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DECISIÓN AMPARO ROL C1191-22</p>
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Entidad pública: Corporación Cultural de Teno</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 19.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Cultural de Teno, requiriendo la entrega de la información solicitada, relativa a la realización de las fiestas Teninas.</p>
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Lo anterior, toda vez que, de la revisión del acta y estatutos de la Corporación requerida, se advierte que, en la especie, la entidad reclamada cumple copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo a partir de la decisión rol C1519-22, para la aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y artículo 10 de la Ley de Transparencia, las cotizaciones, contratos e identidad de los funcionarios que gestionaron dichas contrataciones, objeto de requerimiento, constituyen información esencialmente pública. A su turno, respecto a las comunicaciones y correos electrónicos reclamados, este Consejo de manera unánime, y con base a los preceptos normativos ya referidos, se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y de aquellos actos que consten en dicho medio electrónico (Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras). Finalmente, el órgano reclamado no alegó la concurrencia de alguna causal de reserva legal, limitándose a indicar que no toda la información pedida obraría en poder de la Corporación, la que no especifican, aduciendo a circunstancias de gestión y aplicación gradual de la Ley de Transparencia, las que se desestiman al no haber sido debidamente justificadas.</p>
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Previo a su entrega, deberá tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentación referida, así como las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por estimar que su divulgación puede entorpecer el debido funcionamiento del organismo.</p>
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No obstante, en el evento de la inexistencia de todo o parte de la información señalada, el organismo deberá justificar expresamente dicha circunstancia, conforme lo instruido por este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1191-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don Matías Rojas Medina, presentó ante la Municipalidad de Teno, la siguiente solicitud:</p>
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"Amparado por el dictamen N° E160316/2021 de la Contraloría General de la República de fecha 29 de noviembre de 2021, solicito se derive, en conformidad con el Artículo 13 de la Ley 20.285, la siguiente solicitud de información a la Corporación Cultural de la Municipalidad de Teno: A) Provea copia digital de todos los correos electrónicos y registros de comunicaciones mantenidas con productoras o artistas contratados en las semanas o fiestas teninas del verano, desde la creación de la Corporación Cultural de Teno, que hayan desembocado en la decisión de contratar a dichas productoras o artistas para el citado evento, en cada anualidad; B) Provea copia digital de todas las cotizaciones presentadas por las productoras y artistas, que se tuvieron a la vista en forma previa a la contratación, dentro del período consultado en el literal A de esta solicitud; C) Informe la identidad de los funcionarios o integrantes de la Corporación Cultural de Teno involucrados en las citadas contrataciones y el rol que cumplieron como contacto con dichas productoras y artistas; D) Provea copia digital de los contratos que abarcan el período consultado, respecto a las productoras y artistas ya referidos".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Decreto Alcaldicio N° (SAI) 33/2022, de 4 de febrero de 2022, la Municipalidad de Teno remite copia de Memorándum N° 33/2022, de fecha 3 febrero de 2022, de la administración municipal, documento mediante el cual se informa lo siguiente:</p>
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"De acuerdo a lo solicitado en las letras a), b) c) y d), la Corporación Cultural de Teno, puede informar que el dictamen N° E160319/2021 de la Contraloría General de la República de fecha 29 de noviembre de 2021, indica que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas a las regulaciones establecidas en las Leyes N° s 19.880, 20285, 20.730 y 20.880, nos acogemos al dictamen E179239N22 de fecha 26 de enero de 2022 que hace referencia a la implementación gradual del dictamen E160319/2021 a fin de llevarlo a cabo de la mejor manera posible.</p>
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Es preciso mencionar que nuestro ánimo es colaborar con los procesos de transparencia, lamentablemente en estos momentos no cuentan con la capacidad técnica ni los recursos humanos para gestionar la información".</p>
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3) AMPARO: El 19 de febrero de 2022, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Cultural de Teno, fundado en que la respuesta negativa.</p>
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Al efecto expresa: "En primer lugar resulta improcedente que la respuesta sea evacuada por la administradora municipal de la Municipalidad de Teno, Pablina Mellado, y no por la presidenta de la Corporación Cultural de Teno, Sandra Améstica, o, en su defecto, por el gerente de la misma corporación a la cual se solicita entregar la información. Luego, en torno a la respuesta evacuada, ésta no se ajusta a derecho, por las siguientes consideraciones: 1) El dictamen N° E179239N22 de fecha 26 de enero de 2022 al cual se "acoge" la reclamada, solo refiere a la gradualidad de la fiscalización que hará la Contraloría General de la República sobre el cumplimiento de aquello, mas no a la gradualidad de la implementación que tendrán que hacer las Corporaciones respecto a lo establecido en el dictamen N° E160319/2021 de mismo origen; además, las competencias de fiscalización de la Ley de Transparencia, bajo esa misma ley, están radicadas en el Consejo para la Transparencia, no en Contraloría; 2) la reclamada afirma que la Corporación Cultural de Teno, en estos momentos, no contaría "con la capacidad técnica ni los recursos humanos para gestionar la información", [ no obstante, expresa], el Concejo Municipal de Teno, con fecha 24 de enero de 2022 en sesión extraordinaria N° 11 del período 2021-2024, aprobó por mayoría la propuesta de Plan de Trabajo del año 2022 de la Corporación Cultural de Teno, refrendando la anterior aprobación del Presupuesto del año 2022 que consideraba la entrega de una subvención anual a dicha Corporación. Finalmente, como este CPLT podrá observar, el citado plan de trabajo (se adjunta) considera gastos por un total de 12 meses del año 2022, para un nuevo funcionario encargado de Compras Públicas y Transparencia con dedicación exclusiva y jornada completa en la Corporación. En virtud de ello, a estas alturas, la reclamada está en absoluta condición de entregar la información requerida bajo Ley de Transparencia".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Cultural de Teno, mediante Oficio N° E5172, de 23 de marzo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio Ord. N° 335, de 6 de abril de 2022, la Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, expresa:</p>
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"En primer lugar es preciso señalar que de acuerdo a la solicitud de acceso a la información realizada (...) se respondió en una primera instancia que el municipio se acogería a la implementación gradual señalada por la Contraloría, a fin de dar cumplimiento a la ley de la mejor manera posible. Además, se señalo que no se cuenta con la capacidad técnica ni los recursos humanos para gestionar la información".</p>
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Luego, hacen presente que solo una parte de la información solicitada obra en poder de la Corporación Cultural de Teno, la que no detallan.</p>
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Posteriormente, indican: "(...) si bien este órgano tiene conocimiento del dictamen de Contraloría N° E160316/2021 que hace aplicable las normas de la Ley de Transparencia a las Corporaciones, también tiene conocimiento del Oficio de vuestra institución N° 008072 de fecha 23 de octubre de 2017, que, en síntesis, señaló que la Corporación Cultural de Teno no se encuentra afecta a lo establecido en la Ley N° 20.285, por motivos que indica. En razón de ello, se solicita al CPLT definir si corresponde la entrega de la información solicitada, considerando lo establecido por vuestro organismo con anterioridad".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, sin perjuicio que la solicitud fue presentada ante la Municipalidad de Teno, y la respuesta emanó de la administración Municipal de la Municipalidad de Teno; el requerimiento y amparo van dirigidos a la Corporación Cultural de Teno. Al efecto, en la respuesta, la administración municipal, según se advierte, se pronuncia conforme lo referido por dicha Corporación; en consecuencia, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se tiene por derivado el requerimiento, procediendo el emplazamiento descrito en el párrafo 4° de lo expositivo a la Corporación Cultural de Teno, cuyos descargos fueron emitidos posteriormente por quien preside la señalada entidad.</p>
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3) Que, a continuación, en lo que respecta a la solicitud de la entidad reclamada, en orden a que este Consejo se pronuncie respecto a la procedencia en la entrega de la información solicitada, considerando lo expuesto en Oficio N° 8072 de 23 de Octubre de 2017, oportunidad en la cual esta sede determinó que a la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia; cabe precisar el artículo 2° de la Ley de Transparencia, establece que "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en este sentido, a partir de la decisión de amparo Rol R23-09, este Consejo estableció que las entidades con formas organizativas privadas creadas para desarrollar típicas funciones administrativas, como sociedades en cualquiera de sus tipos y corporaciones o fundaciones de Derecho Privado, como las corporaciones municipales, quedan comprendidas dentro de la expresión "órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa" del inciso 1°, del artículo 2°, de la Ley de Transparencia, en la medida que cumplan con los siguientes tres requisitos copulativos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación); b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y, c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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5) Que, la mencionada decisión razonó que la creación de estas entidades tiene un evidente carácter instrumental, pues se constituyen cuando los fines específicos que se pretenden conseguir o la necesaria participación de los ciudadanos en la gestión de una función pública hacen necesario o conveniente contar con formas de gestión y niveles de eficacia y flexibilidad que no resultan posibles de alcanzar dentro del marco de la Administración tradicional. Por cierto, un requisito básico para proceder a la creación y existencia de tales entes es que respondan a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas a los organismos que concurren a su creación y que sean elementos coadyuvantes de la consecución del bien común (finalidad encomendada al Estado en el art. 1° de la Constitución). Por el contrario, no puede aceptarse que un organismo de la Administración cree y participe en entidades que persiguen intereses privados. Tal conclusión es diametralmente contraria al principio de probidad, una de las bases de nuestra institucionalidad establecida en el artículo 8° de la Constitución, que supone dar preeminencia al interés general sobre el particular, como ha declarado la propia Contraloría General de la República mucho antes que este principio fuera recogido por nuestro derecho positivo.</p>
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6) Que, dentro de estas normas y principios básicos se encuentran los relativos a la transparencia de la función pública y al control público de la actividad administrativa, particularmente porque han sido establecidos como medios de control social del actuar administrativo que operan ex post.</p>
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7) Que, el mencionado criterio permitió que una gran cantidad de Corporaciones Municipales y otras tantas, fundaciones, corporaciones o instituciones formadas bajo el Derecho Privado -tales como, CONAF, CORFO, Corporación para la Competitividad e Innovación de la Región de Atacama, CCIRA, CIREN, entre otras- queden sujetas a las disposiciones de la Ley de Transparencia materializándose así una efectiva rendición de cuentas en favor de la ciudadanía respecto de funciones ejercidas y recursos públicos utilizados por dichas entidades.</p>
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8) Que lo anterior ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro país, que, conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones de este Consejo, se han pronunciado en la misma línea. Así ocurre con la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la causa Rol N° 502-2017, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama con CPLT"; sentencia de 1° de abril de 2013, por la Corte de Apelaciones de Santiago en Reclamo de Ilegalidad Rol N° 6569-2011, caratulado "Fundación Integra con CPLT"; sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol N° 4679-2012, caratulado "Fundación de La Familia con CPLT"; sentencia de 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 2.361-2009, caratulada "Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia", en relación con la decisión Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 294-2010, caratulada "Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia", relativa a la decisión Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 132-2009-ILE, caratulada "Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia", respecto de la decisión Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 8131-2009, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia", en relación con la decisión Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N° 8395-2010, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia".</p>
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9) Que, sin embargo, este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C1519-22, estimó pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisión. Al efecto, si bien resulta innegable que los criterios definidos por el Consejo para la Transparencia y ratificados en sede judicial han permitido acceder a relevante información pública en poder de un amplio espectro de personas jurídicas de derecho privado, conforme a la realidad y experiencia observada, determinadas corporaciones, asociaciones, fundaciones y otro tipo de personas jurídicas privadas han quedado excluidas del control y escrutinio inherente a la Ley de Transparencia, amparadas en las formas organizativas de administración que han adoptado o su composición al momento de su creación.</p>
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10) Que, en tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, determinó en la decisión rol C1519-22, como criterio sucesivo para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales.</p>
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11) Que, al efecto, y de la revisión del Acta y Estatutos de la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno, de 21 de noviembre de 2016, en su artículo primero establece "Créase una Corporación Municipal de Derecho Privado, sin fines de lucro, con el nombre de "Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Teno", (...) que se constituirá y regirá por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, las normas del párrafo I del Título VI de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y los presentes Estatutos, y por la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, con el fin de asegurar la participación y el desarrollo cultural de los vecinos de la comuna de Teno y reafirmar en ésta la permanencia de los valores espirituales y culturales de la Nación". Posteriormente, el artículo tercero del señalado instrumento define las funciones que competen a la Corporación y sus órganos, destacando aquel contenido en la letra a) "Colaborar en forma permanente y coordinada con la Ilustre Municipalidad de Teno, en el cumplimiento de su fin de promover el desarrollo cultural y social en la comuna". Luego, en su artículo sexto, en lo referente al patrimonio de la Corporación, contempla en el literal b) que aquel estará formado por "subvenciones, aportes, donaciones, asignaciones, erogaciones y fondos proveniente de instituciones fiscales, semifiscales, municipales y de cualesquiera otras personas naturales o jurídicas de derecho público o privado nacionales, extranjeras o internacionales".</p>
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12) Que, de lo anterior, se desprende que se cumplen copulativamente los requisitos señalados en el considerando 10° precedente, determinado en definitiva que a la Corporación Cultural de Teno le resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia, por lo tanto, deben dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa, como también a las normas relativas al Derecho de Acceso a la Información Pública, contenidas en los artículos 10 y siguientes del referido cuerpo normativo; en cuyo mérito, el Oficio N° 8072, de 23 de octubre de 2017, se entiende reemplazado, conforme el razonamiento ya descrito.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, por medio del dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, la Contraloría General de la República determinó que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas íntegramente a las leyes N° s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En síntesis, el aludido dictamen establece que comparten la naturaleza de Corporaciones Municipales: a) las organizaciones que fueron creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, con la finalidad de administrar los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención al menor; y, b) las constituidas según el artículo 129 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo; y, c) aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N° 66.271, de 2015); encontrándose la recurrida, dentro del presupuesto normativo referido en el letra b).</p>
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14) Que, asentado lo anterior, a través del requerimiento que motivó el presente amparo, el reclamante solicita los antecedentes fundantes de las contrataciones de artistas y productoras para la realización de las fiestas Teninas, desde la creación de la Corporación Cultural de Teno, a saber: a) copia de los correos electrónicos y comunicaciones mantenidas con los artistas y productores, que derivaron en la decisión de sus contrataciones; b) copia de las cotizaciones presentadas; c) copia de los contratos; y; d) identidad de los funcionarios que gestionaron dichas contrataciones.</p>
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15) Que, en tal contexto, las cotizaciones, contratos e identidad de los funcionarios que gestionaron dichas contrataciones constituyen información esencialmente pública, toda vez que el principio de publicidad de la información consagrado en la Constitución Política de la República, en su artículo 8°, y en la Ley de Transparencia, en sus artículos 5° y 10°, alcanza a toda la información que obre en poder de los órganos de la Administración de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos" de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza, entre los cuales, sin duda se comprenden los antecedentes pedidos. A su turno, respecto a las comunicaciones y correos electrónicos reclamados este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y de aquellos actos que consten en dicho medio electrónico. Ello también por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y artículo 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto además en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras. Adicionalmente, cabe hacer presente que este criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el Recurso de Queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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16) Que, en la especie, el órgano reclamado no alegó la concurrencia de alguna causal de reserva legal, limitándose a indicar que no toda la información pedida obraría en poder de la Corporación, la que no especifican, aduciendo a circunstancias de gestión y aplicación gradual de la Ley de Transparencia, adscribiéndose en tal sentido a lo referido por la Contraloría General de la República, en dictamen N° E179239 de fecha 26 de enero de 2022. Al efecto, en el referido dictamen, dicho ente de control desestimó un recurso de reposición en contra del dictamen N° 160316/2021, interpuesto por las Corporaciones Municipales que se indican, entre las cuales no figura la recurrida; no obstante, se acoge la petición subsidiaria de aquellas, señalando que la fiscalización de la aplicación y cumplimiento del impugnado pronunciamiento se efectuará de manera gradual. Pues bien, en el presente caso, el procedimiento fue iniciado previa instancia de un particular, no logrando la recurrida justificar suficientemente los impedimentos para dar cumplimiento a la solicitud que fue formulada.</p>
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17) Que, en virtud de todo lo expuesto se acogerá el amparo deducido, requiriendo a la Corporación Cultural de Teno la entrega de la información solicitada, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Corporación Cultural de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Cultural de Teno:</p>
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a) Entregue al reclamante, en relación con las contrataciones de artistas y productoras para la realización de las fiestas Teninas, desde la creación de la Corporación Cultural de Teno: i) copia de los correos electrónicos y comunicaciones mantenidas con los artistas y productores, que derivaron en la decisión de sus contrataciones; ii) copia de las cotizaciones presentadas; iii) copia de los contratos; y; iv) identidad de los funcionarios que gestionaron dichas contrataciones.</p>
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Lo anterior, previa reserva de cualquier dato personal de contexto incorporado en la información pedida, como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y casilla de correo electrónico de las personas involucradas aquellas, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada.</p>
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Se hace presente que también deberán tarjarse las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por estimar que su divulgación puede entorpecer el debido funcionamiento de los órganos al obviar los sistemas o canales oficiales de contacto que hayan implementado en sus plataformas electrónicas.</p>
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No obstante, en el evento de la inexistencia de todo o parte de la información señalada, el organismo deberá justificar dicha circunstancia, conforme lo dispone el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Cultural de Teno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>