Decisión ROL C1191-22
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CORPORACIÓN CULTURAL DE TENO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Cultural de Teno, requiriendo la entrega de la información solicitada, relativa a la realización de las fiestas Teninas. Lo anterior, toda vez que, de la revisión del acta y estatutos de la Corporación requerida, se advierte que, en la especie, la entidad reclamada cumple copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo a partir de la decisión rol C1519-22, para la aplicación de la Ley de Transparencia. Luego, y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y artículo 10 de la Ley de Transparencia, las cotizaciones, contratos e identidad de los funcionarios que gestionaron dichas contrataciones, objeto de requerimiento, constituyen información esencialmente pública. A su turno, respecto a las comunicaciones y correos electrónicos reclamados, este Consejo de manera unánime, y con base a los preceptos normativos ya referidos, se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y de aquellos actos que consten en dicho medio electrónico (Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras). Finalmente, el órgano reclamado no alegó la concurrencia de alguna causal de reserva legal, limitándose a indicar que no toda la información pedida obraría en poder de la Corporación, la que no especifican, aduciendo a circunstancias de gestión y aplicación gradual de la Ley de Transparencia, las que se desestiman al no haber sido debidamente justificadas. Previo a su entrega, deberá tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentación referida, así como las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por estimar que su divulgación puede entorpecer el debido funcionamiento del organismo. No obstante, en el evento de la inexistencia de todo o parte de la información señalada, el organismo deberá justificar expresamente dicha circunstancia, conforme lo instruido por este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1191-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Cultural de Teno</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, relativa a la realizaci&oacute;n de las fiestas Teninas.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, de la revisi&oacute;n del acta y estatutos de la Corporaci&oacute;n requerida, se advierte que, en la especie, la entidad reclamada cumple copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n rol C1519-22, para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, y por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, las cotizaciones, contratos e identidad de los funcionarios que gestionaron dichas contrataciones, objeto de requerimiento, constituyen informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica. A su turno, respecto a las comunicaciones y correos electr&oacute;nicos reclamados, este Consejo de manera un&aacute;nime, y con base a los preceptos normativos ya referidos, se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y de aquellos actos que consten en dicho medio electr&oacute;nico (Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras). Finalmente, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de reserva legal, limit&aacute;ndose a indicar que no toda la informaci&oacute;n pedida obrar&iacute;a en poder de la Corporaci&oacute;n, la que no especifican, aduciendo a circunstancias de gesti&oacute;n y aplicaci&oacute;n gradual de la Ley de Transparencia, las que se desestiman al no haber sido debidamente justificadas.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentaci&oacute;n referida, as&iacute; como las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por estimar que su divulgaci&oacute;n puede entorpecer el debido funcionamiento del organismo.</p> <p> No obstante, en el evento de la inexistencia de todo o parte de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, el organismo deber&aacute; justificar expresamente dicha circunstancia, conforme lo instruido por este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1191-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don Mat&iacute;as Rojas Medina, present&oacute; ante la Municipalidad de Teno, la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;Amparado por el dictamen N&deg; E160316/2021 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de fecha 29 de noviembre de 2021, solicito se derive, en conformidad con el Art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Cultural de la Municipalidad de Teno: A) Provea copia digital de todos los correos electr&oacute;nicos y registros de comunicaciones mantenidas con productoras o artistas contratados en las semanas o fiestas teninas del verano, desde la creaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, que hayan desembocado en la decisi&oacute;n de contratar a dichas productoras o artistas para el citado evento, en cada anualidad; B) Provea copia digital de todas las cotizaciones presentadas por las productoras y artistas, que se tuvieron a la vista en forma previa a la contrataci&oacute;n, dentro del per&iacute;odo consultado en el literal A de esta solicitud; C) Informe la identidad de los funcionarios o integrantes de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno involucrados en las citadas contrataciones y el rol que cumplieron como contacto con dichas productoras y artistas; D) Provea copia digital de los contratos que abarcan el per&iacute;odo consultado, respecto a las productoras y artistas ya referidos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Decreto Alcaldicio N&deg; (SAI) 33/2022, de 4 de febrero de 2022, la Municipalidad de Teno remite copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 33/2022, de fecha 3 febrero de 2022, de la administraci&oacute;n municipal, documento mediante el cual se informa lo siguiente:</p> <p> &quot;De acuerdo a lo solicitado en las letras a), b) c) y d), la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, puede informar que el dictamen N&deg; E160319/2021 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de fecha 29 de noviembre de 2021, indica que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas a las regulaciones establecidas en las Leyes N&deg; s 19.880, 20285, 20.730 y 20.880, nos acogemos al dictamen E179239N22 de fecha 26 de enero de 2022 que hace referencia a la implementaci&oacute;n gradual del dictamen E160319/2021 a fin de llevarlo a cabo de la mejor manera posible.</p> <p> Es preciso mencionar que nuestro &aacute;nimo es colaborar con los procesos de transparencia, lamentablemente en estos momentos no cuentan con la capacidad t&eacute;cnica ni los recursos humanos para gestionar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2022, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, fundado en que la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto expresa: &quot;En primer lugar resulta improcedente que la respuesta sea evacuada por la administradora municipal de la Municipalidad de Teno, Pablina Mellado, y no por la presidenta de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, Sandra Am&eacute;stica, o, en su defecto, por el gerente de la misma corporaci&oacute;n a la cual se solicita entregar la informaci&oacute;n. Luego, en torno a la respuesta evacuada, &eacute;sta no se ajusta a derecho, por las siguientes consideraciones: 1) El dictamen N&deg; E179239N22 de fecha 26 de enero de 2022 al cual se &quot;acoge&quot; la reclamada, solo refiere a la gradualidad de la fiscalizaci&oacute;n que har&aacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre el cumplimiento de aquello, mas no a la gradualidad de la implementaci&oacute;n que tendr&aacute;n que hacer las Corporaciones respecto a lo establecido en el dictamen N&deg; E160319/2021 de mismo origen; adem&aacute;s, las competencias de fiscalizaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, bajo esa misma ley, est&aacute;n radicadas en el Consejo para la Transparencia, no en Contralor&iacute;a; 2) la reclamada afirma que la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, en estos momentos, no contar&iacute;a &quot;con la capacidad t&eacute;cnica ni los recursos humanos para gestionar la informaci&oacute;n&quot;, [ no obstante, expresa], el Concejo Municipal de Teno, con fecha 24 de enero de 2022 en sesi&oacute;n extraordinaria N&deg; 11 del per&iacute;odo 2021-2024, aprob&oacute; por mayor&iacute;a la propuesta de Plan de Trabajo del a&ntilde;o 2022 de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, refrendando la anterior aprobaci&oacute;n del Presupuesto del a&ntilde;o 2022 que consideraba la entrega de una subvenci&oacute;n anual a dicha Corporaci&oacute;n. Finalmente, como este CPLT podr&aacute; observar, el citado plan de trabajo (se adjunta) considera gastos por un total de 12 meses del a&ntilde;o 2022, para un nuevo funcionario encargado de Compras P&uacute;blicas y Transparencia con dedicaci&oacute;n exclusiva y jornada completa en la Corporaci&oacute;n. En virtud de ello, a estas alturas, la reclamada est&aacute; en absoluta condici&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida bajo Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, mediante Oficio N&deg; E5172, de 23 de marzo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio Ord. N&deg; 335, de 6 de abril de 2022, la Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, expresa:</p> <p> &quot;En primer lugar es preciso se&ntilde;alar que de acuerdo a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada (...) se respondi&oacute; en una primera instancia que el municipio se acoger&iacute;a a la implementaci&oacute;n gradual se&ntilde;alada por la Contralor&iacute;a, a fin de dar cumplimiento a la ley de la mejor manera posible. Adem&aacute;s, se se&ntilde;alo que no se cuenta con la capacidad t&eacute;cnica ni los recursos humanos para gestionar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, hacen presente que solo una parte de la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, la que no detallan.</p> <p> Posteriormente, indican: &quot;(...) si bien este &oacute;rgano tiene conocimiento del dictamen de Contralor&iacute;a N&deg; E160316/2021 que hace aplicable las normas de la Ley de Transparencia a las Corporaciones, tambi&eacute;n tiene conocimiento del Oficio de vuestra instituci&oacute;n N&deg; 008072 de fecha 23 de octubre de 2017, que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno no se encuentra afecta a lo establecido en la Ley N&deg; 20.285, por motivos que indica. En raz&oacute;n de ello, se solicita al CPLT definir si corresponde la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, considerando lo establecido por vuestro organismo con anterioridad&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio que la solicitud fue presentada ante la Municipalidad de Teno, y la respuesta eman&oacute; de la administraci&oacute;n Municipal de la Municipalidad de Teno; el requerimiento y amparo van dirigidos a la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno. Al efecto, en la respuesta, la administraci&oacute;n municipal, seg&uacute;n se advierte, se pronuncia conforme lo referido por dicha Corporaci&oacute;n; en consecuencia, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se tiene por derivado el requerimiento, procediendo el emplazamiento descrito en el p&aacute;rrafo 4&deg; de lo expositivo a la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, cuyos descargos fueron emitidos posteriormente por quien preside la se&ntilde;alada entidad.</p> <p> 3) Que, a continuaci&oacute;n, en lo que respecta a la solicitud de la entidad reclamada, en orden a que este Consejo se pronuncie respecto a la procedencia en la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, considerando lo expuesto en Oficio N&deg; 8072 de 23 de Octubre de 2017, oportunidad en la cual esta sede determin&oacute; que a la Corporaci&oacute;n Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia; cabe precisar el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en este sentido, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol R23-09, este Consejo estableci&oacute; que las entidades con formas organizativas privadas creadas para desarrollar t&iacute;picas funciones administrativas, como sociedades en cualquiera de sus tipos y corporaciones o fundaciones de Derecho Privado, como las corporaciones municipales, quedan comprendidas dentro de la expresi&oacute;n &quot;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot; del inciso 1&deg;, del art&iacute;culo 2&deg;, de la Ley de Transparencia, en la medida que cumplan con los siguientes tres requisitos copulativos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n); b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y, c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 5) Que, la mencionada decisi&oacute;n razon&oacute; que la creaci&oacute;n de estas entidades tiene un evidente car&aacute;cter instrumental, pues se constituyen cuando los fines espec&iacute;ficos que se pretenden conseguir o la necesaria participaci&oacute;n de los ciudadanos en la gesti&oacute;n de una funci&oacute;n p&uacute;blica hacen necesario o conveniente contar con formas de gesti&oacute;n y niveles de eficacia y flexibilidad que no resultan posibles de alcanzar dentro del marco de la Administraci&oacute;n tradicional. Por cierto, un requisito b&aacute;sico para proceder a la creaci&oacute;n y existencia de tales entes es que respondan a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas a los organismos que concurren a su creaci&oacute;n y que sean elementos coadyuvantes de la consecuci&oacute;n del bien com&uacute;n (finalidad encomendada al Estado en el art. 1&deg; de la Constituci&oacute;n). Por el contrario, no puede aceptarse que un organismo de la Administraci&oacute;n cree y participe en entidades que persiguen intereses privados. Tal conclusi&oacute;n es diametralmente contraria al principio de probidad, una de las bases de nuestra institucionalidad establecida en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, que supone dar preeminencia al inter&eacute;s general sobre el particular, como ha declarado la propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica mucho antes que este principio fuera recogido por nuestro derecho positivo.</p> <p> 6) Que, dentro de estas normas y principios b&aacute;sicos se encuentran los relativos a la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y al control p&uacute;blico de la actividad administrativa, particularmente porque han sido establecidos como medios de control social del actuar administrativo que operan ex post.</p> <p> 7) Que, el mencionado criterio permiti&oacute; que una gran cantidad de Corporaciones Municipales y otras tantas, fundaciones, corporaciones o instituciones formadas bajo el Derecho Privado -tales como, CONAF, CORFO, Corporaci&oacute;n para la Competitividad e Innovaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Atacama, CCIRA, CIREN, entre otras- queden sujetas a las disposiciones de la Ley de Transparencia materializ&aacute;ndose as&iacute; una efectiva rendici&oacute;n de cuentas en favor de la ciudadan&iacute;a respecto de funciones ejercidas y recursos p&uacute;blicos utilizados por dichas entidades.</p> <p> 8) Que lo anterior ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro pa&iacute;s, que, conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones de este Consejo, se han pronunciado en la misma l&iacute;nea. As&iacute; ocurre con la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la causa Rol N&deg; 502-2017, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama con CPLT&quot;; sentencia de 1&deg; de abril de 2013, por la Corte de Apelaciones de Santiago en Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 6569-2011, caratulado &quot;Fundaci&oacute;n Integra con CPLT&quot;; sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 4679-2012, caratulado &quot;Fundaci&oacute;n de La Familia con CPLT&quot;; sentencia de 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 2.361-2009, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar con Consejo para la Transparencia&quot;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 294-2010, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia&quot;, relativa a la decisi&oacute;n Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N&deg; 132-2009-ILE, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia&quot;, respecto de la decisi&oacute;n Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 8131-2009, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa con Consejo para la Transparencia&quot;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N&deg; 8395-2010, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> 9) Que, sin embargo, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C1519-22, estim&oacute; pertinente efectuar una revisi&oacute;n en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisi&oacute;n. Al efecto, si bien resulta innegable que los criterios definidos por el Consejo para la Transparencia y ratificados en sede judicial han permitido acceder a relevante informaci&oacute;n p&uacute;blica en poder de un amplio espectro de personas jur&iacute;dicas de derecho privado, conforme a la realidad y experiencia observada, determinadas corporaciones, asociaciones, fundaciones y otro tipo de personas jur&iacute;dicas privadas han quedado excluidas del control y escrutinio inherente a la Ley de Transparencia, amparadas en las formas organizativas de administraci&oacute;n que han adoptado o su composici&oacute;n al momento de su creaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos p&uacute;blicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, determin&oacute; en la decisi&oacute;n rol C1519-22, como criterio sucesivo para determinar la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempe&ntilde;adas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadan&iacute;a (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa); b) Para dicho prop&oacute;sito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales.</p> <p> 11) Que, al efecto, y de la revisi&oacute;n del Acta y Estatutos de la Corporaci&oacute;n Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno, de 21 de noviembre de 2016, en su art&iacute;culo primero establece &quot;Cr&eacute;ase una Corporaci&oacute;n Municipal de Derecho Privado, sin fines de lucro, con el nombre de &quot;Corporaci&oacute;n Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno&quot;, (...) que se constituir&aacute; y regir&aacute; por las normas del T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, las normas del p&aacute;rrafo I del T&iacute;tulo VI de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades y los presentes Estatutos, y por la ley N&deg; 20.500, sobre Asociaciones y Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica, con el fin de asegurar la participaci&oacute;n y el desarrollo cultural de los vecinos de la comuna de Teno y reafirmar en &eacute;sta la permanencia de los valores espirituales y culturales de la Naci&oacute;n&quot;. Posteriormente, el art&iacute;culo tercero del se&ntilde;alado instrumento define las funciones que competen a la Corporaci&oacute;n y sus &oacute;rganos, destacando aquel contenido en la letra a) &quot;Colaborar en forma permanente y coordinada con la Ilustre Municipalidad de Teno, en el cumplimiento de su fin de promover el desarrollo cultural y social en la comuna&quot;. Luego, en su art&iacute;culo sexto, en lo referente al patrimonio de la Corporaci&oacute;n, contempla en el literal b) que aquel estar&aacute; formado por &quot;subvenciones, aportes, donaciones, asignaciones, erogaciones y fondos proveniente de instituciones fiscales, semifiscales, municipales y de cualesquiera otras personas naturales o jur&iacute;dicas de derecho p&uacute;blico o privado nacionales, extranjeras o internacionales&quot;.</p> <p> 12) Que, de lo anterior, se desprende que se cumplen copulativamente los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 10&deg; precedente, determinado en definitiva que a la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno le resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia, por lo tanto, deben dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa, como tambi&eacute;n a las normas relativas al Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, contenidas en los art&iacute;culos 10 y siguientes del referido cuerpo normativo; en cuyo m&eacute;rito, el Oficio N&deg; 8072, de 23 de octubre de 2017, se entiende reemplazado, conforme el razonamiento ya descrito.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, por medio del dictamen N&deg; 160.316, de 29 de noviembre de 2021, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica determin&oacute; que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas &iacute;ntegramente a las leyes N&deg; s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En s&iacute;ntesis, el aludido dictamen establece que comparten la naturaleza de Corporaciones Municipales: a) las organizaciones que fueron creadas en virtud del art&iacute;culo 12 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, con la finalidad de administrar los servicios traspasados de las &aacute;reas de educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n al menor; y, b) las constituidas seg&uacute;n el art&iacute;culo 129 de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, destinadas a la promoci&oacute;n y difusi&oacute;n del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo; y, c) aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N&deg; 66.271, de 2015); encontr&aacute;ndose la recurrida, dentro del presupuesto normativo referido en el letra b).</p> <p> 14) Que, asentado lo anterior, a trav&eacute;s del requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo, el reclamante solicita los antecedentes fundantes de las contrataciones de artistas y productoras para la realizaci&oacute;n de las fiestas Teninas, desde la creaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, a saber: a) copia de los correos electr&oacute;nicos y comunicaciones mantenidas con los artistas y productores, que derivaron en la decisi&oacute;n de sus contrataciones; b) copia de las cotizaciones presentadas; c) copia de los contratos; y; d) identidad de los funcionarios que gestionaron dichas contrataciones.</p> <p> 15) Que, en tal contexto, las cotizaciones, contratos e identidad de los funcionarios que gestionaron dichas contrataciones constituyen informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, toda vez que el principio de publicidad de la informaci&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 8&deg;, y en la Ley de Transparencia, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, alcanza a toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos&quot; de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, cualquiera sea su naturaleza, entre los cuales, sin duda se comprenden los antecedentes pedidos. A su turno, respecto a las comunicaciones y correos electr&oacute;nicos reclamados este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y de aquellos actos que consten en dicho medio electr&oacute;nico. Ello tambi&eacute;n por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto adem&aacute;s en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras. Adicionalmente, cabe hacer presente que este criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el Recurso de Queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 16) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de reserva legal, limit&aacute;ndose a indicar que no toda la informaci&oacute;n pedida obrar&iacute;a en poder de la Corporaci&oacute;n, la que no especifican, aduciendo a circunstancias de gesti&oacute;n y aplicaci&oacute;n gradual de la Ley de Transparencia, adscribi&eacute;ndose en tal sentido a lo referido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; E179239 de fecha 26 de enero de 2022. Al efecto, en el referido dictamen, dicho ente de control desestim&oacute; un recurso de reposici&oacute;n en contra del dictamen N&deg; 160316/2021, interpuesto por las Corporaciones Municipales que se indican, entre las cuales no figura la recurrida; no obstante, se acoge la petici&oacute;n subsidiaria de aquellas, se&ntilde;alando que la fiscalizaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n y cumplimiento del impugnado pronunciamiento se efectuar&aacute; de manera gradual. Pues bien, en el presente caso, el procedimiento fue iniciado previa instancia de un particular, no logrando la recurrida justificar suficientemente los impedimentos para dar cumplimiento a la solicitud que fue formulada.</p> <p> 17) Que, en virtud de todo lo expuesto se acoger&aacute; el amparo deducido, requiriendo a la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno:</p> <p> a) Entregue al reclamante, en relaci&oacute;n con las contrataciones de artistas y productoras para la realizaci&oacute;n de las fiestas Teninas, desde la creaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno: i) copia de los correos electr&oacute;nicos y comunicaciones mantenidas con los artistas y productores, que derivaron en la decisi&oacute;n de sus contrataciones; ii) copia de las cotizaciones presentadas; iii) copia de los contratos; y; iv) identidad de los funcionarios que gestionaron dichas contrataciones.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de cualquier dato personal de contexto incorporado en la informaci&oacute;n pedida, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y casilla de correo electr&oacute;nico de las personas involucradas aquellas, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Se hace presente que tambi&eacute;n deber&aacute;n tarjarse las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por estimar que su divulgaci&oacute;n puede entorpecer el debido funcionamiento de los &oacute;rganos al obviar los sistemas o canales oficiales de contacto que hayan implementado en sus plataformas electr&oacute;nicas.</p> <p> No obstante, en el evento de la inexistencia de todo o parte de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, el organismo deber&aacute; justificar dicha circunstancia, conforme lo dispone el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Cultural de Teno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>