Decisión ROL C1183-22
Reclamante: CLAUDIA GONZALEZ CACERES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando entregar copia de los instrumentos de evaluación de exámenes libres rendido el 03 de noviembre de 2021 en el Liceo Poeta Pablo Neruda, de la comuna de Lo Prado, RBD 10106-0, respecto de la menor que indica. Lo anterior, por tratarse de información que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C457-10 y C1520-20. Asimismo, a mayor abundamiento, también resulta aplicable lo señalado en la decisión de amparo Rol C2138-17, en orden a que las evaluaciones solicitadas corresponden a asignaturas con un amplio margen de preguntas a realizar, y no a un marco acotado, de lo cual resulta plausible concluir que la elaboración de nuevas herramientas de evaluación no implicará mayores costos para la institución, y aún más, que no imposibilitará ni dificultará el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedirá la acreditación de conocimientos de los alumnos o estudiantes, razón por la cual, dichas alegaciones no podrán prosperar. Además, tratándose de información vinculada a educación, resulta imperativo conocer si en los programas del Ministerio se ha tenido en consideración la calidad de sus contenidos, resulta plausible concluir que existe un evidente interés público respecto a si los ítems, materias o preguntas incluidas en los exámenes, resultan atingentes y concordantes con los principios promovidos y planes aprobados por el MINEDUC, y que el debido cumplimiento de las funciones del órgano, es actualizar permanentemente, su marco de preguntas y sus programas educativos. Por último, cabe tener presente que toda persona tiene derecho a saber o conocer el contenido de las pruebas rendidas por sus hijos, la forma cómo se rindieron y la manera en que fueron corregidas, facilitando el debido acceso al contenido de las mismas para verificar su pertinencia, de este modo el derecho a la educación alcanza también al adecuado control social de las evaluaciones por parte de la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1183-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Claudia Gonz&aacute;lez C&aacute;ceres</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, ordenando entregar copia de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de ex&aacute;menes libres rendido el 03 de noviembre de 2021 en el Liceo Poeta Pablo Neruda, de la comuna de Lo Prado, RBD 10106-0, respecto de la menor que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra dentro de la &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C457-10 y C1520-20.</p> <p> Asimismo, a mayor abundamiento, tambi&eacute;n resulta aplicable lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2138-17, en orden a que las evaluaciones solicitadas corresponden a asignaturas con un amplio margen de preguntas a realizar, y no a un marco acotado, de lo cual resulta plausible concluir que la elaboraci&oacute;n de nuevas herramientas de evaluaci&oacute;n no implicar&aacute; mayores costos para la instituci&oacute;n, y a&uacute;n m&aacute;s, que no imposibilitar&aacute; ni dificultar&aacute; el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedir&aacute; la acreditaci&oacute;n de conocimientos de los alumnos o estudiantes, raz&oacute;n por la cual, dichas alegaciones no podr&aacute;n prosperar.</p> <p> Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n vinculada a educaci&oacute;n, resulta imperativo conocer si en los programas del Ministerio se ha tenido en consideraci&oacute;n la calidad de sus contenidos, resulta plausible concluir que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico respecto a si los &iacute;tems, materias o preguntas incluidas en los ex&aacute;menes, resultan atingentes y concordantes con los principios promovidos y planes aprobados por el MINEDUC, y que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es actualizar permanentemente, su marco de preguntas y sus programas educativos.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cabe tener presente que toda persona tiene derecho a saber o conocer el contenido de las pruebas rendidas por sus hijos, la forma c&oacute;mo se rindieron y la manera en que fueron corregidas, facilitando el debido acceso al contenido de las mismas para verificar su pertinencia, de este modo el derecho a la educaci&oacute;n alcanza tambi&eacute;n al adecuado control social de las evaluaciones por parte de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1284 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1183-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2022, do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez C&aacute;ceres solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia de un instrumento de evaluaci&oacute;n de ex&aacute;menes libres de mi hija menor de edad rut (...); quien efectu&oacute; dicha evaluaci&oacute;n en noviembre de 2021 en Liceo Poeta Pablo Neruda (...) de comuna de Lo Prado RBD 10106-0&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Carta N&deg; 266., del 17 de febrero de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que los instrumentos de examinaci&oacute;n no son de propiedad del Ministerio de Educaci&oacute;n. Refiere que, de acuerdo con el Decreto Exento N&deg; 2272, de 2007, del Ministerio de Educaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 10, se establece que ser&aacute;n competentes las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n para conocer las solicitudes de validaci&oacute;n de estudios, as&iacute; como tambi&eacute;n los aspectos asociados a dicho proceso.</p> <p> Agrega que, consultada la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General, de esa Subsecretar&iacute;a, reitera lo se&ntilde;alado con anterioridad en orden a que no cuenta con pruebas, instrumentos evaluativos, validaciones de instrumentos evaluativos, ni resultados obtenidos.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2022, do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez C&aacute;ceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E3957, del 3 de marzo de 2022, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n de sus apellidos al momento de interponer su amparo, toda vez que no coincide con el solicitante de informaci&oacute;n, do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez; (2&deg;) en caso contrario, acompa&ntilde;e poder que acredite su facultad para representar a do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880; o bien, que &eacute;sta &uacute;ltimo comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso; y, (3&deg;) remita copia del correo de respuesta a su requerimiento, donde conste la fecha en que fue recibida.</p> <p> Con fecha 03 de marzo del mismo a&ntilde;o, la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado, informando que su nombre corresponde a Claudia Carolina Gonz&aacute;lez C&aacute;ceres.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio E7306, de 29 de abril de 2022, solicitando que: 1&deg;) aclare si la copia del instrumento de evaluaci&oacute;n de ex&aacute;menes libres obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) de no contar con la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale las razones de ello y precise en poder de quien quedan estos instrumentos de evaluaci&oacute;n de ex&aacute;menes libres; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y,(6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1079, de 13 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando, en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta al requerimiento en cuanto a que lo pedido no obra en su poder.</p> <p> Con todo, informa que los instrumentos solicitados por la recurrente no son de propiedad del Ministerio de Educaci&oacute;n, por lo que no pueden ser entregados a su mero arbitrio. Por otra parte, la norma vigente solo explicita aspectos generales a los que est&aacute;n obligadas las entidades examinadoras y entre ellas no se encuentra la entrega de la o las pruebas aplicadas a terceros, quienes adicionalmente no tienen obligaci&oacute;n alguna de salvaguardar su materialidad para adecuado catastro.</p> <p> Se agrega a lo anterior, que este procedimiento consiste en una examinaci&oacute;n que puede dar como resultado la aprobaci&oacute;n o reprobaci&oacute;n del estudiante, respecto de uno o m&aacute;s cursos. As&iacute;, para calificar dicha evaluaci&oacute;n se utilizan las pautas establecidas en el art&iacute;culo 11, numeral 1, del Decreto Exento N&deg; 511, de 1998, de este origen.</p> <p> Sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, se consult&oacute; a la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General y a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, a fin de verificar si la documentaci&oacute;n solicitada por la recurrente se encontraba en poder de alguno de estos servicios. Al efecto, ambas entidades indicaron no contar con dichos instrumentos de evaluaci&oacute;n de ex&aacute;menes libre; de tal manera, es posible afirmar que no existen las copias requeridas en poder de esta Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido da cuenta de las obligaciones de los establecimientos educacionales contratados para ser entidades examinadoras, el marco de preparaci&oacute;n de los ex&aacute;menes (el que se llevar&aacute; a cabo a partir de lo dispuesto en los planes y programas oficiales del Ministerio de Educaci&oacute;n vigentes para el respectivo curso, nivel y/o modalidad a validar), evaluaci&oacute;n y promoci&oacute;n (que se regir&aacute; por los respectivos reglamentos de evaluaci&oacute;n de nivel o curso correspondiente). Despu&eacute;s, da cuenta de la existencia de un periodo de &quot;re-correcci&oacute;n&quot; regulado en el &quot;Manual de Orientaciones para Validaci&oacute;n de Estudios (ex&aacute;menes libres) para ni&ntilde;os, ni&ntilde;as, y j&oacute;venes menores de dieciocho a&ntilde;os, para el a&ntilde;o 2022&quot;, apartado N&deg; 11.</p> <p> En tal contexto se&ntilde;ala &quot;la re-correcci&oacute;n no podr&aacute; ser ejecutada en presencia de padres, apoderados, tutores ni servicios educacionales, ya que los instrumentos de evaluaci&oacute;n son confidenciales, y su publicidad o divulgaci&oacute;n puede generar uso indebido que merme los procesos futuros de examinaci&oacute;n. En esos t&eacute;rminos, entonces, es posible destacar la intensi&oacute;n de confidencialidad del proceso y sus resultados, toda vez que dice relaci&oacute;n con procesos formativos individuales y, en dicho sentido, debe ser protegido. (...)</p> <p> Enseguida, las pruebas tienen calidad de instrumentos confidenciales, por lo que no se permite el acceso al p&uacute;blico con el fin de preservar su reserva y asegurar que no exista manipulaci&oacute;n por personas ajenas al sistema, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior queda tambi&eacute;n refrendado en el Manual de Validaci&oacute;n de Estudios Educaci&oacute;n B&aacute;sica y Educaci&oacute;n Media para personas Menores de 18 a&ntilde;os, actualizado en el a&ntilde;o 2022, en el que se establece la prohibici&oacute;n de fotocopiar, fotografiar o copiar los instrumentos de evaluaci&oacute;n (Apartado N&deg; 8)&quot;.</p> <p> Con todo, concluye que &quot;dado que la informaci&oacute;n no obra en poder de esta Subsecretar&iacute;a, no corresponde la determinaci&oacute;n de la concurrencia o verificaci&oacute;n de causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de ex&aacute;menes libres rendido por la hija de la requirente el 03 de noviembre de 2021 en el Liceo Poeta Pablo Neruda, de la comuna de Lo Prado RBD 10106-0. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al efecto por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, complement&oacute; sus dichos se&ntilde;alando que, consultada la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, organismo encargado de vigilar los procesos de validaci&oacute;n de estudios seg&uacute;n el Decreto Exento N&deg; 2272, de 2007, del Ministerio de Educaci&oacute;n, las evaluaciones pedidas tampoco obrar&iacute;an en su poder. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que las pruebas consultadas tienen la calidad de instrumentos confidenciales, por lo que no se permite su acceso al p&uacute;blico con el fin de preservar su reserva y asegurar que no exista manipulaci&oacute;n por personas ajenas al sistema.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, primeramente, en cuanto a la materia consultada, conviene tener presente que seg&uacute;n lo prescrito en el Decreto Exento N&deg; 2.272, de 2007, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba procedimientos para el reconocimiento de estudios de ense&ntilde;anza b&aacute;sica y ense&ntilde;anza media human&iacute;stico-cient&iacute;fica y t&eacute;cnico-profesional y de modalidad educaci&oacute;n de adultos y de educaci&oacute;n especial, la validaci&oacute;n de estudios &quot;Es el proceso en virtud del cual se otorga la certificaci&oacute;n de estudios de un determinado curso o nivel a personas que, habi&eacute;ndolo solicitado, aprueben la rendici&oacute;n de ex&aacute;menes de conocimientos o de aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica de una especialidad como culminaci&oacute;n de una tutor&iacute;a, o como resultado del t&eacute;rmino de un proceso de evaluaci&oacute;n formativa, seg&uacute;n corresponda a la metodolog&iacute;a de validaci&oacute;n aplicada&quot; (art&iacute;culo 2&deg; literal b).</p> <p> 5) Que, en cuanto a la competencia del &oacute;rgano reclamado respecto de la materia espec&iacute;fica que fuere requerida, se hace presente que &quot;Ser&aacute; competente para conocer y resolver, en el &aacute;mbito de su competencia, de las solicitudes de certificaciones de estudios y de las regularizaciones de situaciones escolares pendientes de que trata este decreto el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n respectivo, o el Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General del Ministerio de Educaci&oacute;n (...)&quot; (art&iacute;culo 3&deg;). Respecto del procedimiento del examen de validaci&oacute;n propiamente tal, conforme al art&iacute;culo 10&deg; bis, corresponde a los establecimientos designados como entidades examinadoras -en lo que interesa al presente amparo- lo siguiente: &quot;b) Aplicada la examinaci&oacute;n, suscribir el acta de registro de calificaciones, evaluaci&oacute;n y promoci&oacute;n escolar (...); d) Verificar que el acta de registro de calificaciones y promoci&oacute;n de alumnos o alumnas est&eacute; completa y remitirla en triplicado a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n correspondiente (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en dicho orden de ideas, resulta pertinente tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1520-20 -referida a copia de ex&aacute;menes libres de menores que indica- en que la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n igualmente adujo que la informaci&oacute;n no obraba en su poder. Al efecto, la mencionada decisi&oacute;n concluy&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada &quot;obra en poder jur&iacute;dico de la reclamada, dentro de la esfera de sus competencias&quot; y orden&oacute; su entrega. Al efecto, es menester agregar que durante la etapa de cumplimiento de la mencionada decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; las evaluaciones solicitadas a la parte reclamante.</p> <p> 8) Que, en este sentido, procede tener presente que este Consejo ha establecido a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C457-10, que el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aquella que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades de supervigilancia, control y fiscalizaci&oacute;n; y en la especie detenta la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n consultada, de acuerdo a la normativa citada precedentemente.</p> <p> 9) Que, ahora bien, en cuanto a la procedencia del acceso a los antecedentes de evaluaci&oacute;n pedidos, por parte de la requirente, pese a no haber sido alegada expl&iacute;citamente ninguna causal de reserva por parte de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, es menester tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2138-17, en orden a que las evaluaciones solicitadas corresponden a asignaturas con un amplio margen de preguntas a realizar, y no a un marco acotado, de lo cual resulta plausible concluir que la elaboraci&oacute;n de nuevas herramientas de evaluaci&oacute;n no implicar&aacute; mayores costos para la instituci&oacute;n, y a&uacute;n m&aacute;s, que no imposibilitar&aacute; ni dificultar&aacute; el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedir&aacute; la acreditaci&oacute;n de conocimientos de los alumnos o estudiantes. A mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n que lo solicitado corresponde a un &uacute;nico per&iacute;odo de evaluaci&oacute;n, y no a un conjunto de a&ntilde;os, y se refiere s&oacute;lo a las pruebas o ex&aacute;menes realizados por el menor que se indica en la solicitud de informaci&oacute;n, y no corresponde a las respectivas pautas de evaluaci&oacute;n de las mismas, por lo que no se advierte una potencial afectaci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente solicitada. Asimismo, la referida decisi&oacute;n discurre sobre la necesidad de que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n vinculada a educaci&oacute;n, resulta imperativo conocer si en los programas del Ministerio se ha tenido en consideraci&oacute;n la calidad de sus contenidos, por lo que subyace un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico respecto a si los &iacute;tems, materias o preguntas incluidas en los ex&aacute;menes, resultan atingentes y concordantes con los principios promovidos y planes aprobados por el MINEDUC, y que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es actualizar permanentemente, su marco de preguntas y sus programas educativos. Por &uacute;ltimo, sostiene que toda persona tiene derecho a saber o conocer el contenido de las pruebas rendidas por sus hijos, la forma c&oacute;mo se rindieron y la manera en que fueron corregidas, facilitando el debido acceso al contenido de las mismas para verificar su pertinencia, y, de este modo, el derecho a la educaci&oacute;n alcanza tambi&eacute;n al adecuado control social de las evaluaciones por parte de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, en aplicaci&oacute;n de los criterios referidos precedentemente, y estimando que, en la especie, no concurre ninguna causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez C&aacute;ceres en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante copia de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de ex&aacute;menes libres rendido el 03 de noviembre de 2021 en el Liceo Poeta Pablo Neruda, de comuna de Lo Prado RBD 10106-0, por la menor de edad que indica.</p> <p> Adem&aacute;s, se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez C&aacute;ceres y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>