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DECISIÓN AMPARO ROL C1232-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de Gobierno</p>
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Requirente: Martin Luciano Tello Mena</p>
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Ingreso Consejo: 21.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, ordenando la entrega de "copia de todos los informes realizados por el área comunicacional de la Subsecretaría relacionados a los casos de corrupción SQM y Penta, desde el año 2014 al 2018, en formato digital".</p>
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Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse acompañado antecedentes que acreditaran la alegación.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1232-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2022, don Martin Luciano Tello Mena solicitó a la Subsecretaría General de Gobierno la siguiente información: "Solicito copia de todos los informes realizados por el área comunicacional de la Subsecretaría relacionados a los casos de corrupción SQM y Penta, desde el año 2014 al 2018, en formato digital".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de febrero de 2022, a través de Carta LT 50/6, la Subsecretaría General de Gobierno respondió al requerimiento de información indicando que se estima que lo requerido tiene el carácter de público y que a su respecto no concurre causal de secreto o reserva alguna, que justifique su denegación, conforme lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del mismo cuerpo normativo. Indica que, conforme lo anterior, con la petición formulada en su solicitud, de conformidad a lo indicado tanto por el Gabinete Ministerial, como por la Secretaría de Comunicaciones, cumple con señalar que la información requerida, no obra en poder de la Cartera de Estado.</p>
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3) AMPARO: El 21 de febrero de 2022, don Martin Luciano Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información no obra en poder de la Subsecretaría. Además, el reclamante hizo presente que: "El organismo menciona que no la información no obra en poder de dicha cartera, sin embargo, no adjunta un acta de búsqueda u otro documento que acredite dicha situación. Por otro lado, no resulta razonable que la Subsecretaría no haya elaborado informes sobre los casos de corrupción mencionados, más aún, sabiendo que miembros del gobierno de esa época se vieron afectados. La solicitud consiste en copia de informes, no se refiere si son informes en papel o por otros medios, por lo que, debe aplicarse el principio de relevancia, apertura y máxima divulgación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno, mediante Oficio E4844, de 16 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° LT 46/1, de fecha 31 de marzo de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que reitera la respuesta emitida, en orden a que, consultados al Gabinete Ministerial, al Gabinete de la Subsecretaría y la División de Secretaría de Comunicaciones, se informó que no existían informes en ningún formato de las materias consultadas.</p>
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Agrega que no existe ninguna circunstancia de hecho que haga procedente una denegación de información, más que la ausencia de lo requerido. Asimismo, no existen causales de reserva de las establecidas en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, ni de las señaladas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Transparencia, en ese contexto, destaca que no negó la información, sino que, se indicó su inexistencia.</p>
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En razón de lo expuesto, y especialmente en virtud del envío de información efectuado al requirente, se solicita se tenga por evacuado el traslado, en cuanto a que la información no obra en poder de la Cartera de Estado y se rechace el amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de todos los informes realizados por el área comunicacional de la Subsecretaría, relacionados a los casos de corrupción SQM y Penta, desde el año 2014 al 2018. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que la información requerida no obra en su poder.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este caso, el órgano reclamado ha señalado en su respuesta y descargos que la información requerida no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, se debe destacar que si bien el órgano ha reconocido el hecho de que no existen informes en ningún formato de las materias consultadas, dicha afirmación no ha sido debidamente acreditada, en los términos explicados en los considerandos precedentes, sin haberse acompañado antecedentes que den cuenta de las gestiones de búsqueda de la información o del hecho de no existir en poder de la Subsecretaría. A modo ejemplar, puede señalarse que el órgano ha manifestado haber efectuado consultas al Gabinete Ministerial, al Gabinete de la Subsecretaría y la División de Secretaría de Comunicaciones, con la finalidad de determinar la existencia de la información, pudiendo haber proporcionado como antecedente las respuestas emitidas por dichas unidades, para acreditar la circunstancia de hecho de inexistencia de la información alegada. A mayor abundamiento, se debe destacar que este aspecto fue directamente cuestionado por el reclamante en su amparo, al manifestar que la Subsecretaría: "no adjunta un acta de búsqueda u otro documento que acredite dicha situación", resultando procedente que el órgano se pronunciara sobre este aspecto. Lo expuesto, impide considerar como satisfecho el estándar que se ha definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, debiendo, en consecuencia, acogerse el amparo, ordenándose la entrega de lo pedido, o, en su defecto, la debida acreditación del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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6) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia en poder del órgano, por no haber sido debidamente acreditada, y no habiendo alegado el órgano en sus descargos otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenará la entrega de la información reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Martín Luciano Tello Mena en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de todos los informes realizados por el área comunicacional de la Subsecretaría relacionados a los casos de corrupción SQM y Penta, desde el año 2014 al 2018, en formato digital.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martín Luciano Tello Mena y a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y sus Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>