Decisión ROL C1234-22
Reclamante: RODRIGO PÁEZ CORNEJO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que no recibió respuesta a su requerimiento, referente a la documentación que acredita permiso de edificación, recepción final y resolución sanitaria del restaurante "Capricho Peruano", así como la justificación legal que permitiría este tipo de actividades económicas en una zona residencial; dicho organismo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), remitió información que daría respuesta al requerimiento formulado, señalando que el restaurante "Capricho Peruano" no tiene permiso de edificación ni recepción final de obra, ni cuenta con patente comercial, permiso provisorio y resolución sanitaria. El Consejo da por atendida la solicitud, previo procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 5/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1234-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Buin.</p> <p> Requirente: Rodrigo P&aacute;ez Cornejo.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1234-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, atendido el amparo deducido por don Rodrigo P&aacute;ez Cornejo en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su requerimiento, referente a la documentaci&oacute;n que acredita permiso de edificaci&oacute;n, recepci&oacute;n final y resoluci&oacute;n sanitaria del restaurante &quot;Capricho Peruano&quot;, as&iacute; como la justificaci&oacute;n legal que permitir&iacute;a este tipo de actividades econ&oacute;micas en una zona residencial; dicho organismo, en virtud de la derivaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), remiti&oacute; informaci&oacute;n que dar&iacute;a respuesta al requerimiento formulado, se&ntilde;alando que el restaurante &quot;Capricho Peruano&quot; no tiene permiso de edificaci&oacute;n ni recepci&oacute;n final de obra, ni cuenta con patente comercial, permiso provisorio y resoluci&oacute;n sanitaria.</p> <p> 2) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, mediante oficio N&deg; E5513, de 31 de marzo de 2022, este Consejo solicit&oacute; a la parte recurrente que en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 3) Que, con fecha 07 de abril 2022, la parte reclamante manifest&oacute; su disconformidad, por cuanto la informaci&oacute;n aportada no guardar&iacute;a relaci&oacute;n con la indicada en su petici&oacute;n. Asimismo, precis&oacute; que s&oacute;lo requer&iacute;a un documento formal emitido por la Direcci&oacute;n de Obras Municipal (DOM) que certificar&aacute; o acreditar&aacute; que el referido restaurante no contaba con permiso de edificaci&oacute;n ni recepci&oacute;n final. Adicionalmente, indic&oacute; que no le resulta suficiente el correo electr&oacute;nico emitido por el &oacute;rgano reclamado, en virtud del cual, establec&iacute;a expresamente que el establecimiento &quot;Capricho Peruano&quot; no ten&iacute;a permiso de edificaci&oacute;n ni recepci&oacute;n final.</p> <p> 4) Que, con fecha 13 de abril de 2022, se solicit&oacute; un complemento de pronunciamiento con la finalidad de que se especificase que informaci&oacute;n de la solicitada, no le hab&iacute;a sido proporcionada, toda vez que lo requerido hab&iacute;a sido respondido por el &oacute;rgano reclamado en forma expresa.</p> <p> 5) Que, con fecha 18 de abril de 2022, la parte reclamante se&ntilde;al&oacute; &quot;.... solicit&eacute; un documento que acredite que no hay permiso de edificaci&oacute;n ni recepci&oacute;n final de la ampliaci&oacute;n que funciona como restaurante y esto no se ha hecho. Solamente mediante e-mail se reconoce por parte de transparencia municipal que el restaurante no tiene permiso ni recepci&oacute;n final. Para dar por terminada mi solicitud ped&iacute; un documento formal emitido por obras que acredite que el restaurante no tiene permiso ni recepci&oacute;n final y esto no ha ocurrido&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, en el contexto del procedimiento de SARC, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; una respuesta a la solicitud, precisando expresamente que el restaurante &quot;Capricho Peruano&quot; no tiene permiso de edificaci&oacute;n ni recepci&oacute;n final de obra.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer respecto de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien manifest&oacute; su disconformidad, particularmente, fundado en la necesidad de que se certifique o acredite que el restaurante &quot;Capricho Peruano&quot; no tiene permiso de edificaci&oacute;n ni recepci&oacute;n final de obra, lo que se ajusta m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede. Por lo anterior, y considerando que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; respondi&oacute; lo solicitado, se considerar&aacute; atendido el requerimiento.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, cabe hacer presente que en lo concerniente a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados o certificaciones, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Rodrigo P&aacute;ez Cornejo a la Municipalidad de Buin, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo P&aacute;ez Cornejo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>