Decisión ROL C604-13
Reclamante: MARÍA GONZÁLEZ COULON  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública fundado en que no se otorgó respuesta a su requerimiento sobre antecedentes de todos los certificados voluntarios de buenas prácticas de manufactura (diploma de cumplimiento de BPM) entregados por ese Instituto, cuya solicitud haya sido presentada con posterioridad al 26 de diciembre de 2006. El Consejo señaló que al haber interpuesto el reclamante su amparo el 7 de mayo pasado, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C604-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP).</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Coulon.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 443 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C604-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 21 de marzo de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Coulon solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica antecedentes de todos los certificados voluntarios de buenas pr&aacute;cticas de manufactura (diploma de cumplimiento de BPM) entregados por ese Instituto, cuya solicitud haya sido presentada con posterioridad al 26 de diciembre de 2006.</p> <p> 2) Que, el 7 de mayo pasado, do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Coulon, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica fundado en que no se otorg&oacute; respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) Que, este Consejo acord&oacute; en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 435, de 17 de mayo de 2013, admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &ldquo;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&rdquo; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante.</p> <p> 4) Que, en el marco de dicho procedimiento, con fecha 17 de mayo de 2013, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; a este Consejo que hab&iacute;a otorgado respuesta al requerimiento de la Sra. Gonz&aacute;lez Coulon, con fecha 5 de abril de 2013, es decir, dentro de plazo legal. Se adjunt&oacute; copia de la respuesta y del correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se notific&oacute;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo se&ntilde;alado, este Consejo acord&oacute;, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 437, de 29 de mayo de 2013, solicitar a la reclamante un pronunciamiento s&oacute;lo respecto de lo manifestado por el &oacute;rgano reclamado, esto es, que habr&iacute;a otorgado respuesta a su requerimiento con fecha 5 de abril de 2013, y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme lo manifestado por el &oacute;rgano recurrido y proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializ&oacute; a trav&eacute;s de oficio N&deg; 2118, de 31 de mayo de 2013.</p> <p> 6) Que, del seguimiento de correos consta que la reclamante recibi&oacute; el oficio individualizado en el numeral anterior con fecha 5 de junio pasado, quien, el 7 de junio de 2013, se manifest&oacute; ante este Consejo disconforme con la informaci&oacute;n entregada, porque no corresponder&iacute;a a la solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, la requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente, que la reclamante fund&oacute; su amparo en que el ISP no otorg&oacute; respuesta a su requerimiento; sin embargo, en el marco del procedimiento SARC, ya referido, dicho &oacute;rgano inform&oacute; a este Consejo y remiti&oacute; los antecedentes que acreditan que la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se otorg&oacute; con fecha 5 de abril de 2013, raz&oacute;n por la cual se solicit&oacute; a la Sra. Gonz&aacute;lez Coulon un pronunciamiento al respecto, quien s&oacute;lo se refiri&oacute; al contenido de la informaci&oacute;n otorgada, pero no a lo consultado, esto es, la fecha en que recibi&oacute; la respuesta, encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado para tal efecto, conforme lo se&ntilde;alado en el numeral 5&deg; y 6&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, se desprende que el amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 21 de marzo de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Coulon realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante el ISP;</p> <p> b) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el ISP, dicho &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la reclamante el 5 de abril de 2013, fecha que no fue cuestionada por la reclamante;</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 26 de abril de 2013; y,</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 7 de mayo pasado, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Coulon en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Coulon, de 7 de mayo de 2013, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Coulon y a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>