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DECISIÓN AMPARO ROL C1253-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Mariano Guajardo Padilla</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a la entrega de la información correspondiente al texto íntegro del ORD. N° 9B/1093, de 16 de febrero de 2002, del Ministerio de Salud, solo en cuanto no derivó la solicitud al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, órgano en cuyo poder obra el documento requerido.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal; así como también, a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no derivó la solicitud de información al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1253-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don Mariano Guajardo Padilla solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "solicito se me remita el texto íntegro del ORD. N° 9B/1093, de 16 de febrero de 2002, del Ministerio de Salud, en el que se instruye sobre las autorizaciones sanitarias en materia de transporte de residuos".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de febrero de 2022, a través de ORD. A/102 N° 754, la Subsecretaría de Salud Pública respondió al requerimiento, indicando que la respuesta no fue entregada dentro del plazo estipulado en la Ley N° 20.285, debido a que en el marco de la pandemia por COVID-19, el Ministerio de Salud y sus funcionarios han concentrado sus labores en atender los requerimientos extraordinarios generados por esta situación de emergencia, y que se extiende por más de un año. Esto ha implicado una reestructuración de las funciones para dar respuesta a las necesidades que se han generado en materia sanitaria.</p>
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En respuesta a la solicitud, indica que, habiendo previamente consultado con las áreas técnicas pertinentes se informa que dichos documentos no se encuentran en poder de la Secretaría de Estado por su antigüedad. Agrega que, a modo de buena práctica, se sugiere solicitarlos a quien corresponde legalmente el resguardo de dicha información, toda vez que los documentos del año 2002 fueron transferidos al Archivo Nacional con el Ordinario N° 2849 del 10 de julio de 2009.</p>
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3) AMPARO: El 22 de febrero de 2022, don Mariano Guajardo Padilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, en resumen, el reclamante hizo presente que en una indagación de la normativa que regula la actividad de transporte de residuos sólidos domiciliarios y resoluciones sanitarias que autorizan a empresas que ejercen esta actividad, se percató que en la que parte considerativa de los actos administrativos que conceden estas autorizaciones, tanto la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, como de otras regiones, hacen referencia al Código Sanitario, al Decreto Supremo 594 de 1999, al DFL N° 1 de 1989 del MINSAL y también al Ordinario N° 9B/1093 de fecha 26 de febrero de 2002, del Subsecretario de Salud que "Instruye sobre Autorizaciones Sanitarias en materia de Transporte de Residuos".</p>
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Agrega que, las SEREMIS de Salud al emitir resoluciones que autorizan el transporte de residuos domiciliarios o no peligroso (bajo el acápite vistos o teniendo presente), hacen referencia al aludido Ordinario y, en consecuencia, debiendo ser un acto administrativo que debería estar publicado por Transparencia Activa para información de los interesados en ejercer esta actividad, éste no está; y si se pide por transparencia pasiva, la autoridad sanitaria tampoco lo tiene.</p>
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Indica que es un acto administrativo que más allá del hecho que se haya dictado bajo la forma de un simple ordinario, establece instrucciones sobre la emisión de este tipo de autorizaciones y, en consecuencia, se trata de un acto administrativo de efectos generales, de manera que claramente concurren a esta denegación de información infracciones claras a los literales c), g) y h) del artículo 7 de la Ley N° 20.285, según explica.</p>
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Señala que el organismo requerido en ninguna parte siquiera invoca una causal legal para denegar información, agregando que la circunstancia del COVID19, a 2 años después del inicio de esta pandemia ya no es una excusa válida para nada, no existe siquiera un estado de excepción constitucional. Tampoco resulta satisfactorio que "A modo de buena práctica" se sugiera solicitar la información requerida al Archivo Nacional, en circunstancias que existe norma legal expresa ante la hipótesis que el órgano no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, como lo es el artículo 13 de la misma Ley N° 20.285.</p>
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Manifiesta que la información está claramente individualizada, y la propia Subsecretaría de Salud indica saber cuál es el órgano que actualmente dispone de dicha información, de manera que según manda la ley el órgano es quien debería gestionar la obtención y entrega del documento solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E4855, de 16 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 7 de abril de 2022, este Consejo consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p>
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A la fecha de la presente decisión no se ha recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente al texto íntegro del ORD. N° 9B/1093, de 16 de febrero de 2002, del Ministerio de Salud. Por su parte, el órgano reclamado manifestó en su respuesta que dicho documento no se encuentra en su poder, por su antigüedad, sugiriendo solicitarlo al Archivo Nacional, toda vez que, los documentos del año 2002 fueron transferidos a dicha entidad con el Ordinario N° 2849 del 10 de julio de 2009; sin formular descargos u observaciones en esta sede.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, como se señaló, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que, aclarara si lo solicitado obra en su poder; se refiriera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información; señalara las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, de haber realizado la derivación, remitiera copia de esa comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Subsecretaría de Salud Pública haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, este Consejo ha resuelto que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, en el presente caso no resultaría procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información, ya que, de acuerdo con lo explicado en la respuesta, los documentos del año 2002 fueron transferidos al Archivo Nacional con el Ordinario N° 2849 del 10 de julio de 2009.</p>
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6) Que, no obstante, cabe hacer presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que: "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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7) Que, en la especie, este Consejo advierte que, sin perjuicio de haberse reconocido por parte de la Subsecretaría de Salud Pública que el documento fue remitido y obra en poder del Archivo Nacional, aquella no procedió a realizar la derivación de la solicitud de acceso en los términos dispuestos en el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó el requerimiento al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, órgano en cuyo poder -de acuerdo a lo señalado por la reclamada- obraría el documento pedido y que, en consecuencia, está en mejor posición para pronunciarse sobre la solicitud que motivó el presente amparo. Con todo, este Consejo procederá a derivar de oficio esta solicitud al referido órgano, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mariano Guajardo Padilla en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, solo en cuanto no derivó la solicitud al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, la infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no derivó la solicitud de información al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, órgano en cuyo poder obra el documento pedido y que, en consecuencia, está en mejor posición para pronunciarse sobre la solicitud que motivó el presente amparo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso a la información al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, para que dicho órgano se pronuncie sobre la misma.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Mariano Guajardo Padilla y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>