Decisión ROL C1250-22
Reclamante: JAVIER MENA MAURICIO  
Reclamado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San José de Santiago, ordenando la entrega de información sobre casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo -IVE en las tres causales legales, en el período que indica, según detalle que se señala en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder de la institución, respecto de la cual se desestimó la causal de distracción indebida esgrimida por la reclamada, por no acreditarla fehacientemente. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1250-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Jos&eacute; de Santiago.</p> <p> Requirente: Javier Mena Mauricio.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre casos en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo -IVE en las tres causales legales, en el per&iacute;odo que indica, seg&uacute;n detalle que se se&ntilde;ala en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, respecto de la cual se desestim&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada, por no acreditarla fehacientemente.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se sigue lo resuelto en los amparos rol C8015-20, C8376-20, C8391-20, C26-21, C30-21, C32-21, C43-21, C45-21, C46-21 y C50-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1250-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio requiri&oacute; al Hospital San Jos&eacute; de Santiago lo siguiente: &quot;Escribo para obtener informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre 2021. Solicitamos enviar la informaci&oacute;n abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto&quot;, remitiendo archivo en formato excel con el desglose de los datos requeridos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2022, mediante Ord. N&deg; 63, el Hospital otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando parte de la informaci&oacute;n consultada pero en un formato distinto del archivo excel acompa&ntilde;ado junto con el requerimiento, y se&ntilde;alando que &quot;Se adjunta archivo con respuesta de datos que tenemos disponible y en formato nuestro. No es posible entregar la informaci&oacute;n en formato enviado, ya que actualmente tenemos un alto n&uacute;mero de funcionarios con licencia por salud mental y contagios COVID y aumento de usuarias con COVID positivo. Por tanto, nuestra prioridad es responder a nuestra gesti&oacute;n asistencial y cl&iacute;nica&quot;. En dicho documento, se informa respecto de m&eacute;dicos y otros profesionales objetores de conciencia de cada causal, y cantidad de casos de interrupci&oacute;n del embarazo, desglosado por causal, fecha de la interrupci&oacute;n, edad, diagn&oacute;stico, comuna, sistema de anticoncepci&oacute;n, nacionalidad y tipo de parto.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No responden en el formato pedido y se constatan carencias o deficiencias graves en las respuestas requeridas para la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica y relevante. Cuesti&oacute;n que no se ha verificado con otros Hospitales, que pese a que tengan obst&aacute;culos internos para contestar, han hecho todo lo posible para responder debida y oportunamente, pidiendo pr&oacute;rroga incluso para hacerlo de la mejor manera. Los detalles se dar&aacute;n a conocer en el antecedente-documento de Reclamo que se acompa&ntilde;ar&aacute; a esta presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, citando diversas normas de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que &quot;en primer lugar, que lo que se pide que se entregue es informaci&oacute;n espec&iacute;fica de los casos acogidos a la ley N&deg; 21.030 que ha recibido dicho Hospital, sin que se incluya en ella datos personales o que permitan identificar a alguna paciente en particular. No pretendemos, en ning&uacute;n momento, vulnerar la privacidad ni los datos personales de las usuarias. La respuesta del Hospital, en cambio, es gen&eacute;rica, aportando datos que nosotros no hemos solicitado y si lo hicimos, no fueron entregados con el detalle y especificidad requerida. Pasaremos a enumerar las ausencias de informaci&oacute;n en que el Hospital incurri&oacute; al dar la informaci&oacute;n en otro formato y que debiese mejorar, as&iacute; como lo han hecho otros Hospitales a lo largo de Chile, al momento de responder esta solicitud&quot;, detallando los datos de cada pesta&ntilde;a del archivo excel que no fueron contestados o respecto de los cuales no se entreg&oacute; informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, reclam&oacute; que &quot;la respuesta del Hospital no refiri&oacute; suficientemente a los motivos a partir de los cuales considera que la informaci&oacute;n requerida solamente puede ser entregada en el formato que ellos poseen, se&ntilde;alando como &uacute;nico fundamento de la decisi&oacute;n, &quot;actualmente tenemos un alto n&uacute;mero de funcionarios con licencia por salud mental y contagios COVID y de usuarias con COVID positivo&quot;, sin que se realizara ninguna explicaci&oacute;n pormenorizada y ulterior de c&oacute;mo eso impacta concretamente en el habitual, fluido y correcto funcionamiento del Hospital. Si tienen problemas actuales, eso perfectamente se puede solucionar pidiendo pr&oacute;rroga, para que, en un momento posterior, con menos casos COVID y licencias de salud mental, puedan haber respondido debidamente (...) cabe agregar que a&uacute;n en el contexto de pandemia (cuesti&oacute;n que fue alegada por el Hospital requerido al mencionar los contagios positivos de COVID, tanto de los funcionarios y usuarias), los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben seguir cumpliendo con su deber de informar&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4732, de 11 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El 21 de marzo de 2022, mediante Ord. N&deg; 131, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando que se hizo entrega de la informaci&oacute;n que estaba disponible, y denegando la entrega del resto de los datos requeridos conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que &quot;En cuanto a la informaci&oacute;n que no se encontraba disponible, pues conllevaba un proceso de lenta recopilaci&oacute;n, hay que tener presente que el Hospital San Jos&eacute; se encuentra con un n&uacute;mero de funcionarios limitado a&uacute;n antes de la pandemia, y con alto ausentismo laboral por licencias m&eacute;dicas, vacaciones, entre otros, en virtud del cansancio que ha provocado la ardua labor realizada durante m&aacute;s de 2 a&ntilde;os de alerta sanitaria, por cuanto como es obvio y l&oacute;gico, no contamos con personal para destinar su tiempo en atender la solicitud del se&ntilde;or Javier Mena, la cual trata de un elevado n&uacute;mero de antecedentes cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, como lo es, en este momento, atender la emergencia sanitaria, hacer frente a la campa&ntilde;a de invierno, y asistir al alto n&uacute;mero de embarazadas que dependen del Hospital San Jos&eacute;&quot;, recomendando, finalmente, requerir la informaci&oacute;n al DEIS y a la Fiscal&iacute;a Regional Centro Norte de Santiago.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos datos estad&iacute;sticos relativos a la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla con una parte de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se entreg&oacute; gran parte de los datos consultados, y parte de los antecedentes entregados no fueron requeridos.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, en cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano manifest&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada podr&iacute;a afectar el debido funcionamiento de la instituci&oacute;n, respecto a los esfuerzos para superar la Pandemia, y que algunos funcionarios se encuentran con licencia m&eacute;dica o haciendo uso de su feriado legal, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada. En efecto, el Hospital no indic&oacute; la cantidad de documentaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni el lugar o el formato en que los datos se encuentran almacenados, ni la cantidad de funcionarios necesarios para recabarlos, ni la cantidad de horas o jornadas laborales destinadas para tal fin, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, si bien el requerimiento se refiere a datos relativos a los casos de interrupci&oacute;n de embarazo conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 21.030, cabe tener presente que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en parte de la solicitud s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el Hospital debe pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;, circunstancias que no fueron acreditadas por el &oacute;rgano, en la especie.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n de salud, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados en la forma requerida.</p> <p> 11) Que, no obstante tratarse lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los diversos servicios que presta la instituci&oacute;n podr&iacute;an sufrir retrasos, lo que a su vez, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procesos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio en contra del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago que:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n correspondiente a diversos datos estad&iacute;sticos relativos a la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el per&iacute;odo que indica, seg&uacute;n detalle que se se&ntilde;ala en el requerimiento, debiendo reservar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director de la Hospital San Jos&eacute; de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>