Decisión ROL C1159-22
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Reclamante: ENRIQUE ROJAS LIZONDO  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de copia de los actos administrativos vinculados con la asignación de recursos financieros y cupos para Becas que indica, a partir del mensaje que señala. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones, de afectación a la seguridad de la nación, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría su entrega, específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos y la seguridad de la institución y de su planta o dotación de personal. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3835-21 y C5057-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1159-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Enrique Rojas Lizondo.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de copia de los actos administrativos vinculados con la asignaci&oacute;n de recursos financieros y cupos para Becas que indica, a partir del mensaje que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado sus alegaciones, de afectaci&oacute;n a la seguridad de la naci&oacute;n, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a su entrega, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos y la seguridad de la instituci&oacute;n y de su planta o dotaci&oacute;n de personal.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3835-21 y C5057-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1159-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Mina, en representaci&oacute;n de don Enrique Rojas Lizondo, requiri&oacute; a la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Junto con saludar, solicito tener a bien remitir copia o transcripci&oacute;n del mensaje naval administrativo, emitido por DIRECPERS al DIREDUCARM, con fecha 08 OCT 2018, incluyendo archivos adjuntos &quot;BECAS.7z&quot; (01 HJ) y &quot;PLAN.7z(02 HJ). Materia: &quot;BECAS ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS&quot;.</p> <p> b) Se solicita adem&aacute;s, remitir copia de los actos administrativos vinculados con la asignaci&oacute;n de recursos financieros y cupos para Becas de Especialidad Odontol&oacute;gicas, a partir del mensaje emitido por DIRECPERS al DIREDUCARM con fecha 08 OCT 2018, particularmente en lo relacionado con la carrera profesional del CC.SD Enrique Armando Rojas Lizondo, NPI: (...) RUT: (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 18 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 16 de febrero de 2022, mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg; 12900/120, la Armada otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando, respecto de lo pedido en la letra a), que remite la informaci&oacute;n el mensaje y el anexo que contiene el plan actualizado de cupos en universidades, en forma codificada, a fin de que no sea accesible por terceros, por cuanto se podr&iacute;a configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, afectando la seguridad de la Naci&oacute;n, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo consultado en la letra b), el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424 Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n requerida en esta parte de su solicitud, implicar&iacute;a entregar informaci&oacute;n relativa al presupuesto nacional de la defensa, que, por una parte, dice relaci&oacute;n con la capacitaci&oacute;n de la planta o dotaci&oacute;n institucional y por otra, informar acerca de los planes de empleo y est&aacute;ndares con los que opera la instituci&oacute;n. Por otra parte, la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a significar, eventualmente, incurrir en alguno de los tipos penales militares contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar&quot;, agregando que el funcionario mencionado renunci&oacute; en forma voluntaria en 2018, por lo que no fue considerado en la resoluci&oacute;n en la que se contemplaban las becas con presupuesto asignado para el a&ntilde;o 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2022, don Enrique Rojas Lizondo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La Instituci&oacute;n no entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n solicitado, considerando que en oportunidades anteriores si se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida de similar naturaleza. A continuaci&oacute;n se explica en detalle. Mediante solicitud AD007T0003821 de 4 NOV 2019, se solicit&oacute; a la Armada de Chile, el Plan quinquenal de especialidades m&eacute;dicas y odontol&oacute;gicas, per&iacute;odo comprendido entre a&ntilde;os 2012 y 2022, ambos incluidos, con detalle de los oficiales de sanidad naval y dental que han cursado, y que cursar&aacute;n su Beca de Especialidad. El detalle incluye: (i) a&ntilde;o de inicio programa de postgrado de oficiales sanidad naval y dental, (ii) a&ntilde;o de ingreso a la Armada, (iii) especialidad otorgada, (iv) duraci&oacute;n del programa de postgrado asignado, (v) universidad donde curs&oacute; o cursar&aacute;, (vi) arancel anual, (vii) matr&iacute;cula. Se deben incluir los oficiales que hayan iniciado el curso, aunque no lo hayan finalizado. Por Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario, N&deg; 12900/1149 E.R.L, de 16 DIC 2019, la Armada entreg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n, omitiendo el detalle referente al a&ntilde;o de ingreso de oficiales de sanidad dental y naval, y de los aranceles anuales de las especialidades a las que &eacute;stos han accedido, ante lo cual se present&oacute; el amparo C8328-19. Pues bien, la Armada en respuesta entreg&oacute; por Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario, N&deg; 12900/60 M.J.G.M, de 17 ENE 2020 con la informaci&oacute;n faltante. Existe entonces, un precedente relacionado con la entrega de informaci&oacute;n asociada a planificaci&oacute;n institucional&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4912, de 16 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg; 12900/234, de fecha 28 de marzo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, en cuyo Anexo reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que &quot;se puede informar, en primer t&eacute;rmino, que el Amparo rol C1159-22 (...) solo estar&iacute;a delimitado a la segunda parte de la solicitud, esto es: (...) copia de los actos administrativos (...)&quot;, refiri&eacute;ndose a lo requerido en la letra b).</p> <p> Acto seguido, la Armada manifest&oacute; que &quot;lo que haya sucedido en una oportunidad anterior, como lo resuelto en el amparo rol C3828-19, no significa que la instituci&oacute;n deba mantener o perseverar en una l&iacute;nea jur&iacute;dica, si a su respecto, aplica un criterio establecido en la ley. Es m&aacute;s, sin perjuicio de que se trata de dos situaciones distintas, la diferencia de criterio que pueda realizar la instituci&oacute;n, al igual que el propio CPLT lo ha hecho en otras ocasiones, como asimismo, los Tribunales de Justicia, se producen en la medida en que se va tomando conocimiento jur&iacute;dico acerca de las implicancias que pueda producir la entrega de determinada informaci&oacute;n y acerca de las consistencias de los fundamentos legales respecto de una u otra decisi&oacute;n y/o posici&oacute;n jur&iacute;dica&quot;.</p> <p> Luego, indic&oacute; que &quot;En el presente caso, lo que se estar&iacute;a entregando son valores o montos de dinero que la Instituci&oacute;n destina en la preparaci&oacute;n de sus funcionarios militares y c&oacute;mo &eacute;stos se utilizan en su dotaci&oacute;n. Si se entrega la asignaci&oacute;n de recursos financieros en los t&eacute;rminos planteados, se dar&iacute;a cuenta de c&oacute;mo se ha proyectado, como se act&uacute;a y como se proyectar&aacute; en el futuro la formaci&oacute;n de Oficiales en materias de sanidad naval y sanidad dental y sus especialidades, asuntos que dicen relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n profesional para obtener un mejor grado de alistamiento de nuestros funcionarios y, responde naturalmente, a los est&aacute;ndares con que ha operado, opera y operar&aacute; la Instituci&oacute;n en estas materias, conforme a la Ley de Presupuesto, y se reflejar&iacute;a la tendencia en los gastos que fundamentan la educaci&oacute;n profesional de nuestros funcionarios (...)&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424 Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Armada de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del mensaje naval que indica, y copia de los actos administrativos vinculados con la asignaci&oacute;n de recursos financieros y cupos para Becas de Especialidad Odontol&oacute;gicas, a partir del mensaje aludido, incluyendo al solicitante. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del mensaje y del plan de cupos en universidad, y deneg&oacute; la entrega de los actos administrativos vinculados con la asignaci&oacute;n de recursos financieros y cupos para Becas de Especialidad Odontol&oacute;gicas, a partir del mensaje mencionado, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424 Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Enrique Rojas Lizondo en la letra b) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de los actos administrativos vinculados con la asignaci&oacute;n de recursos financieros y cupos para Becas de Especialidad Odontol&oacute;gicas, a partir del mensaje emitido por DIRECPERS al DIREDUCARM con fecha 08 OCT 2018.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, como se se&ntilde;al&oacute;, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n de parte de la Armada de Chile se funda en que los antecedentes requeridos hacen referencia al presupuesto nacional de la defensa, que dice relaci&oacute;n con la capacitaci&oacute;n de la planta o dotaci&oacute;n institucional y sobre los planes de empleo y est&aacute;ndares con los que opera la instituci&oacute;n, por lo que tiene el car&aacute;cter secreto o reservado, por aplicaci&oacute;n de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, y a la disposici&oacute;n Primero Transitorio de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano reclamado se opuso la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. Sobre la referida hip&oacute;tesis, este Consejo ha sostenido que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar lo requerido, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos.</p> <p> 6) Que, en la especie, no consta que la Armada hubiere acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes, o detallado la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, limit&aacute;ndose a consignar situaciones puramente gen&eacute;ricas y eventuales, sin explicar -de manera espec&iacute;fica- la manera en que la informaci&oacute;n sobre los actos administrativos referidos a la asignaci&oacute;n de recursos financieros y cupos para becas de especialidad, podr&iacute;a generar los efectos indicados, o el modo espec&iacute;fico en que implicar&iacute;a un desmedro en el cumplimiento de sus funciones, particularmente en la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en cuarto lugar, respecto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las leyes N&deg; 20.050 y 20.285- fue aprobada con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional- que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En efecto, de los antecedentes solicitados, correspondientes a los actos administrativos referidos a la asignaci&oacute;n de recursos financieros y cupos para becas de especialidad, a juicio de este Consejo, no resulta plausible concluir que dicha informaci&oacute;n se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 9) Que, en la especie, la hip&oacute;tesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a los antecedentes pedidos en este caso concreto, toda vez que, la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable. El prop&oacute;sito de la se&ntilde;alada ley fue introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, entreg&aacute;ndole al Congreso Nacional amplias facultades para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en el art&iacute;culo 35, y cre&aacute;ndose un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qu&eacute; gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: &quot;Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N&deg; 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) ser&aacute;n secretos&quot;. Por lo expuesto, no configur&aacute;ndose ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva mencionadas con respecto a la informaci&oacute;n requerida, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 10) Que, en quinto lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;.</p> <p> 11) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-.</p> <p> 12) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a los valores o montos de dinero que la instituci&oacute;n destina a la preparaci&oacute;n de sus funcionarios militares y c&oacute;mo &eacute;stos se utilizan en su dotaci&oacute;n, lo que dar&iacute;a cuenta de c&oacute;mo se ha proyectado, como se act&uacute;a y como se proyectar&aacute; en el futuro la formaci&oacute;n de Oficiales en materias de sanidad naval y sanidad dental y sus especialidades, asuntos que dicen relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n profesional para obtener un mejor grado de alistamiento de su personal y que responde a los est&aacute;ndares con que ha operado, opera y operar&aacute; la Armada en estas materias, conforme a la Ley de Presupuesto, antecedentes que se relacionar&iacute;an con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional.</p> <p> 13) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente, en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de toda la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n, o de sus plantas o dotaciones de personal. Por lo expuesto, tampoco se configura la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 14) Que, en tal sentido, cabe hacer especialmente presente que, el criterio interpretativo, en la forma que debe ser aplicada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 invocada por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 15) Que, asimismo, con relaci&oacute;n al criterio mencionado, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver&quot;.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424 Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, y en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Enrique Rojas Lizondo, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los actos administrativos vinculados con la asignaci&oacute;n de recursos financieros y cupos para Becas de Especialidad Odontol&oacute;gicas, a partir del mensaje emitido por DIRECPERS al DIREDUCARM con fecha 8 de octubre de 2018.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Enrique Rojas Lizondo y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>