Decisión ROL C1176-22
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Reclamante: EDUARDO VALENZUELA TAPIA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Desarrollo Indígena, requiriendo la entrega de la copia de los depósitos bancarios y copias de los cobros, correspondientes a los subsidios adjudicados para la difusión y fomento de las culturas indígenas, en la Región de Atacama, durante los años 2018 a 2021. Lo anterior por cuanto corresponde a información que da cuenta de la materialización efectiva de la destinación de recursos públicos, no refiriendo la reclamada circunstancias de hecho o causales de reserva legal plausibles que impidan la entrega de esta información. Previo a su entrega, deberá tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentación referida. No obstante, en el evento de la inexistencia de todo o parte de la información señalada, el organismo deberá señalar expresamente dicha circunstancia, conforme lo instruido por este Consejo. Se rechaza el amparo respecto a la entrega del nombre y RUT de los beneficiarios personas jurídicas, año e identificación de los proyectos subsidiados consultados, por cuanto el órgano cumplió con su deber informar, indicando la vía de acceso a dichos antecedentes. Igualmente se rechaza en lo referente a la entrega del nombre, RUT e información sobre la cuenta corriente de las personas naturales beneficiarias, por versar en datos personales; y, finalmente, se rechaza la presente acción en lo relativo a la indicación del número de las cuentas corrientes bancarias de la titularidad de las comunidades y asociaciones indígenas beneficiarias, en aplicación del criterio contenido en la decisión recaída en el amparo rol C2099-15. Se representa la infracción a la Ley sobre Protección de la Vida Privada, al haber divulgado datos personales y sensibles de personas naturales, contenidos en el enlace otorgado en respuesta a la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/2/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1176-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Asesor&iacute;as Administrativas y Medio de Comunicaci&oacute;n Digital</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Ind&iacute;gena, requiriendo la entrega de la copia de los dep&oacute;sitos bancarios y copias de los cobros, correspondientes a los subsidios adjudicados para la difusi&oacute;n y fomento de las culturas ind&iacute;genas, en la Regi&oacute;n de Atacama, durante los a&ntilde;os 2018 a 2021.</p> <p> Lo anterior por cuanto corresponde a informaci&oacute;n que da cuenta de la materializaci&oacute;n efectiva de la destinaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, no refiriendo la reclamada circunstancias de hecho o causales de reserva legal plausibles que impidan la entrega de esta informaci&oacute;n. Previo a su entrega, deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentaci&oacute;n referida. No obstante, en el evento de la inexistencia de todo o parte de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, el organismo deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente dicha circunstancia, conforme lo instruido por este Consejo.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega del nombre y RUT de los beneficiarios personas jur&iacute;dicas, a&ntilde;o e identificaci&oacute;n de los proyectos subsidiados consultados, por cuanto el &oacute;rgano cumpli&oacute; con su deber informar, indicando la v&iacute;a de acceso a dichos antecedentes. Igualmente se rechaza en lo referente a la entrega del nombre, RUT e informaci&oacute;n sobre la cuenta corriente de las personas naturales beneficiarias, por versar en datos personales; y, finalmente, se rechaza la presente acci&oacute;n en lo relativo a la indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de las cuentas corrientes bancarias de la titularidad de las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas beneficiarias, en aplicaci&oacute;n del criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C2099-15.</p> <p> Se representa la infracci&oacute;n a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al haber divulgado datos personales y sensibles de personas naturales, contenidos en el enlace otorgado en respuesta a la solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1176-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2022, Asesor&iacute;as Administrativas y Medio de Comunicaci&oacute;n Digital, Eduardo Andr&eacute;s Valenzuela Tapia, empresa individual de responsabilidad Limitada, representada por don Eduardo Valenzuela Tapia, present&oacute; ante la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;Solicito la informaci&oacute;n relativa a los ganadores del Subsidio a la Difusi&oacute;n y Fomento de las Culturas Ind&iacute;genas, a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021, de CONADI, principalmente en la Regi&oacute;n de Atacama. Quiero que me env&iacute;en en un listado los ganadores en la regi&oacute;n, a&ntilde;o de adjudicaci&oacute;n, nombre del proyecto, beneficiarios (nombre y Rut), cuenta corriente a quien fue depositado dicho subsidio (nombre y Rut). Se solicita copia fehaciente y fidedigna de los dep&oacute;sitos bancarios y a quien fue depositado dichos montos, con las copias respectivas de los cobros&quot;.</p> <p> En el campo de observaciones, consigna: &quot;Solicito que la informaci&oacute;n sea enviada solo por correo electr&oacute;nico y en formato PDF&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta 8 /051/ 2022, de 8 de febrero de 2022, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando, en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, que la n&oacute;mina de beneficiarios de los proyectos y/o fondos del organismo, se encuentran publicados en la p&aacute;gina web institucional www.conadi.gob.cl, en el m&oacute;dulo &quot;Concursos&quot;, opci&oacute;n &quot;Resultados&quot; http://www.conadi.gob.cl/resultados, donde es posible descargar y visualizar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Hacen presente que, a partir del a&ntilde;o 2021, en las resoluciones vinculadas a resultados de concursos p&uacute;blicos en el link antes mencionado, se han censurado los nombres de personas naturales adjudicadas, por corresponder a datos sensibles (condici&oacute;n de ind&iacute;gena), de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, y como lo indica el oficio N&deg; 221 del 19 de agosto de 2021 de este Consejo y la circular N&deg; 70 de fecha 8 de septiembre de 2021 de la CONADI http://www.conadi.gob.cl/transparencia/2021/m_normativo/cir_070.pdf .</p> <p> Respecto al RUN y la informaci&oacute;n sobre cuentas corrientes y dep&oacute;sitos bancarios, deniegan su entrega en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2022, Asesor&iacute;as Administrativas y Medio de Comunicaci&oacute;n Digital, Eduardo Andr&eacute;s Valenzuela Tapia, empresa individual de responsabilidad Limitada, representada por don Eduardo Valenzuela Tapia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en la respuesta negativa, incompleta y que lo entregado no corresponde a lo solicitado.</p> <p> Al efecto, y junto con reiterar el contenido de su solicitud, expresa: &quot;(...) me envi&oacute; un link para ver los resultados, los cuales no me enviaron la informaci&oacute;n respecto a lo que solicit&eacute; v&iacute;a transparencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E4838, de 16 de marzo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 62, de 30 de marzo de 2022, la entidad requerida, expres&oacute; lo siguiente:</p> <p> Hacen presente la falta de fundamentaci&oacute;n de la reclamaci&oacute;n deducida por cuanto la respuesta fue otorgada en cumplimiento de los plazos y exigencias legales.</p> <p> Al efecto, expresan, y de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y lo indicado en el punto 3.1, letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se indic&oacute; expresamente el link de acceso p&uacute;blico contenido de la informaci&oacute;n sobre los proyectos adjudicados y por ende ganados en los t&eacute;rminos consultados, con antecedentes sobre el a&ntilde;o de adjudicaci&oacute;n, nombre de los proyectos y beneficiarios, justificando normativamente y con base a pronunciamientos de este Consejo, aquellos de car&aacute;cter reservado.</p> <p> No obstante, adjuntan n&oacute;mina de resoluciones de adjudicaci&oacute;n del concurso solicitado de los a&ntilde;os 2018 a 2021 con identificaci&oacute;n de los proyectos adjudicados en la regi&oacute;n de Atacama (Son 4).</p> <p> En relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n sobre los beneficiarios con nombre y RUN, as&iacute; como las cuentas corrientes de dep&oacute;sito de los subsidios y copias de los mismos, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n por tratarse de datos sensibles, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y conforme lo se&ntilde;alado por este Consejo en Oficio N&deg; 221 de 19 de agosto de 2021, vinculado a la entrega de la identidad de las personas ind&iacute;genas, que han sido sujetos de beneficios y receptores de fondos p&uacute;blicos, donde se concluye en definitiva que: &quot;Una persona determinada o determinable tenga la calidad de ind&iacute;gena o que forma parte de un pueblo originario, constituye un dato sensible de aquella, el que solo puede ser tratado en las situaciones expresamente se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628&quot;. Instruy&eacute;ndose, &quot;(...) se tarjen los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades ind&iacute;genas que se informan en el expediente pedido (...) no se podr&aacute;n disponibilizar antecedentes que involucren la publicaci&oacute;n de datos sensibles, aunque se trate de las personas favorecidas con los respectivos beneficios&quot;. De igual manera, se niega la entrega de las cuentas bancarias de los beneficiarios, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por la misma Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, lo pretendido es la entrega del listado de ganadores de subsidios a la difusi&oacute;n y fomento de las culturas ind&iacute;genas de los a&ntilde;os 2018 a 2021, en la regi&oacute;n de Atacama. Dicho listado, seg&uacute;n el tenor de la solicitud, debe contener: Nombre y RUN de los beneficiarios; nombre del proyecto; a&ntilde;o de la adjudicaci&oacute;n; n&uacute;mero de cuenta corriente a la cual fue depositado el subsidio, con la indicaci&oacute;n del nombre y RUN del titular de la cuenta; y, copia de los dep&oacute;sitos bancarios o cobros.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que en el sitio web indicado por el organismo http://www.conadi.gob.cl/resultados, se publican las resoluciones -en PDF- con los resultados de cada concurso p&uacute;blico, por a&ntilde;o. Al efecto, se identifican aquellos objetos de consulta; as&iacute;, por ejemplo, el correspondiente al a&ntilde;o 2021, figura con la siguiente denominaci&oacute;n: &quot;Concurso P&uacute;blico: Subsidio a la Difusi&oacute;n y fomento de las culturas ind&iacute;genas. Regi&oacute;n de Atacama, a&ntilde;o 2021&quot;, junto con el enlace directo a la resoluci&oacute;n (en PDF) con los resultados del proceso, que identifica el nombre de los proyectos ganadores, puntaje final y monto del subsidio, entre otros antecedentes cuya procedencia en su publicaci&oacute;n o reserva se analizar&aacute; posteriormente. Luego, y seleccionando la opci&oacute;n &quot;resultados concursos anteriores&quot;, es posible acceder a las resoluciones con los resultados de los concursos para el otorgamiento de subsidios para la difusi&oacute;n de la cultura ind&iacute;gena en la regi&oacute;n de Atacama, realizados por el organismo los a&ntilde;os 2020, 2019 y 2018 .</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, establece &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. En tal sentido, verificando que la reclamada dispone de parte de la informaci&oacute;n pedida a trav&eacute;s del medio indicado en la respuesta, y no justificando el reclamante alg&uacute;n impedimento en su acceso, se concluye que, respecto a la informaci&oacute;n sobre la identificaci&oacute;n de los proyectos ganadores y a&ntilde;o de adjudicaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido ha dado cumplimiento a su deber de informar, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; rechazado el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, respecto a la entrega del nombre y RUT de los postulantes ganadores y beneficiarios del subsidio objeto de consulta, se hace presente que mediante Oficio N&deg; 606 de fecha 6 de julio de 2021, la CONADI solicit&oacute; a este Consejo emitir un pronunciamiento respecto a la entrega de la identidad de personas pertenecientes a una comunidad ind&iacute;gena, que han sido sujeto de beneficios o receptores de fondos p&uacute;blicos. Al efecto, en respuesta al pronunciamiento requerido, esta Corporaci&oacute;n en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.207 de 17 de agosto de 2021, y conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 33, letras d) y m) de la Ley de Transparencia, los art&iacute;culos 2, letra g) y 10 de la Ley N&deg; 19.628, y en correspondencia a anteriores pronunciamientos y jurisprudencia en la materia, acord&oacute; lo siguiente: &quot;(...) ante solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en que se requiera la entrega de antecedentes vinculados con la entrega de beneficios con fondos p&uacute;blicos del Estado, esta informaci&oacute;n constituir&aacute;, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica. Con todo, esto es sin perjuicio que, si dichos beneficios se entregan a personas naturales en raz&oacute;n de alguna condici&oacute;n espec&iacute;fica, cuya revelaci&oacute;n implicar&iacute;a dar a conocer un dato sensible de &eacute;stas, no se podr&aacute; informar ni publicar la identidad de dichas personas, por cuanto esto implicar&iacute;a efectuar un tratamiento de datos sensibles para el que no existir&iacute;a base legal habilitante. De esta misma manera, por lo tanto, dar a conocer la n&oacute;mina de personas ind&iacute;genas que han sido sujeto de beneficios o receptores de fondos p&uacute;blicos, implicar&iacute;a efectuar un tratamiento de los datos sensibles de dichas personas (su condici&oacute;n de ind&iacute;gena), para el cual no existe autorizaci&oacute;n legal&quot;. Dicho acuerdo, se encuentra contenido en el Oficio N&deg; 221, de 19 de agosto de 2021 .</p> <p> 6) Que, en este sentido, analizadas las bases de los concursos de fomento cultural ind&iacute;gena de los a&ntilde;os 2021 a 2018 en la regi&oacute;n de Atacama, en aquellas solo pod&iacute;an postular las siguientes personas naturales y jur&iacute;dicas: hombres y mujeres ind&iacute;genas reconocidas por la Ley N&deg; 19.253; y, comunidades y asociaciones ind&iacute;genas conformadas seg&uacute;n la ley ya referida, las cuales deb&iacute;an encontrarse inscritas en el Registro de Personas Jur&iacute;dicas receptoras de fondos p&uacute;blicos de CONADI. Lo anterior, permite concluir que el dar a conocer el nombre y RUT de las personas naturales receptoras de estos fondos, conlleva develar que una persona determinada detenta la calidad de ind&iacute;gena, lo cual constituye la divulgaci&oacute;n de un dato sensible de aquellas, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo 2, letra g) de la Ley N&deg; 19.628. En consecuencia, se estima que la respuesta dada por la recurrida en este punto se ajusta a derecho, siendo procedente rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio que la entidad recurrida omite realizar esta salvedad, se hace presente que el razonamiento contenido en el considerando precedente no es extensible a los nombres y RUT de las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas receptoras de dichos subsidios; no obstante, el nombre y RUT de aquellas figuran en las resoluciones de adjudicaci&oacute;n ya referidas, disponibles en el enlace otorgado en respuesta; raz&oacute;n por la cual y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute; igualmente la acci&oacute;n deducida respecto a esta informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en lo referente a la informaci&oacute;n sobre las cuentas corrientes a trav&eacute;s de las cuales se materializ&oacute; el pago del se&ntilde;alado subsidio, que incluya el nombre y RUT de sus titulares; para el caso de las personas naturales beneficiarias, efectivamente, y seg&uacute;n lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C593-10, constituyen datos personales, conforme lo disponen y regulan los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, concerniente a una persona natural identificada; recolectados por la entidad reclamada de una fuente no accesible al p&uacute;blico, operando por tanto en la especie la norma de reserva del art&iacute;culo 7&deg; de la ley precitada y el principio de finalidad del art&iacute;culo 9 de dicho cuerpo normativo. Luego, en lo relativo al n&uacute;mero de las cuentas corrientes de la titularidad de las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas beneficiarias, se hace presente el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en amparo Rol C2099-15 -considerandos 7 y 8-, oportunidad en la cual y replicando lo se&ntilde;alado en decisi&oacute;n rol C593-10, se determin&oacute; que la divulgaci&oacute;n del n&uacute;mero de la cuenta corriente de una persona jur&iacute;dica de derecho privado podr&iacute;a poner en riesgo antecedentes comerciales de aquella, considerando que se trata de informaci&oacute;n que s&oacute;lo su titular o personas autorizadas poseen, para el acceso o consulta de informaci&oacute;n patrimonial, as&iacute; como para la realizaci&oacute;n de operaciones bancarias de diversa &iacute;ndole, por lo anterior &quot;es posible afirmar que la difusi&oacute;n p&uacute;blica de la misma, podr&iacute;a facilitar que cualquier persona interesada en afectar el patrimonio del titular de la cuenta, realizara conductas tendientes a tal fin, tipificadas como delito de fraude, acceso il&iacute;cito a sistemas inform&aacute;ticos, falsificaci&oacute;n de t&iacute;tulos de cr&eacute;dito, entre otros, con lo que ocasionar&iacute;a un serio perjuicio a las actividades comerciales que realiza la empresa&quot;. Al efecto, y con base al se&ntilde;alado razonamiento, se ha reservado dicho antecedentes en ulteriores decisiones adoptadas por esta Corporaci&oacute;n, reca&iacute;das en los roles C5075-20, C8503-21, entre otras; criterio que, conforme se advierte, es plenamente aplicable en la especie. En consecuencia, se rechazar&aacute; igualmente el amparo respecto a la entrega de los datos ya descritos.</p> <p> 9) Que, en lo relativo a la entrega de la &quot;copia (...) de los dep&oacute;sitos bancarios, con las copias respectivas de los cobros&quot;, cabe destacar, a modo meramente ilustrativo, lo se&ntilde;alado en las bases de los concursos de los a&ntilde;os 2020 y 2021, relativo a la entrega y pago del subsidio, el cual establece: &quot;se pagar&aacute; el monto adjudicado en una sola cuota, mediante transferencia, cheque o vale vista&quot;. Pues bien, advirtiendo que lo pretendido en esta parte es la entrega de la documentaci&oacute;n que acredite el pago del referido subsidio al beneficiario conforme las bases de los se&ntilde;alados cert&aacute;menes, no refiriendo la reclamada circunstancias de hecho o causales de reserva legal plausibles que impidan la entrega de esta informaci&oacute;n, la cual da cuenta de la materializaci&oacute;n efectiva de la destinaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, y teniendo en especial consideraci&oacute;n el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n pedida, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> 10) Que, finalmente, cabe hacer presente que en las resoluciones a trav&eacute;s de las cuales CONADI da a conocer el resultado de los cert&aacute;menes consultados, disponible en el enlace otorgado en respuesta, se constata que en aquellos documentos figura la identidad de las personas naturales receptoras del subsidio, e inclusive, respecto a los a&ntilde;os 2019 y 2018, es posible conocer el RUT de estas. La se&ntilde;alada conducta, constituye una infracci&oacute;n grave a los art&iacute;culos 10&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la misma ley. En tal sentido, y en virtud de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y teniendo en especial consideraci&oacute;n el pronunciamiento de esta Corporaci&oacute;n contenido en el Oficio N&deg; 221, de 19 de agosto de 2021, se representar&aacute; al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo la anotada infracci&oacute;n no se reitere.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Asesor&iacute;as Administrativas y Medio de Comunicaci&oacute;n Digital, Eduardo Andr&eacute;s Valenzuela Tapia, empresa individual de responsabilidad Limitada, representada por don Eduardo Valenzuela Tapia, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los dep&oacute;sitos bancarios y copias de los cobros, correspondientes a los subsidios adjudicados para la difusi&oacute;n y fomento de las culturas ind&iacute;genas, en la Regi&oacute;n de Atacama, durante los a&ntilde;os 2018 a 2021.</p> <p> De forma previa, deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena- por ejemplo, nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, instituci&oacute;n bancaria y n&uacute;mero de cuenta bancaria, firma, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. A su vez, deber&aacute; reservarse los n&uacute;meros de las cuentas bancarias correspondientes a personas jur&iacute;dicas de derecho privado, por cuanto su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo su actividad comercial y patrimonial, aplicando el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la decisi&oacute;n Rol C2099-15.</p> <p> No obstante, en el evento de la inexistencia de todo o parte de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, el organismo deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente dicha circunstancia, conforme lo dispone el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del nombre y RUT de las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas beneficiarias del subsidio, a&ntilde;o e identificaci&oacute;n de los proyectos subsidiados consultados, por cuanto el &oacute;rgano cumpli&oacute; con su deber informar, indicando, conforme el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la v&iacute;a de acceso a dichos antecedentes; igualmente se rechaza en lo referente a la entrega del nombre, RUT e informaci&oacute;n sobre la cuenta corriente de las personas naturales beneficiarias, por versar en datos personales, conforme la Ley N&deg; 19.628; y, finalmente, se rechaza la presente acci&oacute;n en lo relativo a la indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de las cuentas corrientes de la titularidad de las comunidades y asociaciones Ind&iacute;genas beneficiarias, por cuanto la divulgaci&oacute;n de este antecedente puede poner en riesgo la actividad comercial y patrimonial de aquellas, aplicando en este &uacute;ltimo punto el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C2099-15.</p> <p> III. Representar al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, la vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 10 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al no haber protegido en su integridad todos los datos personales y sensibles contenidos en el enlace otorgado en respuesta a la solicitud. En tal sentido, se solicita en lo sucesivo adoptar las medidas tendientes a evitar la reiteraci&oacute;n de esta infracci&oacute;n, considerando el pronunciamiento de este Consejo, emitido en Oficio N&deg; 221, de 19 de agosto de 2021.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Valenzuela Tapia y al Sr. Subdirector Nacional de Iquique de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>