<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1183-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
<p>
Requirente: Claudia González Cáceres</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.02.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando entregar copia de los instrumentos de evaluación de exámenes libres rendido el 03 de noviembre de 2021 en el Liceo Poeta Pablo Neruda, de la comuna de Lo Prado, RBD 10106-0, respecto de la menor que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C457-10 y C1520-20.</p>
<p>
Asimismo, a mayor abundamiento, también resulta aplicable lo señalado en la decisión de amparo Rol C2138-17, en orden a que las evaluaciones solicitadas corresponden a asignaturas con un amplio margen de preguntas a realizar, y no a un marco acotado, de lo cual resulta plausible concluir que la elaboración de nuevas herramientas de evaluación no implicará mayores costos para la institución, y aún más, que no imposibilitará ni dificultará el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedirá la acreditación de conocimientos de los alumnos o estudiantes, razón por la cual, dichas alegaciones no podrán prosperar.</p>
<p>
Además, tratándose de información vinculada a educación, resulta imperativo conocer si en los programas del Ministerio se ha tenido en consideración la calidad de sus contenidos, resulta plausible concluir que existe un evidente interés público respecto a si los ítems, materias o preguntas incluidas en los exámenes, resultan atingentes y concordantes con los principios promovidos y planes aprobados por el MINEDUC, y que el debido cumplimiento de las funciones del órgano, es actualizar permanentemente, su marco de preguntas y sus programas educativos.</p>
<p>
Por último, cabe tener presente que toda persona tiene derecho a saber o conocer el contenido de las pruebas rendidas por sus hijos, la forma cómo se rindieron y la manera en que fueron corregidas, facilitando el debido acceso al contenido de las mismas para verificar su pertinencia, de este modo el derecho a la educación alcanza también al adecuado control social de las evaluaciones por parte de la ciudadanía.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1284 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1183-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2022, doña Claudia González Cáceres solicitó a la Subsecretaría de Educación la siguiente información:</p>
<p>
"copia de un instrumento de evaluación de exámenes libres de mi hija menor de edad rut (...); quien efectuó dicha evaluación en noviembre de 2021 en Liceo Poeta Pablo Neruda (...) de comuna de Lo Prado RBD 10106-0".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por Carta N° 266., del 17 de febrero de 2022, la Subsecretaría de Educación respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que los instrumentos de examinación no son de propiedad del Ministerio de Educación. Refiere que, de acuerdo con el Decreto Exento N° 2272, de 2007, del Ministerio de Educación, en su artículo 10, se establece que serán competentes las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación para conocer las solicitudes de validación de estudios, así como también los aspectos asociados a dicho proceso.</p>
<p>
Agrega que, consultada la División de Educación General, de esa Subsecretaría, reitera lo señalado con anterioridad en orden a que no cuenta con pruebas, instrumentos evaluativos, validaciones de instrumentos evaluativos, ni resultados obtenidos.</p>
<p>
3) AMPARO: El 18 de febrero de 2022, doña Claudia González Cáceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E3957, del 3 de marzo de 2022, solicitó a la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de sus apellidos al momento de interponer su amparo, toda vez que no coincide con el solicitante de información, doña Claudia González González; (2°) en caso contrario, acompañe poder que acredite su facultad para representar a doña Claudia González González, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880; o bien, que ésta último comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso; y, (3°) remita copia del correo de respuesta a su requerimiento, donde conste la fecha en que fue recibida.</p>
<p>
Con fecha 03 de marzo del mismo año, la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado, informando que su nombre corresponde a Claudia Carolina González Cáceres.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio E7306, de 29 de abril de 2022, solicitando que: 1°) aclare si la copia del instrumento de evaluación de exámenes libres obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) de no contar con la información requerida, señale las razones de ello y precise en poder de quien quedan estos instrumentos de evaluación de exámenes libres; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y,(6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 1079, de 13 de mayo de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede reiterando, en síntesis, lo señalado en su respuesta al requerimiento en cuanto a que lo pedido no obra en su poder.</p>
<p>
Con todo, informa que los instrumentos solicitados por la recurrente no son de propiedad del Ministerio de Educación, por lo que no pueden ser entregados a su mero arbitrio. Por otra parte, la norma vigente solo explicita aspectos generales a los que están obligadas las entidades examinadoras y entre ellas no se encuentra la entrega de la o las pruebas aplicadas a terceros, quienes adicionalmente no tienen obligación alguna de salvaguardar su materialidad para adecuado catastro.</p>
<p>
Se agrega a lo anterior, que este procedimiento consiste en una examinación que puede dar como resultado la aprobación o reprobación del estudiante, respecto de uno o más cursos. Así, para calificar dicha evaluación se utilizan las pautas establecidas en el artículo 11, numeral 1, del Decreto Exento N° 511, de 1998, de este origen.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo antes señalado, se consultó a la División de Educación General y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, a fin de verificar si la documentación solicitada por la recurrente se encontraba en poder de alguno de estos servicios. Al efecto, ambas entidades indicaron no contar con dichos instrumentos de evaluación de exámenes libre; de tal manera, es posible afirmar que no existen las copias requeridas en poder de esta Subsecretaría de Educación.</p>
<p>
Acto seguido da cuenta de las obligaciones de los establecimientos educacionales contratados para ser entidades examinadoras, el marco de preparación de los exámenes (el que se llevará a cabo a partir de lo dispuesto en los planes y programas oficiales del Ministerio de Educación vigentes para el respectivo curso, nivel y/o modalidad a validar), evaluación y promoción (que se regirá por los respectivos reglamentos de evaluación de nivel o curso correspondiente). Después, da cuenta de la existencia de un periodo de "re-corrección" regulado en el "Manual de Orientaciones para Validación de Estudios (exámenes libres) para niños, niñas, y jóvenes menores de dieciocho años, para el año 2022", apartado N° 11.</p>
<p>
En tal contexto señala "la re-corrección no podrá ser ejecutada en presencia de padres, apoderados, tutores ni servicios educacionales, ya que los instrumentos de evaluación son confidenciales, y su publicidad o divulgación puede generar uso indebido que merme los procesos futuros de examinación. En esos términos, entonces, es posible destacar la intensión de confidencialidad del proceso y sus resultados, toda vez que dice relación con procesos formativos individuales y, en dicho sentido, debe ser protegido. (...)</p>
<p>
Enseguida, las pruebas tienen calidad de instrumentos confidenciales, por lo que no se permite el acceso al público con el fin de preservar su reserva y asegurar que no exista manipulación por personas ajenas al sistema, según lo señalado por el artículo 21, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Lo anterior queda también refrendado en el Manual de Validación de Estudios Educación Básica y Educación Media para personas Menores de 18 años, actualizado en el año 2022, en el que se establece la prohibición de fotocopiar, fotografiar o copiar los instrumentos de evaluación (Apartado N° 8)".</p>
<p>
Con todo, concluye que "dado que la información no obra en poder de esta Subsecretaría, no corresponde la determinación de la concurrencia o verificación de causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada por la recurrente".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, lo solicitado corresponde a copia de los instrumentos de evaluación de exámenes libres rendido por la hija de la requirente el 03 de noviembre de 2021 en el Liceo Poeta Pablo Neruda, de la comuna de Lo Prado RBD 10106-0. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al efecto por la Subsecretaría de Educación, quien señaló que se trata de información que no obra en su poder.</p>
<p>
2) Que, con ocasión de sus descargos, complementó sus dichos señalando que, consultada la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, organismo encargado de vigilar los procesos de validación de estudios según el Decreto Exento N° 2272, de 2007, del Ministerio de Educación, las evaluaciones pedidas tampoco obrarían en su poder. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que las pruebas consultadas tienen la calidad de instrumentos confidenciales, por lo que no se permite su acceso al público con el fin de preservar su reserva y asegurar que no exista manipulación por personas ajenas al sistema.</p>
<p>
3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
<p>
4) Que, primeramente, en cuanto a la materia consultada, conviene tener presente que según lo prescrito en el Decreto Exento N° 2.272, de 2007, del Ministerio de Educación, que aprueba procedimientos para el reconocimiento de estudios de enseñanza básica y enseñanza media humanístico-científica y técnico-profesional y de modalidad educación de adultos y de educación especial, la validación de estudios "Es el proceso en virtud del cual se otorga la certificación de estudios de un determinado curso o nivel a personas que, habiéndolo solicitado, aprueben la rendición de exámenes de conocimientos o de aplicación práctica de una especialidad como culminación de una tutoría, o como resultado del término de un proceso de evaluación formativa, según corresponda a la metodología de validación aplicada" (artículo 2° literal b).</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la competencia del órgano reclamado respecto de la materia específica que fuere requerida, se hace presente que "Será competente para conocer y resolver, en el ámbito de su competencia, de las solicitudes de certificaciones de estudios y de las regularizaciones de situaciones escolares pendientes de que trata este decreto el Jefe Provincial de Educación respectivo, o el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación (...)" (artículo 3°). Respecto del procedimiento del examen de validación propiamente tal, conforme al artículo 10° bis, corresponde a los establecimientos designados como entidades examinadoras -en lo que interesa al presente amparo- lo siguiente: "b) Aplicada la examinación, suscribir el acta de registro de calificaciones, evaluación y promoción escolar (...); d) Verificar que el acta de registro de calificaciones y promoción de alumnos o alumnas esté completa y remitirla en triplicado a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente (...)".</p>
<p>
6) Que, en cuanto a la alegación de inexistencia invocada por el órgano, cabe señalar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, en dicho orden de ideas, resulta pertinente tener presente lo razonado por esta Corporación en la decisión Rol C1520-20 -referida a copia de exámenes libres de menores que indica- en que la Subsecretaría de Educación igualmente adujo que la información no obraba en su poder. Al efecto, la mencionada decisión concluyó que la información solicitada "obra en poder jurídico de la reclamada, dentro de la esfera de sus competencias" y ordenó su entrega. Al efecto, es menester agregar que durante la etapa de cumplimiento de la mencionada decisión, el órgano reclamado proporcionó las evaluaciones solicitadas a la parte reclamante.</p>
<p>
8) Que, en este sentido, procede tener presente que este Consejo ha establecido a partir de la decisión de amparo Rol C457-10, que el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquella que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, en virtud de sus facultades de supervigilancia, control y fiscalización; y en la especie detenta la Subsecretaría de Educación respecto de la información consultada, de acuerdo a la normativa citada precedentemente.</p>
<p>
9) Que, ahora bien, en cuanto a la procedencia del acceso a los antecedentes de evaluación pedidos, por parte de la requirente, pese a no haber sido alegada explícitamente ninguna causal de reserva por parte de la Subsecretaría de Educación, es menester tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C2138-17, en orden a que las evaluaciones solicitadas corresponden a asignaturas con un amplio margen de preguntas a realizar, y no a un marco acotado, de lo cual resulta plausible concluir que la elaboración de nuevas herramientas de evaluación no implicará mayores costos para la institución, y aún más, que no imposibilitará ni dificultará el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedirá la acreditación de conocimientos de los alumnos o estudiantes. A mayor abundamiento, vale tener en consideración que lo solicitado corresponde a un único período de evaluación, y no a un conjunto de años, y se refiere sólo a las pruebas o exámenes realizados por el menor que se indica en la solicitud de información, y no corresponde a las respectivas pautas de evaluación de las mismas, por lo que no se advierte una potencial afectación con la entrega de la información específicamente solicitada. Asimismo, la referida decisión discurre sobre la necesidad de que, tratándose de información vinculada a educación, resulta imperativo conocer si en los programas del Ministerio se ha tenido en consideración la calidad de sus contenidos, por lo que subyace un evidente interés público respecto a si los ítems, materias o preguntas incluidas en los exámenes, resultan atingentes y concordantes con los principios promovidos y planes aprobados por el MINEDUC, y que el debido cumplimiento de las funciones del órgano, es actualizar permanentemente, su marco de preguntas y sus programas educativos. Por último, sostiene que toda persona tiene derecho a saber o conocer el contenido de las pruebas rendidas por sus hijos, la forma cómo se rindieron y la manera en que fueron corregidas, facilitando el debido acceso al contenido de las mismas para verificar su pertinencia, y, de este modo, el derecho a la educación alcanza también al adecuado control social de las evaluaciones por parte de la ciudadanía.</p>
<p>
10) Que, en virtud de lo señalado, en aplicación de los criterios referidos precedentemente, y estimando que, en la especie, no concurre ninguna causal de reserva consagrada en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Además, se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Claudia González Cáceres en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante copia de los instrumentos de evaluación de exámenes libres rendido el 03 de noviembre de 2021 en el Liceo Poeta Pablo Neruda, de comuna de Lo Prado RBD 10106-0, por la menor de edad que indica.</p>
<p>
Además, se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia González Cáceres y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>