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DECISIÓN AMPARO ROL C1234-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Buin.</p>
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Requirente: Rodrigo Páez Cornejo.</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1234-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, atendido el amparo deducido por don Rodrigo Páez Cornejo en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que no recibió respuesta a su requerimiento, referente a la documentación que acredita permiso de edificación, recepción final y resolución sanitaria del restaurante "Capricho Peruano", así como la justificación legal que permitiría este tipo de actividades económicas en una zona residencial; dicho organismo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), remitió información que daría respuesta al requerimiento formulado, señalando que el restaurante "Capricho Peruano" no tiene permiso de edificación ni recepción final de obra, ni cuenta con patente comercial, permiso provisorio y resolución sanitaria.</p>
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2) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio N° E5513, de 31 de marzo de 2022, este Consejo solicitó a la parte recurrente que en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto.</p>
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3) Que, con fecha 07 de abril 2022, la parte reclamante manifestó su disconformidad, por cuanto la información aportada no guardaría relación con la indicada en su petición. Asimismo, precisó que sólo requería un documento formal emitido por la Dirección de Obras Municipal (DOM) que certificará o acreditará que el referido restaurante no contaba con permiso de edificación ni recepción final. Adicionalmente, indicó que no le resulta suficiente el correo electrónico emitido por el órgano reclamado, en virtud del cual, establecía expresamente que el establecimiento "Capricho Peruano" no tenía permiso de edificación ni recepción final.</p>
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4) Que, con fecha 13 de abril de 2022, se solicitó un complemento de pronunciamiento con la finalidad de que se especificase que información de la solicitada, no le había sido proporcionada, toda vez que lo requerido había sido respondido por el órgano reclamado en forma expresa.</p>
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5) Que, con fecha 18 de abril de 2022, la parte reclamante señaló ".... solicité un documento que acredite que no hay permiso de edificación ni recepción final de la ampliación que funciona como restaurante y esto no se ha hecho. Solamente mediante e-mail se reconoce por parte de transparencia municipal que el restaurante no tiene permiso ni recepción final. Para dar por terminada mi solicitud pedí un documento formal emitido por obras que acredite que el restaurante no tiene permiso ni recepción final y esto no ha ocurrido" (énfasis agregado).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información señaló que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, en el contexto del procedimiento de SARC, el órgano reclamado remitió una respuesta a la solicitud, precisando expresamente que el restaurante "Capricho Peruano" no tiene permiso de edificación ni recepción final de obra.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información proporcionada por el órgano recurrido, quien manifestó su disconformidad, particularmente, fundado en la necesidad de que se certifique o acredite que el restaurante "Capricho Peruano" no tiene permiso de edificación ni recepción final de obra, lo que se ajusta más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no con el derecho de acceso a la información pública; razón por la que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede. Por lo anterior, y considerando que el órgano reclamado señaló respondió lo solicitado, se considerará atendido el requerimiento.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados o certificaciones, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Rodrigo Páez Cornejo a la Municipalidad de Buin, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Páez Cornejo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>