Decisión ROL C605-13
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Reclamante: MANUEL BÁEZ LÓPEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad de Pensiones, fundado en que habría recibido respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de todas las pruebas de acreditación de conocimientos que ha aplicado (para operar como asesor previsional) tomadas desde el año 2008 a la fecha. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la divulgación de los antecedentes solicitados, redundarían en un evidente perjuicio para el sistema previsional en el ámbito de la acreditación de la calidad de conocimientos de los futuros asesores previsionales. Lo anterior, toda vez que en atención a la especificidad de las materias evaluadas, el órgano se encontraría obligado a asumir el costo de las confección de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C605-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Manuel B&aacute;ez L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 447 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C605-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2013, don Manuel B&aacute;ez L&oacute;pez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, en adelante e indistintamente Superintendencia, copia de todas las pruebas de acreditaci&oacute;n de conocimientos que ha aplicado (para operar como asesor previsional) tomadas desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: LA Superintendencia, por medio de Oficio N&deg; 9.841, de 29 de abril de 2013, inform&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad al art&iacute;culo 171 del Decreto Ley N&deg; 3.500, la asesor&iacute;a previsional tiene por objeto otorgar informaci&oacute;n a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Pensiones de Capitalizaci&oacute;n Individual, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relaci&oacute;n con sus situaci&oacute;n particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, as&iacute; como tambi&eacute;n para instruir respecto de las modalidades de pensi&oacute;n, sus caracter&iacute;sticas y dem&aacute;s beneficios a que pudieren acceder, con una estimaci&oacute;n de sus montos.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 172 del citado Decreto Ley, cre&oacute; un registro de asesores previsionales, que mantiene en forma conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, en el cual deben inscribirse las personas o entidades que desarrollen la actividad de asesor&iacute;a previsional a que alude el art&iacute;culo 171 citado. Entre los requisitos exigidos por el Decreto Ley N&deg; 3.500 para desempe&ntilde;ar la funci&oacute;n de asesor&iacute;a previsional, e integrar por tal raz&oacute;n el referido Registro, se encuentra el de acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y seguros, disponi&eacute;ndolo as&iacute; el art&iacute;culo 174 literal c) del Decreto Ley N&deg; 3.500. Del control, fiscalizaci&oacute;n y supervigilancia de las entidades de asesor&iacute;a previsional y de los asesores previsionales, se encarga tanto la Superintendencia de Pensiones como su s&iacute;mil de Valores y Seguros.</p> <p> c) La entrega de las copias de las pruebas de conocimiento requeridas, afecta cierta y espec&iacute;ficamente las facultades que le han sido otorgadas legalmente, pues, con su divulgaci&oacute;n &ldquo;se facilitar&iacute;a a los pr&oacute;ximos postulantes la obtenci&oacute;n de buenos resultados en la rendici&oacute;n de futuras pruebas, y por tanto, esta Superintendencia no cumplir&iacute;a cabalmente con sus funciones legales, toda vez que aquellos se preparar&iacute;an circunstancialmente, sin que este organismo pudiese verificar fielmente la suficiencia de sus conocimientos, con el evidente perjuicio que ciertamente sufrir&aacute;n aquellas personas que soliciten su asesor&iacute;a previsional. En ese sentido la entrega de la informaci&oacute;n requerida, entorpecer&iacute;a la realizaci&oacute;n de futuras evaluaciones, funci&oacute;n inherente a esta Superintendencia en su calidad de encargada del registro de asesores.&rdquo; Por tal raz&oacute;n, resultar&iacute;a aplicable la causal de reserva establecida en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de mayo de 2013, don Manuel B&aacute;ez L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. A lo anterior agreg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada estuvo disponible en alg&uacute;n momento en el portal electr&oacute;nico de la Superintendencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.940 de 20 de mayo de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. La Superintendenta, mediante el Oficio N&deg;13135, de 10 de junio de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya indicado en su respuesta al requirente. Se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Para acreditar los conocimientos de los asesores previsionales se utiliza una prueba de selecci&oacute;n m&uacute;ltiple que requiere un trabajo de an&aacute;lisis y validaci&oacute;n previa por la utilizaci&oacute;n de distractores. Este tipo de prueba permite evaluar si el postulante efectivamente posee un dominio sobre las materias que se consultan, &ldquo;raz&oacute;n por la cual la base de preguntas para formular la prueba es limitada toda vez que la materia objeto de la prueba tiene car&aacute;cter acotado&rdquo;.</p> <p> b) Dado el car&aacute;cter acotado de las materias evaluadas, a partir del proceso de octubre de 2010, se retiraron las pruebas que hasta ese momento y desde el a&ntilde;o 2008, se publicaban tanto en su p&aacute;gina web como en la de la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> c) Esta decisi&oacute;n no afect&oacute; el derecho de los postulantes a conocer sus resultados y la revisi&oacute;n efectuada, pues se implement&oacute; un sistema que consiste en citar a las personas que deseen conocer el resultado de la prueba rendida, a objeto que junto un profesional de la Divisi&oacute;n encargada, pueda realizar la revisi&oacute;n, con lo cual puede recibir explicaci&oacute;n directa de la evaluaci&oacute;n practicada.</p> <p> d) Con la entrega de las copias de los formatos de las pruebas destinadas a acreditar conocimientos espec&iacute;ficos en el &aacute;mbito previsional, se facilitar&iacute;a a los pr&oacute;ximos postulantes la obtenci&oacute;n de buenos resultados en la rendici&oacute;n de futuros ex&aacute;menes, impidiendo de dicho modo que la Superintendencia, cumpla cabalmente sus funciones legales, toda vez que los interesados en postular se prepar&iacute;an de manera circunstancial a la rendici&oacute;n del examen, impidiendo que dicho &oacute;rgano pueda verificar fielmente la suficiencia de sus conocimientos, con el evidente perjuicio que de ello se devendr&iacute;a para los usuarios del sistema previsional.</p> <p> e) La causal de reserva invocada para denegar la entrega de copia de los test fue aquella contenida en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto estim&oacute; que acceder a lo pedido, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, &ldquo;toda vez que por la naturaleza acotada de la materia objeto de la prueba de conocimientos, a futuro le ser&iacute;a cada vez m&aacute;s dificil dise&ntilde;ar nuevas preguntas que permitieran una medici&oacute;n efectiva de los conocimientos de los participantes&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que como informaci&oacute;n de contexto, cabe tener presente que el objeto de la asesor&iacute;a previsional, de conformidad al art&iacute;culo 171 del Decreto Ley N&deg; 3.500, es &ldquo;otorgar informaci&oacute;n a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relaci&oacute;n con su situaci&oacute;n particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relaci&oacute;n con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley&rdquo;. Dichas asesor&iacute;as pueden ser ejercidas por entidades de asesor&iacute;a previsional constituidas como sociedad y a trav&eacute;s de asesores previsionales, debiendo para ello previamente, haber cumplido tanto los socios, administradores, representantes legales de las entidades de asesor&iacute;a previsional y sus dependientes que desempe&ntilde;en la funci&oacute;n de asesor&iacute;a, los requisitos enunciados en el art&iacute;culo 174 del referido decreto. En lo pertinente, el literal d) del precitado art&iacute;culo dispone la necesidad de &ldquo;acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros&rdquo;. Asimismo, la Superintendencia de Seguridad Social y la Superintendencia de Valores y Seguros, ser&aacute;n las encargadas de velar por el cumplimiento de dicho requisito, por disponerlo as&iacute; el inciso segundo del art&iacute;culo 174 ya citado.</p> <p> 2) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado, cabe agregar que una vez cumplidos los requisitos exigidos por el Decreto Ley N&deg; 3.500 por parte de quienes pretendan ejercer la actividad de asesor&iacute;a previsional, las Superintendencias de Pensiones y Valores y Seguros, a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n dictada de consuno, ordenar&aacute;n la inscripci&oacute;n del nombre de la entidad de asesor&iacute;a o en su caso del asesor previsional, en el registro de asesores previsionales que ambos organismos mantienen y llevan de manera conjunta &ndash;art&iacute;culo 175 del Decretro Ley N&deg; 3.500-.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n requerida en la especie son los formatos de las pruebas de conocimiento que la Superintendencia de Pensiones ha aplicado desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha, a quienes desean incorporarse a la n&oacute;mina de asesores previsionales. Dicha informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es informaci&oacute;n p&uacute;blica por obrar en poder de la Superintendencia y por haber sido elaborada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el &aacute;mbito del ejercicio de las atribuciones que en materia de fiscalizaci&oacute;n, le han sido otorgadas mediante el Decreto Ley N&deg; 3.500, salvo la concurrencia de algunas de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que la Superintendencia indic&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos, que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que entregar los formatos de las evaluaciones a las que han sido sometidos quienes desean incorporarse a la n&oacute;mina de asesores previsionales, permitir&iacute;a a los postulantes de los futuros procesos de evaluaci&oacute;n, realizados en cumplimiento del deber que el propio Decreto Ley N&deg; 3.500 le exige en el inciso segundo del art&iacute;culo 174, prepararse de manera circunstancial para su rendici&oacute;n, y s&oacute;lo con el objetivo de aprobar dichas evaluaciones. Lo anterior permitir&iacute;a a los postulantes obtener resultados que distorsionen e impidan determinar su verdadero nivel de conocimientos, en claro perjuicio de los usuarios del sistema y mayor a&uacute;n, del sistema mismo. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones agreg&oacute; que ha denegado los antecedentes consultados, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1&deg; de la Ley de Transparencia, por afectarse con la divulgaci&oacute;n de las pruebas requeridas, el debido cumplimiento de sus funciones &ldquo;toda vez que por la naturaleza acotada de la materia objeto de la prueba de conocimientos, a futuro le ser&iacute;a cada vez m&aacute;s dificil dise&ntilde;ar nuevas preguntas que permitieran una medici&oacute;n efectiva de los conocimientos de los participantes&rdquo;.</p> <p> 5) Que al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado en sus decisiones reca&iacute;das en los Roles A1-09, A7-09 y A39-09, que la carga de la prueba de las circunstancias constitutivas de una causal de secreto o reserva que exima o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n, corresponde a quien la alega, no bastando que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica, para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A193-09, C850-10,etc.).</p> <p> 6) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, as&iacute; como de lo expresado por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos en esta sede, a juicio de este Consejo, los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Pensiones para justificar la causal de reserva invocada son plausibles, pues la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto de la solicitud en an&aacute;lisis, redundar&iacute;an en un evidente perjuicio para el sistema previsional en el &aacute;mbito de la acreditaci&oacute;n de la calidad de conocimientos de los futuros asesores previsionales. Lo anterior, toda vez que en atenci&oacute;n a la especificidad de las materias evaluadas, el &oacute;rgano se encontrar&iacute;a obligado a asumir el costo de las confecci&oacute;n de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> 7) Que, asimismo, del tenor de las alegaciones de la reclamada se colige que dicho &oacute;rgano aplicar&iacute;a evaluaciones similares, o eventualmente las mismas aplicadas previamente. Por tal raz&oacute;n, resulta evidente que la divulgaci&oacute;n de los formatos de pruebas ya aplicados, permitir&iacute;an a los futuros postulantes, con antelaci&oacute;n a la rendici&oacute;n del ex&aacute;men, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Superintendencia determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto de las materias evaluadas. Por todo lo anterior, este Consejo estima procedente la causal de reserva invocada, raz&oacute;n por la cual rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante en orden a que la informaci&oacute;n pedida se encontrar&iacute;a disponible con anterioridad en el portal electr&oacute;nico de la reclamada, cabe se&ntilde;alar que, en opini&oacute;n de este Consejo, el hecho de que la propia reclamada de conjunto con la Superintendencia de Valores y Seguros haya adoptado la decisi&oacute;n de retirar la informaci&oacute;n disponible y dejar de publicar las evaluaciones, otorga consistencia a los argumentos vertidos por el &oacute;rgano en apoyo de la causal invocada en esta sede y cuya concurrencia, ha sido reconocida por este Consejo, en tanto evidencia la necesidad del organismo reclamado de contar con tal material para el ejercicio de su atribuci&oacute;n en la materia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Manuel B&aacute;ez L&oacute;pez, en contra de la Superintendencia de Seguridad de Pensiones, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Superintendenta de Pensiones y a don Manuel B&aacute;ez L&oacute;pez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. Se deja constancia de que el Consejero Sr. Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>