Decisión ROL C1209-22
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Reclamante: JUAN MANSILLA MANSILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUEMCHI  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quemchi, referente a la entrega de antecedentes sobre la adjudicación de puestos de venta en feria provisoria ubicada en el sector que indica, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie a la Armada de Chile. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder el proyecto consultado. Asimismo, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente sobre la materia. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1209-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quemchi</p> <p> Requirente: Juan Mansilla Mansilla</p> <p> Ingreso Consejo: 21.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quemchi, referente a la entrega de antecedentes sobre la adjudicaci&oacute;n de puestos de venta en feria provisoria ubicada en el sector que indica, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento de especie a la Armada de Chile.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder el proyecto consultado.</p> <p> Asimismo, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuaci&oacute;n del marco normativo vigente sobre la materia.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1209-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2022, don Juan Mansilla Mansilla solicit&oacute; a la Municipalidad de Quemchi lo siguiente: &quot;(...) Informaci&oacute;n de la adjudicaci&oacute;n de puestos de venta en feria provisoria ubicada en sector Isla Aucar, el proceso de postulaci&oacute;n, como se entreg&oacute; a cada persona, criterio de selecci&oacute;n, publicaci&oacute;n de seleccionados, qui&eacute;n design&oacute; los puestos, nombre del responsable, fecha de inicio y t&eacute;rmino&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 214, de fecha 18 de febrero de 2022, la Municipalidad respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, la Armada de Chile es el organismo encargado de entregar el permiso de escasa importancia -en adelante, indistintamente PEI-, por lo que los usuarios que tengan jurisdicci&oacute;n mar&iacute;tima pueden solicitar dicho permiso a la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante -DIRECTEMAR-, que eval&uacute;a y autoriza.</p> <p> Por consiguiente, indic&oacute; que, la Entidad Edilicia no es quien asigna dicho permiso.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de febrero de 2022, don Juan Mansilla Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Cuestion&oacute; la respuesta proporcionada por el organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi, mediante Oficio N&deg; E5176, de fecha 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 391, de fecha 1 de abril de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> Hizo presente que, la tramitaci&oacute;n de los permisos no es responsabilidad de la Municipalidad, sino que de la Capitan&iacute;a de Puerto de dicha comuna. Precis&oacute; que, la Entidad Edilicia s&oacute;lo facilit&oacute; la ayuda en el ordenamiento del espacio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n remitida no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de antecedentes sobre la adjudicaci&oacute;n de puestos de venta en feria provisoria ubicada en el sector que indica. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimi&oacute; su inexistencia.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano recurrido hizo presente que la tramitaci&oacute;n de los permisos no es responsabilidad de la Municipalidad, pues el organismo encargado de entregar el permiso de escasa importancia es la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. En virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de la Entidad Edilicia no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que, no obstante, de hacer presente su falta de competencia, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento de especie al organismo competente. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre la materia consultada, el decreto N&deg; 9, de 2018, de Defensa Nacional, que sustituye Reglamento sobre concesiones mar&iacute;timas, fijado por decreto supremo (m) n&deg;2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en su art&iacute;culo 8&deg; que: &quot;Permisos y Autorizaciones. Corresponder&aacute; al Director -autoridad mar&iacute;tima- otorgar concesiones mar&iacute;timas de escasa importancia y de car&aacute;cter transitorio, cuyo plazo no exceda de un a&ntilde;o, las que se denominar&aacute;n permisos de escasa importancia (...) Estos permisos y autorizaciones se otorgar&aacute;n mediante resoluci&oacute;n del Director y no podr&aacute;n renovarse ni modificarse. El Director podr&aacute; delegar en los Gobernadores Mar&iacute;timos o Capitanes de Puerto la facultad de otorgar permisos o autorizaciones. En complementaci&oacute;n de lo anterior, el art&iacute;culo 9&deg; del precipitado decreto mandata que: &quot;Permisos de escasa importancia. El Director podr&aacute; otorgar permisos de escasa importancia para la instalaci&oacute;n temporal de carpas, kioscos u otras construcciones desarmables cuya finalidad sea el desarrollo de actividades tur&iacute;sticas y recreativas; instalaciones precarias de apoyo a la pesca artesanal y/o a la acuicultura y para el varado de embarcaciones menores (...)&quot;. En virtud del marco normativo consignado precedentemente y lo descrito en el considerando 3&deg; del presente Acuerdo, esta Corporaci&oacute;n estima que, la Armada de Chile es competente y se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, atendida sus facultades legales sobre la materia consultada.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Armada de Chile, de conformidad de lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Armada de Chile, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados, respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;sta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Mansilla Mansilla, en contra de la Municipalidad de Quemchi, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento de especie a la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de especie a la Armada de Chile, para efectos de que se pronuncie sobre aquella, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Mansilla Mansilla; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>