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DECISIÓN AMPARO ROL C1250-22</p>
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Entidad pública: Hospital San José de Santiago.</p>
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Requirente: Javier Mena Mauricio.</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San José de Santiago, ordenando la entrega de información sobre casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo -IVE en las tres causales legales, en el período que indica, según detalle que se señala en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder de la institución, respecto de la cual se desestimó la causal de distracción indebida esgrimida por la reclamada, por no acreditarla fehacientemente.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se sigue lo resuelto en los amparos rol C8015-20, C8376-20, C8391-20, C26-21, C30-21, C32-21, C43-21, C45-21, C46-21 y C50-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1250-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio requirió al Hospital San José de Santiago lo siguiente: "Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre 2021. Solicitamos enviar la información abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto", remitiendo archivo en formato excel con el desglose de los datos requeridos.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2022, mediante Ord. N° 63, el Hospital otorgó respuesta a la solicitud, entregando parte de la información consultada pero en un formato distinto del archivo excel acompañado junto con el requerimiento, y señalando que "Se adjunta archivo con respuesta de datos que tenemos disponible y en formato nuestro. No es posible entregar la información en formato enviado, ya que actualmente tenemos un alto número de funcionarios con licencia por salud mental y contagios COVID y aumento de usuarias con COVID positivo. Por tanto, nuestra prioridad es responder a nuestra gestión asistencial y clínica". En dicho documento, se informa respecto de médicos y otros profesionales objetores de conciencia de cada causal, y cantidad de casos de interrupción del embarazo, desglosado por causal, fecha de la interrupción, edad, diagnóstico, comuna, sistema de anticoncepción, nacionalidad y tipo de parto.</p>
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3) AMPARO: El 22 de febrero de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital San José de Santiago, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "No responden en el formato pedido y se constatan carencias o deficiencias graves en las respuestas requeridas para la obtención de información pública y relevante. Cuestión que no se ha verificado con otros Hospitales, que pese a que tengan obstáculos internos para contestar, han hecho todo lo posible para responder debida y oportunamente, pidiendo prórroga incluso para hacerlo de la mejor manera. Los detalles se darán a conocer en el antecedente-documento de Reclamo que se acompañará a esta presentación".</p>
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Acto seguido, citando diversas normas de la Ley de Transparencia, indicó que "en primer lugar, que lo que se pide que se entregue es información específica de los casos acogidos a la ley N° 21.030 que ha recibido dicho Hospital, sin que se incluya en ella datos personales o que permitan identificar a alguna paciente en particular. No pretendemos, en ningún momento, vulnerar la privacidad ni los datos personales de las usuarias. La respuesta del Hospital, en cambio, es genérica, aportando datos que nosotros no hemos solicitado y si lo hicimos, no fueron entregados con el detalle y especificidad requerida. Pasaremos a enumerar las ausencias de información en que el Hospital incurrió al dar la información en otro formato y que debiese mejorar, así como lo han hecho otros Hospitales a lo largo de Chile, al momento de responder esta solicitud", detallando los datos de cada pestaña del archivo excel que no fueron contestados o respecto de los cuales no se entregó información.</p>
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Asimismo, reclamó que "la respuesta del Hospital no refirió suficientemente a los motivos a partir de los cuales considera que la información requerida solamente puede ser entregada en el formato que ellos poseen, señalando como único fundamento de la decisión, "actualmente tenemos un alto número de funcionarios con licencia por salud mental y contagios COVID y de usuarias con COVID positivo", sin que se realizara ninguna explicación pormenorizada y ulterior de cómo eso impacta concretamente en el habitual, fluido y correcto funcionamiento del Hospital. Si tienen problemas actuales, eso perfectamente se puede solucionar pidiendo prórroga, para que, en un momento posterior, con menos casos COVID y licencias de salud mental, puedan haber respondido debidamente (...) cabe agregar que aún en el contexto de pandemia (cuestión que fue alegada por el Hospital requerido al mencionar los contagios positivos de COVID, tanto de los funcionarios y usuarias), los órganos de la Administración del Estado deben seguir cumpliendo con su deber de informar".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4732, de 11 de marzo de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Hospital San José de Santiago, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de parte de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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El 21 de marzo de 2022, mediante Ord. N° 131, el órgano evacuó sus descargos, reiterando que se hizo entrega de la información que estaba disponible, y denegando la entrega del resto de los datos requeridos conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que "En cuanto a la información que no se encontraba disponible, pues conllevaba un proceso de lenta recopilación, hay que tener presente que el Hospital San José se encuentra con un número de funcionarios limitado aún antes de la pandemia, y con alto ausentismo laboral por licencias médicas, vacaciones, entre otros, en virtud del cansancio que ha provocado la ardua labor realizada durante más de 2 años de alerta sanitaria, por cuanto como es obvio y lógico, no contamos con personal para destinar su tiempo en atender la solicitud del señor Javier Mena, la cual trata de un elevado número de antecedentes cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, como lo es, en este momento, atender la emergencia sanitaria, hacer frente a la campaña de invierno, y asistir al alto número de embarazadas que dependen del Hospital San José", recomendando, finalmente, requerir la información al DEIS y a la Fiscalía Regional Centro Norte de Santiago.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Hospital San José de Santiago, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos datos estadísticos relativos a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el período que indica. Al respecto, el órgano entregó una planilla con una parte de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que no se entregó gran parte de los datos consultados, y parte de los antecedentes entregados no fueron requeridos.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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3) Que, en segundo lugar, en cuanto a la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacción de una solicitud requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, si bien el órgano manifestó que la entrega de la información reclamada podría afectar el debido funcionamiento de la institución, respecto a los esfuerzos para superar la Pandemia, y que algunos funcionarios se encuentran con licencia médica o haciendo uso de su feriado legal, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada. En efecto, el Hospital no indicó la cantidad de documentación que comprende el requerimiento, ni el lugar o el formato en que los datos se encuentran almacenados, ni la cantidad de funcionarios necesarios para recabarlos, ni la cantidad de horas o jornadas laborales destinadas para tal fin, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por otra parte, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución".</p>
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8) Que, en tercer lugar, si bien el requerimiento se refiere a datos relativos a los casos de interrupción de embarazo conforme lo dispuesto en la ley N° 21.030, cabe tener presente que lo solicitado se refiere a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en parte de la solicitud sólo se debe responder afirmativa o negativamente, según corresponda, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el Hospital debe pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles", circunstancias que no fueron acreditadas por el órgano, en la especie.</p>
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10) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder de la institución de salud, y habiéndose desestimado las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados en la forma requerida.</p>
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11) Que, no obstante tratarse lo solicitado de información de naturaleza estadística, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los diversos servicios que presta la institución podrían sufrir retrasos, lo que a su vez, podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procesos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio en contra del Hospital San José de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital San José de Santiago que:</p>
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a) Entregue al reclamante información correspondiente a diversos datos estadísticos relativos a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el período que indica, según detalle que se señala en el requerimiento, debiendo reservar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director de la Hospital San José de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>