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DECISIÓN AMPARO ROL C1176-22</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Asesorías Administrativas y Medio de Comunicación Digital</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Desarrollo Indígena, requiriendo la entrega de la copia de los depósitos bancarios y copias de los cobros, correspondientes a los subsidios adjudicados para la difusión y fomento de las culturas indígenas, en la Región de Atacama, durante los años 2018 a 2021.</p>
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Lo anterior por cuanto corresponde a información que da cuenta de la materialización efectiva de la destinación de recursos públicos, no refiriendo la reclamada circunstancias de hecho o causales de reserva legal plausibles que impidan la entrega de esta información. Previo a su entrega, deberá tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentación referida. No obstante, en el evento de la inexistencia de todo o parte de la información señalada, el organismo deberá señalar expresamente dicha circunstancia, conforme lo instruido por este Consejo.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega del nombre y RUT de los beneficiarios personas jurídicas, año e identificación de los proyectos subsidiados consultados, por cuanto el órgano cumplió con su deber informar, indicando la vía de acceso a dichos antecedentes. Igualmente se rechaza en lo referente a la entrega del nombre, RUT e información sobre la cuenta corriente de las personas naturales beneficiarias, por versar en datos personales; y, finalmente, se rechaza la presente acción en lo relativo a la indicación del número de las cuentas corrientes bancarias de la titularidad de las comunidades y asociaciones indígenas beneficiarias, en aplicación del criterio contenido en la decisión recaída en el amparo rol C2099-15.</p>
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Se representa la infracción a la Ley sobre Protección de la Vida Privada, al haber divulgado datos personales y sensibles de personas naturales, contenidos en el enlace otorgado en respuesta a la solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1176-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2022, Asesorías Administrativas y Medio de Comunicación Digital, Eduardo Andrés Valenzuela Tapia, empresa individual de responsabilidad Limitada, representada por don Eduardo Valenzuela Tapia, presentó ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), la siguiente solicitud:</p>
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"Solicito la información relativa a los ganadores del Subsidio a la Difusión y Fomento de las Culturas Indígenas, años 2018, 2019, 2020 y 2021, de CONADI, principalmente en la Región de Atacama. Quiero que me envíen en un listado los ganadores en la región, año de adjudicación, nombre del proyecto, beneficiarios (nombre y Rut), cuenta corriente a quien fue depositado dicho subsidio (nombre y Rut). Se solicita copia fehaciente y fidedigna de los depósitos bancarios y a quien fue depositado dichos montos, con las copias respectivas de los cobros".</p>
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En el campo de observaciones, consigna: "Solicito que la información sea enviada solo por correo electrónico y en formato PDF".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta 8 /051/ 2022, de 8 de febrero de 2022, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), otorgó respuesta a la solicitud, indicando, en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia, que la nómina de beneficiarios de los proyectos y/o fondos del organismo, se encuentran publicados en la página web institucional www.conadi.gob.cl, en el módulo "Concursos", opción "Resultados" http://www.conadi.gob.cl/resultados, donde es posible descargar y visualizar la información pedida.</p>
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Hacen presente que, a partir del año 2021, en las resoluciones vinculadas a resultados de concursos públicos en el link antes mencionado, se han censurado los nombres de personas naturales adjudicadas, por corresponder a datos sensibles (condición de indígena), de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, y como lo indica el oficio N° 221 del 19 de agosto de 2021 de este Consejo y la circular N° 70 de fecha 8 de septiembre de 2021 de la CONADI http://www.conadi.gob.cl/transparencia/2021/m_normativo/cir_070.pdf .</p>
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Respecto al RUN y la información sobre cuentas corrientes y depósitos bancarios, deniegan su entrega en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 18 de febrero de 2022, Asesorías Administrativas y Medio de Comunicación Digital, Eduardo Andrés Valenzuela Tapia, empresa individual de responsabilidad Limitada, representada por don Eduardo Valenzuela Tapia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en la respuesta negativa, incompleta y que lo entregado no corresponde a lo solicitado.</p>
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Al efecto, y junto con reiterar el contenido de su solicitud, expresa: "(...) me envió un link para ver los resultados, los cuales no me enviaron la información respecto a lo que solicité vía transparencia".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio N° E4838, de 16 de marzo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio N° 62, de 30 de marzo de 2022, la entidad requerida, expresó lo siguiente:</p>
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Hacen presente la falta de fundamentación de la reclamación deducida por cuanto la respuesta fue otorgada en cumplimiento de los plazos y exigencias legales.</p>
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Al efecto, expresan, y de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y lo indicado en el punto 3.1, letra a) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se indicó expresamente el link de acceso público contenido de la información sobre los proyectos adjudicados y por ende ganados en los términos consultados, con antecedentes sobre el año de adjudicación, nombre de los proyectos y beneficiarios, justificando normativamente y con base a pronunciamientos de este Consejo, aquellos de carácter reservado.</p>
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No obstante, adjuntan nómina de resoluciones de adjudicación del concurso solicitado de los años 2018 a 2021 con identificación de los proyectos adjudicados en la región de Atacama (Son 4).</p>
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En relación con la información sobre los beneficiarios con nombre y RUN, así como las cuentas corrientes de depósito de los subsidios y copias de los mismos, se denegó la información por tratarse de datos sensibles, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y conforme lo señalado por este Consejo en Oficio N° 221 de 19 de agosto de 2021, vinculado a la entrega de la identidad de las personas indígenas, que han sido sujetos de beneficios y receptores de fondos públicos, donde se concluye en definitiva que: "Una persona determinada o determinable tenga la calidad de indígena o que forma parte de un pueblo originario, constituye un dato sensible de aquella, el que solo puede ser tratado en las situaciones expresamente señaladas en el artículo 10 de la Ley N° 19.628". Instruyéndose, "(...) se tarjen los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que se informan en el expediente pedido (...) no se podrán disponibilizar antecedentes que involucren la publicación de datos sensibles, aunque se trate de las personas favorecidas con los respectivos beneficios". De igual manera, se niega la entrega de las cuentas bancarias de los beneficiarios, por tratarse de información protegida por la misma Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, lo pretendido es la entrega del listado de ganadores de subsidios a la difusión y fomento de las culturas indígenas de los años 2018 a 2021, en la región de Atacama. Dicho listado, según el tenor de la solicitud, debe contener: Nombre y RUN de los beneficiarios; nombre del proyecto; año de la adjudicación; número de cuenta corriente a la cual fue depositado el subsidio, con la indicación del nombre y RUN del titular de la cuenta; y, copia de los depósitos bancarios o cobros.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que en el sitio web indicado por el organismo http://www.conadi.gob.cl/resultados, se publican las resoluciones -en PDF- con los resultados de cada concurso público, por año. Al efecto, se identifican aquellos objetos de consulta; así, por ejemplo, el correspondiente al año 2021, figura con la siguiente denominación: "Concurso Público: Subsidio a la Difusión y fomento de las culturas indígenas. Región de Atacama, año 2021", junto con el enlace directo a la resolución (en PDF) con los resultados del proceso, que identifica el nombre de los proyectos ganadores, puntaje final y monto del subsidio, entre otros antecedentes cuya procedencia en su publicación o reserva se analizará posteriormente. Luego, y seleccionando la opción "resultados concursos anteriores", es posible acceder a las resoluciones con los resultados de los concursos para el otorgamiento de subsidios para la difusión de la cultura indígena en la región de Atacama, realizados por el organismo los años 2020, 2019 y 2018 .</p>
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4) Que, el artículo 15 de la Ley de Transparencia, establece "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En tal sentido, verificando que la reclamada dispone de parte de la información pedida a través del medio indicado en la respuesta, y no justificando el reclamante algún impedimento en su acceso, se concluye que, respecto a la información sobre la identificación de los proyectos ganadores y año de adjudicación, el órgano recurrido ha dado cumplimiento a su deber de informar, razón por la cual será rechazado el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, respecto a la entrega del nombre y RUT de los postulantes ganadores y beneficiarios del subsidio objeto de consulta, se hace presente que mediante Oficio N° 606 de fecha 6 de julio de 2021, la CONADI solicitó a este Consejo emitir un pronunciamiento respecto a la entrega de la identidad de personas pertenecientes a una comunidad indígena, que han sido sujeto de beneficios o receptores de fondos públicos. Al efecto, en respuesta al pronunciamiento requerido, esta Corporación en sesión ordinaria N° 1.207 de 17 de agosto de 2021, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 N° 2 y 33, letras d) y m) de la Ley de Transparencia, los artículos 2, letra g) y 10 de la Ley N° 19.628, y en correspondencia a anteriores pronunciamientos y jurisprudencia en la materia, acordó lo siguiente: "(...) ante solicitudes de acceso a la información en que se requiera la entrega de antecedentes vinculados con la entrega de beneficios con fondos públicos del Estado, esta información constituirá, en principio, información pública. Con todo, esto es sin perjuicio que, si dichos beneficios se entregan a personas naturales en razón de alguna condición específica, cuya revelación implicaría dar a conocer un dato sensible de éstas, no se podrá informar ni publicar la identidad de dichas personas, por cuanto esto implicaría efectuar un tratamiento de datos sensibles para el que no existiría base legal habilitante. De esta misma manera, por lo tanto, dar a conocer la nómina de personas indígenas que han sido sujeto de beneficios o receptores de fondos públicos, implicaría efectuar un tratamiento de los datos sensibles de dichas personas (su condición de indígena), para el cual no existe autorización legal". Dicho acuerdo, se encuentra contenido en el Oficio N° 221, de 19 de agosto de 2021 .</p>
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6) Que, en este sentido, analizadas las bases de los concursos de fomento cultural indígena de los años 2021 a 2018 en la región de Atacama, en aquellas solo podían postular las siguientes personas naturales y jurídicas: hombres y mujeres indígenas reconocidas por la Ley N° 19.253; y, comunidades y asociaciones indígenas conformadas según la ley ya referida, las cuales debían encontrarse inscritas en el Registro de Personas Jurídicas receptoras de fondos públicos de CONADI. Lo anterior, permite concluir que el dar a conocer el nombre y RUT de las personas naturales receptoras de estos fondos, conlleva develar que una persona determinada detenta la calidad de indígena, lo cual constituye la divulgación de un dato sensible de aquellas, conforme lo preceptúa el artículo 2, letra g) de la Ley N° 19.628. En consecuencia, se estima que la respuesta dada por la recurrida en este punto se ajusta a derecho, siendo procedente rechazar el amparo en esta parte.</p>
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7) Que, sin perjuicio que la entidad recurrida omite realizar esta salvedad, se hace presente que el razonamiento contenido en el considerando precedente no es extensible a los nombres y RUT de las comunidades y asociaciones indígenas receptoras de dichos subsidios; no obstante, el nombre y RUT de aquellas figuran en las resoluciones de adjudicación ya referidas, disponibles en el enlace otorgado en respuesta; razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se desestimará igualmente la acción deducida respecto a esta información.</p>
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8) Que, en lo referente a la información sobre las cuentas corrientes a través de las cuales se materializó el pago del señalado subsidio, que incluya el nombre y RUT de sus titulares; para el caso de las personas naturales beneficiarias, efectivamente, y según lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C593-10, constituyen datos personales, conforme lo disponen y regulan los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, concerniente a una persona natural identificada; recolectados por la entidad reclamada de una fuente no accesible al público, operando por tanto en la especie la norma de reserva del artículo 7° de la ley precitada y el principio de finalidad del artículo 9 de dicho cuerpo normativo. Luego, en lo relativo al número de las cuentas corrientes de la titularidad de las comunidades y asociaciones indígenas beneficiarias, se hace presente el criterio adoptado por esta Corporación en amparo Rol C2099-15 -considerandos 7 y 8-, oportunidad en la cual y replicando lo señalado en decisión rol C593-10, se determinó que la divulgación del número de la cuenta corriente de una persona jurídica de derecho privado podría poner en riesgo antecedentes comerciales de aquella, considerando que se trata de información que sólo su titular o personas autorizadas poseen, para el acceso o consulta de información patrimonial, así como para la realización de operaciones bancarias de diversa índole, por lo anterior "es posible afirmar que la difusión pública de la misma, podría facilitar que cualquier persona interesada en afectar el patrimonio del titular de la cuenta, realizara conductas tendientes a tal fin, tipificadas como delito de fraude, acceso ilícito a sistemas informáticos, falsificación de títulos de crédito, entre otros, con lo que ocasionaría un serio perjuicio a las actividades comerciales que realiza la empresa". Al efecto, y con base al señalado razonamiento, se ha reservado dicho antecedentes en ulteriores decisiones adoptadas por esta Corporación, recaídas en los roles C5075-20, C8503-21, entre otras; criterio que, conforme se advierte, es plenamente aplicable en la especie. En consecuencia, se rechazará igualmente el amparo respecto a la entrega de los datos ya descritos.</p>
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9) Que, en lo relativo a la entrega de la "copia (...) de los depósitos bancarios, con las copias respectivas de los cobros", cabe destacar, a modo meramente ilustrativo, lo señalado en las bases de los concursos de los años 2020 y 2021, relativo a la entrega y pago del subsidio, el cual establece: "se pagará el monto adjudicado en una sola cuota, mediante transferencia, cheque o vale vista". Pues bien, advirtiendo que lo pretendido en esta parte es la entrega de la documentación que acredite el pago del referido subsidio al beneficiario conforme las bases de los señalados certámenes, no refiriendo la reclamada circunstancias de hecho o causales de reserva legal plausibles que impidan la entrega de esta información, la cual da cuenta de la materialización efectiva de la destinación de recursos públicos, y teniendo en especial consideración el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriendo la entrega de la información pedida, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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10) Que, finalmente, cabe hacer presente que en las resoluciones a través de las cuales CONADI da a conocer el resultado de los certámenes consultados, disponible en el enlace otorgado en respuesta, se constata que en aquellos documentos figura la identidad de las personas naturales receptoras del subsidio, e inclusive, respecto a los años 2019 y 2018, es posible conocer el RUT de estas. La señalada conducta, constituye una infracción grave a los artículos 10° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 2°, letra g), de la misma ley. En tal sentido, y en virtud de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y teniendo en especial consideración el pronunciamiento de esta Corporación contenido en el Oficio N° 221, de 19 de agosto de 2021, se representará al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en lo resolutivo de la presente decisión a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo la anotada infracción no se reitere.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Asesorías Administrativas y Medio de Comunicación Digital, Eduardo Andrés Valenzuela Tapia, empresa individual de responsabilidad Limitada, representada por don Eduardo Valenzuela Tapia, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los depósitos bancarios y copias de los cobros, correspondientes a los subsidios adjudicados para la difusión y fomento de las culturas indígenas, en la Región de Atacama, durante los años 2018 a 2021.</p>
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De forma previa, deberán tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentación cuya entrega se ordena- por ejemplo, nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, institución bancaria y número de cuenta bancaria, firma, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. A su vez, deberá reservarse los números de las cuentas bancarias correspondientes a personas jurídicas de derecho privado, por cuanto su divulgación podría poner en riesgo su actividad comercial y patrimonial, aplicando el criterio contenido en la decisión recaída en la decisión Rol C2099-15.</p>
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No obstante, en el evento de la inexistencia de todo o parte de la información señalada, el organismo deberá señalar expresamente dicha circunstancia, conforme lo dispone el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del nombre y RUT de las comunidades y asociaciones indígenas beneficiarias del subsidio, año e identificación de los proyectos subsidiados consultados, por cuanto el órgano cumplió con su deber informar, indicando, conforme el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la vía de acceso a dichos antecedentes; igualmente se rechaza en lo referente a la entrega del nombre, RUT e información sobre la cuenta corriente de las personas naturales beneficiarias, por versar en datos personales, conforme la Ley N° 19.628; y, finalmente, se rechaza la presente acción en lo relativo a la indicación del número de las cuentas corrientes de la titularidad de las comunidades y asociaciones Indígenas beneficiarias, por cuanto la divulgación de este antecedente puede poner en riesgo la actividad comercial y patrimonial de aquellas, aplicando en este último punto el criterio contenido en la decisión recaída en el amparo rol C2099-15.</p>
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III. Representar al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, la vulneración a lo establecido en los artículos 10 y 7 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al no haber protegido en su integridad todos los datos personales y sensibles contenidos en el enlace otorgado en respuesta a la solicitud. En tal sentido, se solicita en lo sucesivo adoptar las medidas tendientes a evitar la reiteración de esta infracción, considerando el pronunciamiento de este Consejo, emitido en Oficio N° 221, de 19 de agosto de 2021.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Valenzuela Tapia y al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>