que sostiene la Fundaci&oacute;n Ciudad del Ni&ntilde;o, donde este ministerio expone que los terrenos de la ex Ciudad del Ni&ntilde;o, jam&aacute;s habri&aacute;n sido fiscales. En base a lo siguiente: &quot;A su vez, la C&aacute;mara de Diputados ofici&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales para aclarar si acaso estos terrenos obedec&iacute;an a una donaci&oacute;n del fisco o hab&iacute;a sido objeto de una donaci&oacute;n fiscal, y el Ministerio de Bienes Nacionales ratifica perentoriamente que estos terrenos jam&aacute;s, cosa que nosotros sab&iacute;amos, jam&aacute;s han sido fiscales. Si fueron en su momento terrenos privados que adquirimos a la Sociedad Protectora de la Infancia&quot; (Informe PACA, 2021).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 78, de fecha 27 de enero de 2022, la Subsecretar&iacute;a otorg&oacute; respuesta, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> De acuerdo a los antecedentes recopilados, consign&oacute; que, la Ciudad del Ni&ntilde;o, inaugurada en el a&ntilde;o 1943, surgi&oacute; como una iniciativa privada patrocinada por algunos Ministros del Estado del Gobierno del Presidente Juan Antonio R&iacute;os, la cual estuvo a cargo del Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o, la cual corresponde a una instituci&oacute;n de car&aacute;cter privada, por lo que en el Catrastro de los Bienes del Estado no existen registros asociados a la adquisici&oacute;n de este inmueble o a la historia de los t&iacute;tulos relacionados con este.</p> <p> Asimismo, adjunt&oacute; Oficio ORD. GABM N&deg; 270, de 28 de mayo de 2021, que da respuesta a la consulta realizada por la C&aacute;mara de Diputados sobre la historia de los t&iacute;tulos de dominio del terreno en que se emplaz&oacute; la Ciudad del Ni&ntilde;o en la comuna de San Miguel.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de febrero de 2022, don Ismael Mena Abrigo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Razon&oacute; que, &quot;(...) el Ministerio entrega una respuesta parcial respecto de la relaci&oacute;n del Estado con la inauguraci&oacute;n de Ciudad del Ni&ntilde;o, exponiendo que esta fue una iniciativa privada y que algunos Ministros del Gobierno de Juan Antonio R&iacute;os la habr&iacute;an patrocinado, no exponiendo de donde se obtuvo esta informaci&oacute;n, pues es de entendimiento que estos terrenos habr&iacute;an sido donados por el respectivo Gobierno, como apoyo para una causa social. En segundo lugar, no existe aclaraci&oacute;n sobre el origen de la posesi&oacute;n de los terrenos se&ntilde;alados para la Ciudad del Ni&ntilde;o por parte del Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o, m&aacute;s cuando &quot;la instituci&oacute;n qued&oacute; a cargo del Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o, la que contaba con una importante participaci&oacute;n del Estado&quot; (memoria chilena, sf ) . Por lo que, pido respetuosamente a su estimado CPLT, que el Ministerio aclare de donde obtuvo la informaci&oacute;n sobre que &quot;Ministros patrocinaron esta iniciativa privada&quot; y que pueda esclarecer la entrega de los terrenos al Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o en virtud de sus facultades como Ministerio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante Oficio N&deg; E4948, de fecha 16 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ord. 296, de fecha 13 de abril de 2022, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que, el Ministerio de Bienes Nacionales s&oacute;lo mantiene registros de propiedad inscritos a nombre del fisco, en cuanto a la administraci&oacute;n, adquisici&oacute;n y disposici&oacute;n de &eacute;stos, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N&deg; 1939, de 1977, del entonces Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, que fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que revisado los antecedentes existentes tanto en el actual Sistema de Catastro del Ministerio de Bienes Nacionales, como en los registros hist&oacute;ricos del SNCI (sistema nacional de catastro Intranet), no existen registros asociados a la administraci&oacute;n, adquisici&oacute;n y disposici&oacute;n de este inmueble o a la historia de los t&iacute;tulos relacionados con &eacute;ste, ni a la posible donaci&oacute;n por parte del Estado al Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto de la aseveraci&oacute;n realizada por el Ministerio, en orden a que &quot;(...) iniciativa privada patrocinada por algunos Ministros de Estado del Gobierno del Presidente Juan Antonio R&iacute;os&quot;, se fundamenta en lo expresado en el documento que se indica (Memoria Chilena), mencion&aacute;ndose al Sr. Oscar Gajardo Villaroel, Ministro de Justicia de la &Eacute;poca y al Presidente de Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o como gestores directos de la iniciativa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a que se clarifique la fuente donde se obtuvo la informaci&oacute;n sobre que &quot; (...) Ministros patrocinaron esta iniciativa privada&quot; y que se esclarezca la entrega de los terrenos al Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o, en virtud de sus facultades.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos evacuados en esta sede, el organismo consign&oacute; el link de acceso que fundamenta las aseveraciones expresadas. En virtud de lo anterior, estim&aacute;ndose que la respuesta permite satisfacer la reclamaci&oacute;n formulada en esta parte, se acoger&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea con la notificaci&oacute;n del presente Acuerdo.</p> <p> 3) Que, en virtud de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los descargos evacuados en esta sede.</p> <p> 4) Que, acto seguido, sobre la petici&oacute;n de acceso referente a que se esclarezca la entrega de los terrenos al Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o, en virtud de sus facultades, la Subsecretar&iacute;a puntualiz&oacute; que, el Ministerio de Bienes Nacionales no posee antecedentes relacionados con terrenos particulares, pues s&oacute;lo mantiene registros de propiedad inscritos a nombre del fisco, en cuanto a la administraci&oacute;n, adquisici&oacute;n y disposici&oacute;n de &eacute;stos, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N&deg; 1939, de 1977, del entonces Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, que fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado. Complement&oacute; que, revisado el Sistema de Catastro del Ministerio de Bienes Nacionales y los registros hist&oacute;ricos del SNCI, no existen registros asociados al consultado inmueble y la historia de los t&iacute;tulos relacionados con &eacute;ste, ni a la posible donaci&oacute;n por parte del Estado al Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; acceso a la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre la materia. Al efecto, remiti&oacute; copia de Oficio ORD. GABM N&deg; 270, de 28 de mayo de 2021 y sus archivos adjuntos, los cuales proporcionan antecedentes sobre la historia registral de los t&iacute;tulos de dominio del terreno en que se emplaz&oacute; la Ciudad del Ni&ntilde;o, acompa&ntilde;ando copia de diversos decretos y documentos sobre el inmueble consultado.</p> <p> 6) Que, en la especie, el organismo hizo presente que, no obran en su poder antecedentes distintos y adicionales a los ya proporcionados, en virtud de las razones consignadas en el considerando 4&deg; del presente Acuerdo. Sobre la materia consultada, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 7) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Instituci&oacute;n, en orden a que no cuenta con informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ismael Mena Abrigo, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente parte de la informaci&oacute;n pedida, en m&eacute;rito de los antecedentes entregados con ocasi&oacute;n de sus descargos</p> <p> II. Rechazar el presente amparo respecto de la petici&oacute;n de acceso referente a que se esclarezca la entrega de los terrenos al Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o, en virtud de sus facultades, por no obrar en su poder informaci&oacute;n distinta a la ya entregada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Remitir copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n del procedimiento de acceso en an&aacute;lisis al solicitante.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Ismael Mena Abrigo; y, a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>