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DECISIÓN AMPARO ROL C1159-22</p>
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Entidad pública: Armada de Chile.</p>
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Requirente: Enrique Rojas Lizondo.</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de copia de los actos administrativos vinculados con la asignación de recursos financieros y cupos para Becas que indica, a partir del mensaje que señala.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones, de afectación a la seguridad de la nación, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría su entrega, específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos y la seguridad de la institución y de su planta o dotación de personal.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3835-21 y C5057-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1159-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2022, doña María José González Mina, en representación de don Enrique Rojas Lizondo, requirió a la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) "Junto con saludar, solicito tener a bien remitir copia o transcripción del mensaje naval administrativo, emitido por DIRECPERS al DIREDUCARM, con fecha 08 OCT 2018, incluyendo archivos adjuntos "BECAS.7z" (01 HJ) y "PLAN.7z(02 HJ). Materia: "BECAS ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS".</p>
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b) Se solicita además, remitir copia de los actos administrativos vinculados con la asignación de recursos financieros y cupos para Becas de Especialidad Odontológicas, a partir del mensaje emitido por DIRECPERS al DIREDUCARM con fecha 08 OCT 2018, particularmente en lo relacionado con la carrera profesional del CC.SD Enrique Armando Rojas Lizondo, NPI: (...) RUT: (...)".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 18 de enero de 2022, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 16 de febrero de 2022, mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/120, la Armada otorgó respuesta a la solicitud, señalando, respecto de lo pedido en la letra a), que remite la información el mensaje y el anexo que contiene el plan actualizado de cupos en universidades, en forma codificada, a fin de que no sea accesible por terceros, por cuanto se podría configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, afectando la seguridad de la Nación, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Acto seguido, con relación a lo consultado en la letra b), el órgano denegó su entrega al tenor de lo dispuesto en el artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424 Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, y artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, indicando que "la entrega de la información requerida en esta parte de su solicitud, implicaría entregar información relativa al presupuesto nacional de la defensa, que, por una parte, dice relación con la capacitación de la planta o dotación institucional y por otra, informar acerca de los planes de empleo y estándares con los que opera la institución. Por otra parte, la entrega de esta información podría significar, eventualmente, incurrir en alguno de los tipos penales militares contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar", agregando que el funcionario mencionado renunció en forma voluntaria en 2018, por lo que no fue considerado en la resolución en la que se contemplaban las becas con presupuesto asignado para el año 2019.</p>
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3) AMPARO: El 18 de febrero de 2022, don Enrique Rojas Lizondo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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Asimismo, alegó que "La Institución no entregó toda la información solicitado, considerando que en oportunidades anteriores si se entregó la información requerida de similar naturaleza. A continuación se explica en detalle. Mediante solicitud AD007T0003821 de 4 NOV 2019, se solicitó a la Armada de Chile, el Plan quinquenal de especialidades médicas y odontológicas, período comprendido entre años 2012 y 2022, ambos incluidos, con detalle de los oficiales de sanidad naval y dental que han cursado, y que cursarán su Beca de Especialidad. El detalle incluye: (i) año de inicio programa de postgrado de oficiales sanidad naval y dental, (ii) año de ingreso a la Armada, (iii) especialidad otorgada, (iv) duración del programa de postgrado asignado, (v) universidad donde cursó o cursará, (vi) arancel anual, (vii) matrícula. Se deben incluir los oficiales que hayan iniciado el curso, aunque no lo hayan finalizado. Por Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario, N° 12900/1149 E.R.L, de 16 DIC 2019, la Armada entregó parcialmente la información, omitiendo el detalle referente al año de ingreso de oficiales de sanidad dental y naval, y de los aranceles anuales de las especialidades a las que éstos han accedido, ante lo cual se presentó el amparo C8328-19. Pues bien, la Armada en respuesta entregó por Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario, N° 12900/60 M.J.G.M, de 17 ENE 2020 con la información faltante. Existe entonces, un precedente relacionado con la entrega de información asociada a planificación institucional".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4912, de 16 de marzo de 2022, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (3°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/234, de fecha 28 de marzo de 2022, el órgano evacuó sus descargos, en cuyo Anexo reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que "se puede informar, en primer término, que el Amparo rol C1159-22 (...) solo estaría delimitado a la segunda parte de la solicitud, esto es: (...) copia de los actos administrativos (...)", refiriéndose a lo requerido en la letra b).</p>
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Acto seguido, la Armada manifestó que "lo que haya sucedido en una oportunidad anterior, como lo resuelto en el amparo rol C3828-19, no significa que la institución deba mantener o perseverar en una línea jurídica, si a su respecto, aplica un criterio establecido en la ley. Es más, sin perjuicio de que se trata de dos situaciones distintas, la diferencia de criterio que pueda realizar la institución, al igual que el propio CPLT lo ha hecho en otras ocasiones, como asimismo, los Tribunales de Justicia, se producen en la medida en que se va tomando conocimiento jurídico acerca de las implicancias que pueda producir la entrega de determinada información y acerca de las consistencias de los fundamentos legales respecto de una u otra decisión y/o posición jurídica".</p>
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Luego, indicó que "En el presente caso, lo que se estaría entregando son valores o montos de dinero que la Institución destina en la preparación de sus funcionarios militares y cómo éstos se utilizan en su dotación. Si se entrega la asignación de recursos financieros en los términos planteados, se daría cuenta de cómo se ha proyectado, como se actúa y como se proyectará en el futuro la formación de Oficiales en materias de sanidad naval y sanidad dental y sus especialidades, asuntos que dicen relación con la preparación profesional para obtener un mejor grado de alistamiento de nuestros funcionarios y, responde naturalmente, a los estándares con que ha operado, opera y operará la Institución en estas materias, conforme a la Ley de Presupuesto, y se reflejaría la tendencia en los gastos que fundamentan la educación profesional de nuestros funcionarios (...)", denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este último, en relación con el artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424 Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, y el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Armada de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del mensaje naval que indica, y copia de los actos administrativos vinculados con la asignación de recursos financieros y cupos para Becas de Especialidad Odontológicas, a partir del mensaje aludido, incluyendo al solicitante. Al respecto, el órgano entregó copia del mensaje y del plan de cupos en universidad, y denegó la entrega de los actos administrativos vinculados con la asignación de recursos financieros y cupos para Becas de Especialidad Odontológicas, a partir del mensaje mencionado, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con el artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424 Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Enrique Rojas Lizondo en la letra b) del número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de los actos administrativos vinculados con la asignación de recursos financieros y cupos para Becas de Especialidad Odontológicas, a partir del mensaje emitido por DIRECPERS al DIREDUCARM con fecha 08 OCT 2018.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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4) Que, en segundo lugar, como se señaló, la denegación de información de parte de la Armada de Chile se funda en que los antecedentes requeridos hacen referencia al presupuesto nacional de la defensa, que dice relación con la capacitación de la planta o dotación institucional y sobre los planes de empleo y estándares con los que opera la institución, por lo que tiene el carácter secreto o reservado, por aplicación de los dispuesto en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, este último, en relación con los artículos 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, y 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424, y a la disposición Primero Transitorio de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, en tercer lugar, el órgano reclamado se opuso la entrega de la información solicitada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte la seguridad de la Nación, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública. Sobre la referida hipótesis, este Consejo ha sostenido que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar lo requerido, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos.</p>
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6) Que, en la especie, no consta que la Armada hubiere acompañado antecedentes suficientes, o detallado la forma concreta en que la divulgación de lo pedido podría generar una afectación a la seguridad de la Nación, limitándose a consignar situaciones puramente genéricas y eventuales, sin explicar -de manera específica- la manera en que la información sobre los actos administrativos referidos a la asignación de recursos financieros y cupos para becas de especialidad, podría generar los efectos indicados, o el modo específico en que implicaría un desmedro en el cumplimiento de sus funciones, particularmente en la mantención del orden y seguridad pública. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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7) Que, en cuarto lugar, respecto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que el artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las leyes N° 20.050 y 20.285- fue aprobada con quórum calificado.</p>
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8) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del precitado artículo 34 de la ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional- que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En efecto, de los antecedentes solicitados, correspondientes a los actos administrativos referidos a la asignación de recursos financieros y cupos para becas de especialidad, a juicio de este Consejo, no resulta plausible concluir que dicha información se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los estándares en los que operan.</p>
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9) Que, en la especie, la hipótesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a los antecedentes pedidos en este caso concreto, toda vez que, la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable. El propósito de la señalada ley fue introducir normas relativas a la fiscalización de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, entregándole al Congreso Nacional amplias facultades para la recepción de esta información en el artículo 35, y creándose un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qué gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: "Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N° 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) serán secretos". Por lo expuesto, no configurándose ninguna de las hipótesis de reserva mencionadas con respecto a la información requerida, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424.</p>
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10) Que, en quinto lugar, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, numeral 1, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)".</p>
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11) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducción formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material-.</p>
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12) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada se limitó a señalar que la información solicitada se refiere a los valores o montos de dinero que la institución destina a la preparación de sus funcionarios militares y cómo éstos se utilizan en su dotación, lo que daría cuenta de cómo se ha proyectado, como se actúa y como se proyectará en el futuro la formación de Oficiales en materias de sanidad naval y sanidad dental y sus especialidades, asuntos que dicen relación con la preparación profesional para obtener un mejor grado de alistamiento de su personal y que responde a los estándares con que ha operado, opera y operará la Armada en estas materias, conforme a la Ley de Presupuesto, antecedentes que se relacionarían con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional.</p>
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13) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, el órgano reclamado no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, específicamente, en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de toda la información- y la seguridad de la institución, o de sus plantas o dotaciones de personal. Por lo expuesto, tampoco se configura la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1, del Código de Justicia Militar.</p>
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14) Que, en tal sentido, cabe hacer especialmente presente que, el criterio interpretativo, en la forma que debe ser aplicada la causal de reserva del artículo 21 N° 5 invocada por el órgano, en relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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15) Que, asimismo, con relación al criterio mencionado, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N° 618-2017, razonó, en su considerando noveno, que "lo anterior supone que se debe acreditar una afectación de alguno de los bienes jurídicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, a cuyo respecto el reclamante se limitó a expresar que la entrega de la información requerida produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que así lo comprobara, ya sea presente o eventual, para así asilarse en la reserva pedida". En la misma decisión, en su considerando décimo, resolvió "Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a señalar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene señalando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo así se podrá aquilatar que los daños que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cabía inferir que no se configuró la causal del artículo 21 N° 5 de la ley, que dispone como únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del órgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha información en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectación dañosa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver".</p>
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16) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424 Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, y en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Enrique Rojas Lizondo, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los actos administrativos vinculados con la asignación de recursos financieros y cupos para Becas de Especialidad Odontológicas, a partir del mensaje emitido por DIRECPERS al DIREDUCARM con fecha 8 de octubre de 2018.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Enrique Rojas Lizondo y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>