Decisión ROL C606-13
Reclamante: CARLOS IBÁÑEZ HORMAZABAL  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de Deportes, fundado en que la información recibida es incompleta, pues no se le indico el día o fecha requerida en la solicitud, en la que explica que por carta (Oficio N° 1344), de 11 de marzo de 2013, dirigida por el Director Nacional del IND al Sr. Alberto Precht, en su punto 4°, indica que se atendió al solicitante “a fin de realizar chequeo cuantitativo de los antecedentes, indicándole los que faltaban”. Conforme a ello, el Sr. Ibáñez solicita al IND que señale “el día y la identidad del funcionario que le habría informado del documento faltante”. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el organismo señala que no cuenta con un registro de la fecha (ni de la hora) en que fue atendido el solicitante, ni respecto a la atención de público en general, debido a la cantidad de consultas y a la dotación de personal encargado de evacuarlas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes; Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C606-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Deportes (IND).</p> <p> Requirente: Carlos Segundo Ib&aacute;&ntilde;ez Hormaz&aacute;bal.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 448 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C606-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2013 don Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez Hormaz&aacute;bal efectu&oacute; una presentaci&oacute;n al Instituto Nacional de Deportes (IND), en la que explica que por carta (Oficio N&deg; 1344), de 11 de marzo de 2013, dirigida por el Director Nacional del IND al Sr. Alberto Precht, en su punto 4&deg;, indica que se atendi&oacute; al solicitante &ldquo;a fin de realizar chequeo cuantitativo de los antecedentes, indic&aacute;ndole los que faltaban&rdquo;. Conforme a ello, el Sr. Ib&aacute;&ntilde;ez solicita al IND que se&ntilde;ale &ldquo;el d&iacute;a y la identidad del funcionario que le habr&iacute;a informado del documento faltante&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de abril de 2013, el Director Nacional del IND informa al solicitante que el nombre del funcionario que atendi&oacute; sus consultas es Roberto Zura Andrade, tal como lo se&ntilde;al&oacute; el propio reclamante en carta entregada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica el 5 de abril de 2013.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de mayo de 2013 don Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez Hormaz&aacute;bal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del IND, fundado en que la informaci&oacute;n recibida es incompleta, pues no se le indic&oacute; el d&iacute;a o fecha requerida en la solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de mayo de 2013, este Consejo inform&oacute; al &oacute;rgano reclamado que se determin&oacute; someter este caso al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), de car&aacute;cter voluntario, a fin de verificar su disposici&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n solicitada. El &oacute;rgano no acus&oacute; recibo ni respondi&oacute; al correo electr&oacute;nico, y por v&iacute;a telef&oacute;nica se&ntilde;al&oacute; que moment&aacute;neamente no contaba con encargado de Transparencia, por lo que se tuvo por fracasada dicha instancia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del IND, mediante el Oficio N&deg; 2124, de 31 de mayo de 2013. El &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos el 17 de junio de 2013, por Ordinario N&deg; 2765, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En su amparo, el Sr. Ib&aacute;&ntilde;ez, dirigente social, miembro de la organizaci&oacute;n comunitaria Escuela Polideportiva Pedro Aguirre Cerda, al parecer se refiere al contenido del Oficio N&deg; 1344, de 11 de marzo de 2013, remitido a la Comisi&oacute;n asesora presidencial para protecci&oacute;n de los derechos de las personas, en el cual se se&ntilde;alan las circunstancias que impidieron la postulaci&oacute;n a los fondos concursables del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte que el Instituto conduce.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que en la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana, no se lleva registro de la fecha y hora en que son atendidos los dirigentes y personas interesadas en acceder a los beneficios de la Ley de Deportes, en atenci&oacute;n, por una parte, al flujo de consultas que se formulan por diferentes v&iacute;as y, por otra, al personal encargado de evacuar las mismas.</p> <p> c) En las actuales condiciones, y los esfuerzos del personal para satisfacer los requerimientos de los dirigentes y de las personas que consultan en el servicio, resulta imposible el registro que se pretende, tanto es as&iacute; que, ni siquiera se posee c&aacute;maras de seguridad en las que pudiera registrarse el d&iacute;a y la hora de la presencia del Sr. lba&ntilde;ez en la sede del Servicio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo que ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;en este caso la fecha requerida en su presentaci&oacute;n- es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n de inexistencia debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p> <p> 2) Que, atendido el tenor de los descargos del &oacute;rgano, quien expresa que no cuenta con un registro de la fecha (ni de la hora) en que fue atendido el solicitante, ni respecto de la atenci&oacute;n de p&uacute;blico en general, debido, por una parte, a la cantidad de consultas que recibe por diferentes medios y, por otra, a la dotaci&oacute;n de personal encargado de evacuarlas, resulta plausible concluir que la informaci&oacute;n solicitada no ha sido elaborada o creada por el &oacute;rgano y que, por ende, no existe. A mayor abundamiento, consultado el marco normativo del &oacute;rgano reclamado, publicado en su p&aacute;gina web (link http://ww2.ind.cl/transparencia_ind/sec_marco_normativo/marco_normativo.aspx, al 5 de julio de 2013), se advierte que no existe norma legal, reglamentaria o protocolo alguno que disponga la obligaci&oacute;n de contar con un registro de este tipo.</p> <p> 3) Que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista u obre en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, no pudiendo controvertir la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez Hormaz&aacute;bal en contra del Instituto Nacional de Deportes, en virtud de los fundamentos expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez Hormaz&aacute;bal y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>