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DECISIÓN AMPARO ROL C1209-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quemchi</p>
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Requirente: Juan Mansilla Mansilla</p>
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Ingreso Consejo: 21.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quemchi, referente a la entrega de antecedentes sobre la adjudicación de puestos de venta en feria provisoria ubicada en el sector que indica, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie a la Armada de Chile.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder el proyecto consultado.</p>
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Asimismo, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente sobre la materia.</p>
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Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1209-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2022, don Juan Mansilla Mansilla solicitó a la Municipalidad de Quemchi lo siguiente: "(...) Información de la adjudicación de puestos de venta en feria provisoria ubicada en sector Isla Aucar, el proceso de postulación, como se entregó a cada persona, criterio de selección, publicación de seleccionados, quién designó los puestos, nombre del responsable, fecha de inicio y término".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 214, de fecha 18 de febrero de 2022, la Municipalidad respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, la Armada de Chile es el organismo encargado de entregar el permiso de escasa importancia -en adelante, indistintamente PEI-, por lo que los usuarios que tengan jurisdicción marítima pueden solicitar dicho permiso a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -DIRECTEMAR-, que evalúa y autoriza.</p>
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Por consiguiente, indicó que, la Entidad Edilicia no es quien asigna dicho permiso.</p>
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3) AMPARO: El 21 de febrero de 2022, don Juan Mansilla Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Cuestionó la respuesta proporcionada por el organismo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi, mediante Oficio N° E5176, de fecha 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 391, de fecha 1 de abril de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
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Hizo presente que, la tramitación de los permisos no es responsabilidad de la Municipalidad, sino que de la Capitanía de Puerto de dicha comuna. Precisó que, la Entidad Edilicia sólo facilitó la ayuda en el ordenamiento del espacio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información remitida no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de antecedentes sobre la adjudicación de puestos de venta en feria provisoria ubicada en el sector que indica. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimió su inexistencia.</p>
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2) Que, cabe tener presente que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, al respecto, el órgano recurrido hizo presente que la tramitación de los permisos no es responsabilidad de la Municipalidad, pues el organismo encargado de entregar el permiso de escasa importancia es la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.</p>
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4) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de su respuesta y descargos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". En virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de la Entidad Edilicia no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que, no obstante, de hacer presente su falta de competencia, no procedió a derivar el requerimiento de especie al organismo competente. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, sobre la materia consultada, el decreto N° 9, de 2018, de Defensa Nacional, que sustituye Reglamento sobre concesiones marítimas, fijado por decreto supremo (m) n°2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en su artículo 8° que: "Permisos y Autorizaciones. Corresponderá al Director -autoridad marítima- otorgar concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio, cuyo plazo no exceda de un año, las que se denominarán permisos de escasa importancia (...) Estos permisos y autorizaciones se otorgarán mediante resolución del Director y no podrán renovarse ni modificarse. El Director podrá delegar en los Gobernadores Marítimos o Capitanes de Puerto la facultad de otorgar permisos o autorizaciones. En complementación de lo anterior, el artículo 9° del precipitado decreto mandata que: "Permisos de escasa importancia. El Director podrá otorgar permisos de escasa importancia para la instalación temporal de carpas, kioscos u otras construcciones desarmables cuya finalidad sea el desarrollo de actividades turísticas y recreativas; instalaciones precarias de apoyo a la pesca artesanal y/o a la acuicultura y para el varado de embarcaciones menores (...)". En virtud del marco normativo consignado precedentemente y lo descrito en el considerando 3° del presente Acuerdo, esta Corporación estima que, la Armada de Chile es competente y se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, atendida sus facultades legales sobre la materia consultada.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó la solicitud de información a la Armada de Chile, de conformidad de lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a derivar la solicitud de acceso a la información a la Armada de Chile, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que ésta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Mansilla Mansilla, en contra de la Municipalidad de Quemchi, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie a la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de especie a la Armada de Chile, para efectos de que se pronuncie sobre aquella, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitación.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Juan Mansilla Mansilla; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>