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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C604-13</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile (ISP).</p>
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Requirente: María González Coulon.</p>
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Ingreso Consejo: 07.05.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 443 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C604-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 21 de marzo de 2013, doña María González Coulon solicitó al Instituto de Salud Pública antecedentes de todos los certificados voluntarios de buenas prácticas de manufactura (diploma de cumplimiento de BPM) entregados por ese Instituto, cuya solicitud haya sido presentada con posterioridad al 26 de diciembre de 2006.</p>
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2) Que, el 7 de mayo pasado, doña María González Coulon, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra del Instituto de Salud Pública fundado en que no se otorgó respuesta a su requerimiento.</p>
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3) Que, este Consejo acordó en su sesión ordinaria N° 435, de 17 de mayo de 2013, admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del “Sistema Anticipado de Resolución de Controversias” (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la reclamante.</p>
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4) Que, en el marco de dicho procedimiento, con fecha 17 de mayo de 2013, el órgano reclamado informó a este Consejo que había otorgado respuesta al requerimiento de la Sra. González Coulon, con fecha 5 de abril de 2013, es decir, dentro de plazo legal. Se adjuntó copia de la respuesta y del correo electrónico por el cual ésta se notificó.</p>
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5) Que, conforme a lo señalado, este Consejo acordó, en su sesión ordinaria N° 437, de 29 de mayo de 2013, solicitar a la reclamante un pronunciamiento sólo respecto de lo manifestado por el órgano reclamado, esto es, que habría otorgado respuesta a su requerimiento con fecha 5 de abril de 2013, y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme lo manifestado por el órgano recurrido y procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializó a través de oficio N° 2118, de 31 de mayo de 2013.</p>
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6) Que, del seguimiento de correos consta que la reclamante recibió el oficio individualizado en el numeral anterior con fecha 5 de junio pasado, quien, el 7 de junio de 2013, se manifestó ante este Consejo disconforme con la información entregada, porque no correspondería a la solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, la requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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4) Que, cabe tener presente, que la reclamante fundó su amparo en que el ISP no otorgó respuesta a su requerimiento; sin embargo, en el marco del procedimiento SARC, ya referido, dicho órgano informó a este Consejo y remitió los antecedentes que acreditan que la respuesta a la solicitud de información se otorgó con fecha 5 de abril de 2013, razón por la cual se solicitó a la Sra. González Coulon un pronunciamiento al respecto, quien sólo se refirió al contenido de la información otorgada, pero no a lo consultado, esto es, la fecha en que recibió la respuesta, encontrándose vencido el plazo otorgado para tal efecto, conforme lo señalado en el numeral 5° y 6° de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, se desprende que el amparo fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, el 21 de marzo de 2013, doña María González Coulon realizó una solicitud de información ante el ISP;</p>
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b) Que, de los antecedentes acompañados por el ISP, dicho órgano otorgó respuesta a la reclamante el 5 de abril de 2013, fecha que no fue cuestionada por la reclamante;</p>
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c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 26 de abril de 2013; y,</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 7 de mayo pasado, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña María González Coulon en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por doña María González Coulon, de 7 de mayo de 2013, en contra del Instituto de Salud Pública, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María González Coulon y a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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