Decisión ROL C1232-22
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Reclamante: MARTIN LUCIANO TELLO MENA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, ordenando la entrega de "copia de todos los informes realizados por el área comunicacional de la Subsecretaría relacionados a los casos de corrupción SQM y Penta, desde el año 2014 al 2018, en formato digital". Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse acompañado antecedentes que acreditaran la alegación. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1232-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de Gobierno</p> <p> Requirente: Martin Luciano Tello Mena</p> <p> Ingreso Consejo: 21.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, ordenando la entrega de &quot;copia de todos los informes realizados por el &aacute;rea comunicacional de la Subsecretar&iacute;a relacionados a los casos de corrupci&oacute;n SQM y Penta, desde el a&ntilde;o 2014 al 2018, en formato digital&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse acompa&ntilde;ado antecedentes que acreditaran la alegaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1232-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2022, don Martin Luciano Tello Mena solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito copia de todos los informes realizados por el &aacute;rea comunicacional de la Subsecretar&iacute;a relacionados a los casos de corrupci&oacute;n SQM y Penta, desde el a&ntilde;o 2014 al 2018, en formato digital&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de febrero de 2022, a trav&eacute;s de Carta LT 50/6, la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se estima que lo requerido tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico y que a su respecto no concurre causal de secreto o reserva alguna, que justifique su denegaci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 del Reglamento del mismo cuerpo normativo. Indica que, conforme lo anterior, con la petici&oacute;n formulada en su solicitud, de conformidad a lo indicado tanto por el Gabinete Ministerial, como por la Secretar&iacute;a de Comunicaciones, cumple con se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida, no obra en poder de la Cartera de Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de febrero de 2022, don Martin Luciano Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n no obra en poder de la Subsecretar&iacute;a. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El organismo menciona que no la informaci&oacute;n no obra en poder de dicha cartera, sin embargo, no adjunta un acta de b&uacute;squeda u otro documento que acredite dicha situaci&oacute;n. Por otro lado, no resulta razonable que la Subsecretar&iacute;a no haya elaborado informes sobre los casos de corrupci&oacute;n mencionados, m&aacute;s a&uacute;n, sabiendo que miembros del gobierno de esa &eacute;poca se vieron afectados. La solicitud consiste en copia de informes, no se refiere si son informes en papel o por otros medios, por lo que, debe aplicarse el principio de relevancia, apertura y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno, mediante Oficio E4844, de 16 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; LT 46/1, de fecha 31 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que reitera la respuesta emitida, en orden a que, consultados al Gabinete Ministerial, al Gabinete de la Subsecretar&iacute;a y la Divisi&oacute;n de Secretar&iacute;a de Comunicaciones, se inform&oacute; que no exist&iacute;an informes en ning&uacute;n formato de las materias consultadas.</p> <p> Agrega que no existe ninguna circunstancia de hecho que haga procedente una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, m&aacute;s que la ausencia de lo requerido. Asimismo, no existen causales de reserva de las establecidas en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ni de las se&ntilde;aladas en los art&iacute;culos 21 y 22 de la Ley de Transparencia, en ese contexto, destaca que no neg&oacute; la informaci&oacute;n, sino que, se indic&oacute; su inexistencia.</p> <p> En raz&oacute;n de lo expuesto, y especialmente en virtud del env&iacute;o de informaci&oacute;n efectuado al requirente, se solicita se tenga por evacuado el traslado, en cuanto a que la informaci&oacute;n no obra en poder de la Cartera de Estado y se rechace el amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de todos los informes realizados por el &aacute;rea comunicacional de la Subsecretar&iacute;a, relacionados a los casos de corrupci&oacute;n SQM y Penta, desde el a&ntilde;o 2014 al 2018. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado en su respuesta y descargos que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, se debe destacar que si bien el &oacute;rgano ha reconocido el hecho de que no existen informes en ning&uacute;n formato de las materias consultadas, dicha afirmaci&oacute;n no ha sido debidamente acreditada, en los t&eacute;rminos explicados en los considerandos precedentes, sin haberse acompa&ntilde;ado antecedentes que den cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n o del hecho de no existir en poder de la Subsecretar&iacute;a. A modo ejemplar, puede se&ntilde;alarse que el &oacute;rgano ha manifestado haber efectuado consultas al Gabinete Ministerial, al Gabinete de la Subsecretar&iacute;a y la Divisi&oacute;n de Secretar&iacute;a de Comunicaciones, con la finalidad de determinar la existencia de la informaci&oacute;n, pudiendo haber proporcionado como antecedente las respuestas emitidas por dichas unidades, para acreditar la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n alegada. A mayor abundamiento, se debe destacar que este aspecto fue directamente cuestionado por el reclamante en su amparo, al manifestar que la Subsecretar&iacute;a: &quot;no adjunta un acta de b&uacute;squeda u otro documento que acredite dicha situaci&oacute;n&quot;, resultando procedente que el &oacute;rgano se pronunciara sobre este aspecto. Lo expuesto, impide considerar como satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, debiendo, en consecuencia, acogerse el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, o, en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente acreditada, y no habiendo alegado el &oacute;rgano en sus descargos otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mart&iacute;n Luciano Tello Mena en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos los informes realizados por el &aacute;rea comunicacional de la Subsecretar&iacute;a relacionados a los casos de corrupci&oacute;n SQM y Penta, desde el a&ntilde;o 2014 al 2018, en formato digital.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mart&iacute;n Luciano Tello Mena y a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>