Decisión ROL C1253-22
Reclamante: MARIANO GUAJARDO PADILLA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a la entrega de la información correspondiente al texto íntegro del ORD. N° 9B/1093, de 16 de febrero de 2002, del Ministerio de Salud, solo en cuanto no derivó la solicitud al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, órgano en cuyo poder obra el documento requerido. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal; así como también, a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no derivó la solicitud de información al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1253-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Mariano Guajardo Padilla</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al texto &iacute;ntegro del ORD. N&deg; 9B/1093, de 16 de febrero de 2002, del Ministerio de Salud, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, &oacute;rgano en cuyo poder obra el documento requerido.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal; as&iacute; como tambi&eacute;n, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1253-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don Mariano Guajardo Padilla solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito se me remita el texto &iacute;ntegro del ORD. N&deg; 9B/1093, de 16 de febrero de 2002, del Ministerio de Salud, en el que se instruye sobre las autorizaciones sanitarias en materia de transporte de residuos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de febrero de 2022, a trav&eacute;s de ORD. A/102 N&deg; 754, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la respuesta no fue entregada dentro del plazo estipulado en la Ley N&deg; 20.285, debido a que en el marco de la pandemia por COVID-19, el Ministerio de Salud y sus funcionarios han concentrado sus labores en atender los requerimientos extraordinarios generados por esta situaci&oacute;n de emergencia, y que se extiende por m&aacute;s de un a&ntilde;o. Esto ha implicado una reestructuraci&oacute;n de las funciones para dar respuesta a las necesidades que se han generado en materia sanitaria.</p> <p> En respuesta a la solicitud, indica que, habiendo previamente consultado con las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes se informa que dichos documentos no se encuentran en poder de la Secretar&iacute;a de Estado por su antig&uuml;edad. Agrega que, a modo de buena pr&aacute;ctica, se sugiere solicitarlos a quien corresponde legalmente el resguardo de dicha informaci&oacute;n, toda vez que los documentos del a&ntilde;o 2002 fueron transferidos al Archivo Nacional con el Ordinario N&deg; 2849 del 10 de julio de 2009.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2022, don Mariano Guajardo Padilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, en resumen, el reclamante hizo presente que en una indagaci&oacute;n de la normativa que regula la actividad de transporte de residuos s&oacute;lidos domiciliarios y resoluciones sanitarias que autorizan a empresas que ejercen esta actividad, se percat&oacute; que en la que parte considerativa de los actos administrativos que conceden estas autorizaciones, tanto la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, como de otras regiones, hacen referencia al C&oacute;digo Sanitario, al Decreto Supremo 594 de 1999, al DFL N&deg; 1 de 1989 del MINSAL y tambi&eacute;n al Ordinario N&deg; 9B/1093 de fecha 26 de febrero de 2002, del Subsecretario de Salud que &quot;Instruye sobre Autorizaciones Sanitarias en materia de Transporte de Residuos&quot;.</p> <p> Agrega que, las SEREMIS de Salud al emitir resoluciones que autorizan el transporte de residuos domiciliarios o no peligroso (bajo el ac&aacute;pite vistos o teniendo presente), hacen referencia al aludido Ordinario y, en consecuencia, debiendo ser un acto administrativo que deber&iacute;a estar publicado por Transparencia Activa para informaci&oacute;n de los interesados en ejercer esta actividad, &eacute;ste no est&aacute;; y si se pide por transparencia pasiva, la autoridad sanitaria tampoco lo tiene.</p> <p> Indica que es un acto administrativo que m&aacute;s all&aacute; del hecho que se haya dictado bajo la forma de un simple ordinario, establece instrucciones sobre la emisi&oacute;n de este tipo de autorizaciones y, en consecuencia, se trata de un acto administrativo de efectos generales, de manera que claramente concurren a esta denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n infracciones claras a los literales c), g) y h) del art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 20.285, seg&uacute;n explica.</p> <p> Se&ntilde;ala que el organismo requerido en ninguna parte siquiera invoca una causal legal para denegar informaci&oacute;n, agregando que la circunstancia del COVID19, a 2 a&ntilde;os despu&eacute;s del inicio de esta pandemia ya no es una excusa v&aacute;lida para nada, no existe siquiera un estado de excepci&oacute;n constitucional. Tampoco resulta satisfactorio que &quot;A modo de buena pr&aacute;ctica&quot; se sugiera solicitar la informaci&oacute;n requerida al Archivo Nacional, en circunstancias que existe norma legal expresa ante la hip&oacute;tesis que el &oacute;rgano no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, como lo es el art&iacute;culo 13 de la misma Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Manifiesta que la informaci&oacute;n est&aacute; claramente individualizada, y la propia Subsecretar&iacute;a de Salud indica saber cu&aacute;l es el &oacute;rgano que actualmente dispone de dicha informaci&oacute;n, de manera que seg&uacute;n manda la ley el &oacute;rgano es quien deber&iacute;a gestionar la obtenci&oacute;n y entrega del documento solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E4855, de 16 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 7 de abril de 2022, este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al texto &iacute;ntegro del ORD. N&deg; 9B/1093, de 16 de febrero de 2002, del Ministerio de Salud. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; en su respuesta que dicho documento no se encuentra en su poder, por su antig&uuml;edad, sugiriendo solicitarlo al Archivo Nacional, toda vez que, los documentos del a&ntilde;o 2002 fueron transferidos a dicha entidad con el Ordinario N&deg; 2849 del 10 de julio de 2009; sin formular descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, este Consejo confiri&oacute; traslado al &oacute;rgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que, aclarara si lo solicitado obra en su poder; se refiriera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; se&ntilde;alara las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, de haber realizado la derivaci&oacute;n, remitiera copia de esa comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, este Consejo ha resuelto que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, en el presente caso no resultar&iacute;a procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n, ya que, de acuerdo con lo explicado en la respuesta, los documentos del a&ntilde;o 2002 fueron transferidos al Archivo Nacional con el Ordinario N&deg; 2849 del 10 de julio de 2009.</p> <p> 6) Que, no obstante, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, este Consejo advierte que, sin perjuicio de haberse reconocido por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que el documento fue remitido y obra en poder del Archivo Nacional, aquella no procedi&oacute; a realizar la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos dispuestos en el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; el requerimiento al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, &oacute;rgano en cuyo poder -de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la reclamada- obrar&iacute;a el documento pedido y que, en consecuencia, est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo. Con todo, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio esta solicitud al referido &oacute;rgano, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mariano Guajardo Padilla en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, &oacute;rgano en cuyo poder obra el documento pedido y que, en consecuencia, est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre la misma.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Mariano Guajardo Padilla y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>