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DECISIÓN AMPARO ROL C1187-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Diego de Almagro</p>
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Requirente: Asesorías Administrativas y Medio de Comunicación Digital, Eduardo Andrés Valenzuela Tapia, empresa individual de responsabilidad Limitada, representada por don Eduardo Valenzuela Tapia</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, requiriendo la entrega de la información sobre el personal municipal con el detalle que se solicita.</p>
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Lo anterior, atendida la naturaleza eminentemente pública de la información solicitada, y, además, por cuando la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1187-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2022, Asesorías Administrativas y Medio de Comunicación Digital, Eduardo Andrés Valenzuela Tapia, empresa individual de responsabilidad Limitada, representada por don Eduardo Valenzuela Tapia, presentó ante la Municipalidad de Diego de Almagro, la siguiente solicitud:</p>
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"1. El listado de funcionarios que se les renovó el contrato para este año 2022 en el Municipio. Dicha información debe venir especificada, por: Nombre del funcionario, profesión, experiencia laboral, Tipo de contrato (planta, contrata u honorario), nombre del cargo, el sueldo percibido por el funcionario mensualmente y la fecha de cuando ingreso a prestar servicios remunerados al Municipio (contratado como: planta, contrata u honorario).</p>
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2. El listado de funcionarios que se contrataron en la Municipalidad desde el 1 de enero del 2018 hasta el 31 de enero del 2022. Dicha información debe venir especificada, por: Nombre del funcionario, profesión, experiencia laboral, Tipo de contrato (planta, contrata u honorario), nombre del cargo, el sueldo percibido por el funcionario mensualmente, la fecha de cuando ingreso a prestar servicios remunerados al Municipio, (contratado como: planta, contrata u honorario).y fecha en que terminó su vínculo laboral con el municipio.</p>
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3. El listado de funcionarios que "no" se les renovó el contrato para este año 2022 en el Municipio. Dicha información debe venir especificada, por: Nombre del funcionario, Tipo de contrato (planta, contrata u honorario), nombre del cargo, profesión, experiencia laboral, el sueldo percibido por el funcionario mensualmente y la fecha de cuando ingreso a prestar servicios remunerados al Municipio (contratado como: planta, contrata u honorario)".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Solicito que la información sea entregada solo vía correo electrónico y en formato PDF".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Decreto Alcaldicio N° 418, de 14 de febrero de 2022, la Municipalidad de Diego de Almagro denegó la entrega de la información solicitada, invocando la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, expresan que a través del Decreto Alcaldicio N° 238 de 25 de enero de 2022, actualizaron las medidas sobre el funcionamiento administrativo de la municipalidad, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, siendo la primera de ellas la flexibilidad de la organización del trabajo, con el objeto de velar por la salid de los funcionarios de la municipalidad y a la vez asegurar la continuidad mínima necesaria de este municipio.</p>
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La segunda medida adoptada, indican, autoriza la jornada laboral presencial hasta las 14:00 hrs, realizando las tareas habituales en menor tiempo, no afectando la continuidad del servicio.</p>
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En tal sentido, mediante Ord. N° 45 de la Dirección de Administración y Finanzas, informa que el desarrollar la respuesta al requerimiento conlleva una dedicación exclusiva del poco personal que posee; debido a que algunos se encuentran en uso de feriado legal y otros con licencia médica.</p>
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3) AMPARO: El 18 de febrero de 2022, Asesorías Administrativas y Medio de Comunicación Digital, Eduardo Andrés Valenzuela Tapia, empresa individual de responsabilidad Limitada, representada por don Eduardo Valenzuela Tapia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, fundado en que la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro, mediante Oficio N° E4839, de 16 de marzo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 240, de 13 de abril de 2022, la Municipalidad de Diego de Almagro, junto con reiterar la causal alegada, agrega:</p>
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El periodo consultado es amplio, abarca desde el 2018 a 2022, el cual incluye información de fecha posterior a la solicitud.</p>
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La Dirección de Administración y Finanzas, presenta un reducido número de personal, por motivos de licencias médicas y feriado legal, por tanto atender la solicitud, indican "(...) de alguna manera iba a sacar a las personas de sus funciones habituales, pues quien tiene esta información es la unidad de Recursos Humanos la cual es una unidad unipersonal, que dicha jefatura se encontraba con licencia médica en ese momento, por lo cual no hay en si una persona que subrogara, porque a esa persona que iba a subrogar, se le iba a decir que diera respuesta a esta solicitud y la iba a sacar de su trabajo".</p>
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"A ello se debe agregar la situación de la pandemia que afectó a todos los procesos administrativos municipales por la falta de personal al establecer turnos de trabajo para evitar contagios".</p>
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Expresan que la información, se encuentra en el organismo, pero no en los formatos y conforme el tiempo consultado; razón por la cual se debería confeccionar en forma exclusiva para responder al requirente, lo que implicaría afectar la continuidad del servicio, destinando funcionarios de otros departamentos en la búsqueda y recopilación de archivos en bodegas, por cuanto lo pretendido se encuentra en planillas Excel, expedientes personales (carpetas en papel), la mayoría en formato físico.</p>
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Hacen presente que, en cuanto al nombre del funcionario, sueldo percibido, profesión, tipo de contrato, nombre del cargo, fecha de prestación de servicios, se encuentra en el portal de transparencia.</p>
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No obstante, en cuanto a la experiencia laboral, expresan no disponer de un listado al efecto, indicando "Acto que vamos a seguir denegando es de la experiencia laboral que conllevaría a destinar a la persona de RRHH (luego de volver de su licencia médica) a la bodega y archivo municipal para recopilar los antecedentes desde el 1 de enero de 2018 hasta el mes de diciembre de 2021. Lo que correspondería a la recopilación de todos los currículum o expediente de todo el personal". Luego, hacen presente que en enero de 2022 la Contraloría General de la República en dictamen N° E173171N22, establece una serie de prohibiciones para la contratación de prestadores de servicios a honorarios, lo que ha provocado la no continuidad de personal que vaya en ayuda del actual personal.</p>
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Finalmente, argumentan que "el municipio no cuenta con la experiencia laboral de todos los trabajadores, llámese planta, contrata, código del trabajo y a honorarios, si el listado de todos ellos, estos documentos están en archivo físico como de manera digital. Pero se hace presente que dicha información no se encuentra en un listado en específico sobre lo requerido por el solicitante".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, las argumentaciones señaladas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto, y conforme se desprende del tenor de los tres ítems que comprenden el requerimiento, lo pretendido dice relación directa e inmediata con aquellos antecedentes que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, deben sistematizarse y publicarse en el sitio web de la entidad reclamada, con la periodicidad que se ordena. Al efecto, y en lo que dice relación con la experiencia laboral consultada, antecedente respecto del cual el organismo sustenta en sus descargos la causal de reserva, cabe precisar que el numeral 1.4 de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, sobre Transparencia Activa (publicada en el Diario Oficial el 30 de enero de 2014) establece en relación con el personal de planta, contrata, sujeto al código del trabajo y a honorarios, que los organismos deben publicar además -del nombre, cargo, grado, vigencia de la relación laboral, remuneración bruta mensualizada, entre otros que se especifican en la anotada instrucción-, "la calificación profesional o formación", la cual consiste, según se instruye en dicho numeral, en describir el título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes, entendiendo por experiencia, cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para hacer algo).</p>
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5) Que, luego, y respecto a las dificultades generadas por el COVID-19, alegadas por la recurrida, si bien, aquellas pueden resultar atendibles, en caso alguno justifican la falta de entrega de la información ni se constituyen en una causal de reserva o secreto de aquella, tal como ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C2447-20. En consecuencia, se concluye que la recurrida puede y debe cumplir con lo solicitado, procediendo sea desestimada la causal se reserva invocada, junto con acoger el amparo deducido requiriendo la entrega de la información solicitada, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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6) Que, por último, en lo que respecta a la alegación del organismo, en orden a que el requerimiento comprende un periodo posterior al de su fecha de ingreso; efectivamente del análisis del tenor de la solicitud, se advierte que dicha circunstancia se configura en el ítem 2, la cual se circunscribirá en lo resolutivo, y conforme lo disponen los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, hasta la fecha de la presentación de la solicitud motivo de amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Asesorías Administrativas y Medio de Comunicación Digital, Eduardo Andrés Valenzuela Tapia, empresa individual de responsabilidad Limitada, representada por don Eduardo Valenzuela Tapia, en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro:</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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"1. El listado de funcionarios que se les renovó el contrato para este año 2022 en el Municipio. Dicha información debe venir especificada, por: Nombre del funcionario, profesión, experiencia laboral, Tipo de contrato (planta, contrata u honorario), nombre del cargo, el sueldo percibido por el funcionario mensualmente y la fecha de cuando ingreso a prestar servicios remunerados al Municipio (contratado como: planta, contrata u honorario).</p>
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2. El listado de funcionarios que se contrataron en la Municipalidad desde el 1 de enero del 2018 [hasta la fecha de ingreso de la solicitud motivo de amparo]. Dicha información debe venir especificada, por: Nombre del funcionario, profesión, experiencia laboral, Tipo de contrato (planta, contrata u honorario), nombre del cargo, el sueldo percibido por el funcionario mensualmente, la fecha de cuando ingreso a prestar servicios remunerados al Municipio, (contratado como: planta, contrata u honorario), y fecha en que terminó su vínculo laboral con el municipio.</p>
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3. El listado de funcionarios que "no" se les renovó el contrato para este año 2022 en el Municipio. Dicha información debe venir especificada, por: Nombre del funcionario, Tipo de contrato (planta, contrata u honorario), nombre del cargo, profesión, experiencia laboral, el sueldo percibido por el funcionario mensualmente y la fecha de cuando ingreso a prestar servicios remunerados al Municipio (contratado como: planta, contrata u honorario)".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Valenzuela Tapia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>