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DECISIÓN AMPARO ROL C1236-22</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p>
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Requirente: Edgard Hermosilla Martin</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ordenándose la entrega de información sobre todas las becas y beneficios estatales que recibe la persona que indica.</p>
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En este punto, se tiene presente lo razonado por esta Corporación, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile, con cargo fiscal, hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C5952-21, C6139-20, C483-21 y C6092-21, referidos a beneficiarios.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de la entrega del formulario de postulación de los que ha sido beneficiada, por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, la develación del formulario consultado implica exponer y visibilizar la situación particular de vulnerabilidad del estudiante beneficiado y sus hogar en múltiples dimensiones.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1236-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2022, don Edgard Hermosilla Martin solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -en adelante, indistintamente la JUNAEB- lo siguiente: "(...) Información detallada de todas las becas y beneficios estatales que recibe la persona que indica.</p>
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Además de copia del formulario de postulación de los que ha sido beneficiada".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 554, de fecha 21 de febrero de 2022, la JUNAEB respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo establecido en el artículo 2° literal f) y g) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Argumentó que, los datos obtenidos de cualquier alumno favorecido con alguno de los beneficios constituyen en opinión del Servicio, datos de carácter personal y sensible, toda vez que forman parte de la esfera de su vida privada, que se encuentran protegidos por la Ley sobre Protección de la Vida Privada y no procede cederlos a terceros, salvo autorización legal o expresa del titular.</p>
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Hizo presente que, no aplicó el procedimiento de notificación previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, pues la parte requirente no proporcionó los datos de contacto de la persona consultada.</p>
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Agregó que, a pesar de que la información solicitada corresponde a una estudiante mayor de edad, su información es de carácter personal, pues su publicidad puede afectar sus derechos, particularmente la esfera de su vida privada, por lo que se requiere el consentimiento de la titular.</p>
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Hizo presente que, la información contenida en los formularios de postulación a beneficios estudiantiles de la JUNAEB contiene información de carácter personal y sensible, en los términos previstos en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, por lo que la Institución tiene el deber de resguardar los datos de carácter personal y sensible de estudiantes beneficiarios o postulantes a becas y programas.</p>
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3) AMPARO: El 22 de febrero de 2022, don Edgard Hermosilla Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Expuso que, "me piden datos de contacto de la persona cuando ellos los debiesen tener. Ósea que, ¿si una persona cualquiera pide información sobre beneficios estatales debe tener los datos de contacto de esa persona?"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio N° E4923, de fecha 16 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 287, de fecha 5 de febrero de 2022, la JUNAEB evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Reforzó que, los antecedentes solicitados constituyen información de carácter personal y/o sensible que debe resguardar, pues corresponden a una persona natural individualizada, que no se encuentran disponibles en fuentes accesibles al público y que fueron obtenidos con una finalidad específica, esta es, obtener beneficios educacionales.</p>
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Consignó los programas asistenciales otorgados a los estudiantes que cumplan con los requisitos respectivos.</p>
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En tal sentido, argumentó que, los datos de los alumnos favorecidos constituyen datos de carácter personal y sensible, pues forman parte de la esfera de su vida privada, que se encuentran protegidos por la Ley sobre Protección de la Vida Privada y no procede cederlos a terceros sin autorización expresa del titular.</p>
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Complementó que, los criterios utilizados para otorgar las ayudas se fundamentan en circunstancias que involucran el conocimiento de categorías especiales de datos que podrían afectar a la esfera íntima de la estudiante, por ejemplo, al ponerse de manifiesto su capacidad económica o su situación de riesgo o exclusión social. Por tanto, esgrimió que esta clase de información conlleva importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el conocimiento de ésta a personas distintas a su titular, y por ello, resulta evidente el peligro que para su titular puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras personas.</p>
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Explicó que, el organismo no pudo aplicar el procedimiento de notificación previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, pues no disponía de los datos de contacto actualizados de la alumna, configurándose, en consecuencia, la excepción prevista en el artículo 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre las becas, los beneficios estatales que recibe persona que se indica -mayor de edad- y la copia de sus formularios de postulación. Al respecto, la JUNAEB denegó su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con las disposiciones de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, sobre la materia, es menester tener presente que la JUNAEB es una Corporación de Derecho Público, autónoma, cuya finalidad es la aplicación de medidas coordinadas de asistencia social y económica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación (artículo 1° de la Ley N° 15.720, de 1964, del Ministerio de Educación Pública, que crea la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas). En dicho contexto, desarrolla diferentes servicios, programas y planes -entre los cuales se encuentran beneficios de alimentación, vestuario, útiles escolares, de transporte, becas, internados y hogares estudiantiles-, con la finalidad de facilitar la incorporación en el sistema educacional de niños y jóvenes en condición de desventaja social y económica. Con ese fin, se asignan anualmente a la JUNAEB, recursos públicos (mediante la Ley de presupuestos del sector público), los cuales son gestionados en diversas prestaciones.</p>
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3) Que, en este sentido el artículo 2° de dicha norma legal prescribe que, de acuerdo con las finalidades que establezcan los planes de desarrollo educativo y con las informaciones y normas docentes que proporcione la Superintendencia de Educación Pública, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y la Juntas Provinciales y Locales, programarán la aplicación de los siguientes beneficios a los alumnos de los establecimientos de enseñanza pública y particular gratuita, de niveles pre-primario, primario, medio y superior: a) De alimentación; b) De vestuario; c) De útiles escolares; d) De transporte; e) De becas; f) De préstamos a los estudiantes universitarios; g) De internados y hogares estudiantiles; h) De preservación y recuperación de la salud en colonias climáticas y de vacaciones, e i) De cualquiera otra medida asistencial.</p>
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4) Que, respecto de las becas y beneficios estatales que recibe la persona que indica, este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos roles C5952-21, C6139-20 y C483-21, ha ordenado la entrega de información relativa a los beneficios concedidos con cargo al erario público, teniendo presente lo resuelto por esta Corporación a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, pues el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios. En este mismo sentido, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, de esta forma, a fin de conciliar el carácter público de la información solicitada, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, a fin de permitir un adecuado control social acerca de las personas receptoras de beneficios estudiantiles. En consecuencia, se desestimarán las alegaciones expresadas por la JUNAEB y se acogerá el presente amparo en este aspecto. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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6) Que, acto seguido, sobre los formularios de postulación, la JUNAEB ilustró que los criterios utilizados para otorgar las ayudas se fundamentan en circunstancias que involucran el conocimiento de categorías especiales de datos, por ejemplo, su capacidad económica, su situación de riesgo o exclusión social. Asimismo, con ocasión de la tramitación de los Amparos Roles C7767-19, C7768-19 y C1481-21, el órgano recurrido explicó detalladamente que la clasificación y medición de vulnerabilidad se constituye con insumos de diferentes fuentes de información de cada estudiante, respecto de los cuales se establece el deber de confidencialidad de los datos aportados, siendo los principales insumos que utiliza las encuestas de Vulnerabilidad JUNAEB, el Sistema de afiliación de Salud, pertenecer a algún programa de la Red SENAME, pertenecer al Programa Chile Solidario o al Ingreso Ético Familiar, la información suministrada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y la matrícula unificada aportada por el Ministerio de Educación. (Énfasis agregado)</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, de la revisión del Manual de Asignación Proceso 2022 de las becas JUNAEB, se constató que el estudiante postulante -para acceder a los diversos beneficios contemplados-, debe acreditar el cumplimiento de requisitos de carácter socioeconómico, tales como, contar con una evaluación y/o determinado tramo en el Registro Social de Hogares. En tal contexto, se contempla la medición de las condiciones de vida de la población, evaluándose la situación de las personas y los hogares con relación a las distintas dimensiones e indicadores de bienestar que se consideran socialmente relevantes, tales como, su pertenencia al RSH, la composición de su grupo familiar, la generación de ingresos, entre otras variables .</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, la develación del formulario consultado implica exponer y visibilizar la situación particular de vulnerabilidad del estudiante beneficiado y sus hogar en múltiples dimensiones. Por consiguiente, a juicio de este Consejo, su publicidad produciría una afectación -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de su privacidad y la protección de sus datos personales, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, resultan aplicables en la especie, las reglas y principios del tratamiento de datos personales. En efecto, el artículo 4° del precipitado cuerpo legal prescribe que: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)", circunstancias que no se verifican en la especie. Asimismo, concurre la regla de secreto contemplada en el artículo 7°de la Ley sobre Protección de la Vida Privada: "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". Adicionalmente, aquellos sólo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el órgano reclamado, esto es, el análisis de los antecedentes acompañados y el otorgamiento del beneficio solicitado, conforme al Principio de Finalidad establecido en el artículo 9° del precipitado cuerpo normativo.</p>
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10) Que, por lo demás, esta Corporación estima que el interés público subyacente a la entrega de la información se encuentra suficientemente satisfecho con la publicidad de las becas y beneficios estatales que recibe la individualizada persona, cuya entrega fuese resuelta en el considerando 5° del presente Acuerdo.</p>
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11) Que, por consiguiente, configurándose en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m) y j), de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Edgard Hermosilla Martin, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas., lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario información sobre todas las becas y beneficios estatales que recibe la persona que indica.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega de copia de los formulario de postulación de los que ha sido beneficiada, por configurarse en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Edgard Hermosilla Martin; y, al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>