DECISIÓN AMPARO ROL C1256-22
Entidad pública: Hospital Dr. Sótero del Río
Requirente: Javier Mena Mauricio
Ingreso Consejo: 22.02.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, ordenando la entrega de información sobre casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo -IVE en las tres causales legales, en el período que indica, según detalle que se señala en el requerimiento.
Lo anterior, por cuanto, se trata de información que obra en poder de la institución, respecto de la cual se desestimó la causal de distracción indebida esgrimida por la reclamada, por no acreditarla fehacientemente.
En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.
Se sigue lo resuelto en los amparos rol C8015-20, C8376-20, C8391-20, C26-21, C30-21, C32-21, C43-21, C45-21, C46-21 y C50-21, entre otros.
En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1256-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio solicitó al Hospital Dr. Sótero del Río la siguiente información: "Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre 2021. Solicitamos enviar la información abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto".
2) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2022, el Hospital Dr. Sótero del Río respondió al requerimiento, indicando que se emite planilla Excel con la información numérica y detalles de diagnósticos disponibles, los cuales se envían en adjunto a correo electrónico del solicitante. Agrega que la información que se pudiera rescatar del análisis de cada ficha clínica, no es posible realizar, ya que corresponde a una actividad biomédica de investigación, que no se ha hecho en el Centro de Responsabilidad de la Mujer.
Sugiere complementar la información solicitada con dashboard (tablero o cuadro de mando) que el MINSAL creó para tales efectos, en los links que señala.
3) AMPARO: El 22 de febrero de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Nos dicen que existe la información pero está en fichas clínicas, que no han sido investigadas por un departamento interno del Hospital. Además, nos proporcionan un enlace para buscar y complementar información solicitada, pero sucede que ese enlace solamente nos remite a una página o portal denominado SAS que nos pide, a su vez, un usuario y contraseña que no tenemos, para acceder", y que: "No se entrega la información en el formato solicitado, lo que conlleva a que el formato entregado por el Hospital carezca de información pedida, cuya publicidad y relevancia exigen que sean otorgadas en forma oportuna, debida y completa".
A su vez, en presentación anexa, en resumen, el reclamante señala que la emisión de planilla Excel interna por parte del Hospital no contribuye a la petición efectuada, en cuanto omite, gravemente, información relevante y pública, y acomodar la respuesta a su formato, trajo como consecuencia una respuesta incompleta y parcial.
Señala que, el que un órgano interno del hospital no haya efectuado la investigación correspondiente es atribuible al mismo Hospital quien debería velar por tener actuando a dicho órgano y cumpliendo sus fines. La dejación o inacción del órgano encargado de investigar, a partir de lo dicho por el Hospital, tiene solución en cuanto pueden pedir prórroga para hacer la investigación requerida y aportar los datos pertinentes y solicitados.
El enlace aportado, de información del Minsal, no sirve, ya que, al momento de ingresar, no tienen el usuario y contraseña que pide el sitio.
Indica que la solicitud cumplió todos los requisitos legales, señalando en forma clara y detallada cada uno de los ítems de la información requerida y acompañado un documento en formato Excel que facilitase el trabajo de los funcionarios.
Lo que se pide que se entregue es información específica de los casos acogidos a la ley N° 21.030 que ha recibido el Hospital, sin que se incluya en ella datos personales o que permitan identificar a alguna paciente en particular. La respuesta del Hospital, en cambio, es genérica, aportando datos no solicitados y si lo hicieron, no fueron entregados con el detalle y especificidad requerida.
- Respecto de la causal 1, no responden sobre hospital en que se inician los trámites; edad gestacional al momento del diagnóstico; ¿El diagnóstico implica una muerte inminente? (es decir, la mujer puede morir en las siguientes 48 horas, de no interrumpirse el embarazo); especialidad del doctor que acredita el riesgo para la vida de la madre; luego de realizado el diagnóstico, ¿se deriva a otro hospital?; si se realiza derivación, indicar hospital al cual se deriva a la paciente; ¿Es algún miembro del equipo de salud, que interactúa con la paciente, objetor de conciencia respecto de esta causal?; si la respuesta a la pregunta de la columna "k" es afirmativa, indicar profesión de la persona objetora (ej. médico, enfermero, TENS, etc.); si la respuesta a la pregunta de la columna "K", es afirmativa, ¿participa alguna de las personas objetoras de la interrupción del embarazo?; en el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer?; ¿Se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo?; si la respuesta a la pregunta de la columna "s" es afirmativa, ¿cuáles serían dichas complicaciones?; luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto, producto de un aborto mal ejecutado?; de ser aceptado el acompañamiento, ¿en qué momento del proceso lo acepta?; de ser aceptado el acompañamiento, ¿cuántas sesiones se realizan?, indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.
- Sobre la causal 2, el Hospital omite la siguiente información: hospital en que se inician los trámites; edad gestacional al momento del diagnóstico; especialidad del médico que acredita la inviabilidad fetal; luego de realizado el diagnóstico, ¿se deriva a otro hospital?; si se realiza derivación, indicar hospital al cual se deriva a la paciente, ¿Es algún miembro del equipo de salud, que interactúa con la paciente, objetor de conciencia respecto de esta causal?, Si la respuesta a la pregunta de la columna "k" es afirmativa, indicar profesión de la persona objetora (ej. médico, enfermero, TENS, etc.), Si la respuesta a la pregunta de la columna "K", es afirmativa, ¿participa alguna de las personas objetoras de la interrupción del embarazo?; En el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer?; ¿Se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo?, Si la respuesta a la pregunta de la columna "s" es afirmativa, ¿cuáles serían dichas complicaciones?; Luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto, producto de un aborto mal ejecutado?; De ser aceptado el acompañamiento, ¿en qué momento del proceso lo acepta?; De ser aceptado el acompañamiento, ¿cuántas sesiones se realizan?, Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor, Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.
- Con relación a la causal 3, el Hospital omite en darnos la siguiente información solicitada: hospital en que se inician los trámites; edad gestacional al momento del diagnóstico; especialidad del médico que acredita la inviabilidad fetal, ¿Se verificó la coherencia existente entre el relato (de violación) de la paciente y la edad gestacional?; profesiones de los profesionales que realizan la verificación de la causal (ej. médico, enfermero, TENS, etc.); si la respuesta a la pregunta de la columna "f" es afirmativa, indicar la cantidad de profesionales que realizan la verificación de la causal, Sí, por ser la mujer menor de 14 años, y ante la negativa o ausencia del representante legal, se requiere la autorización sustitutiva del juez; en el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer? (Sí/No), ¿El hospital realiza denuncia luego de constituida la causal? (Sí/ No); de ser posible, indicar la relación del agresor con la mujer, clasificándola en alguna de las siguientes categorías: i. Pareja, ii. Familiar directo, iii. Familiar indirecto, iv. Conocido, v. Desconocido; luego de realizado el diagnóstico, ¿se deriva a otro hospital?, Si se realiza derivación, indicar hospital al cual se deriva a la paciente, ¿Es algún miembro del equipo de salud, que interactúa con la paciente, objetor de conciencia respecto de esta causal?, Si la respuesta a la pregunta de la columna "k" es afirmativa, indicar profesión de la persona objetora (ej. médico, enfermero, TENS, etc.), Si la respuesta a la pregunta de la columna "K", es afirmativa, ¿participa alguna de las personas objetoras de la interrupción del embarazo?;¿Se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo?, Si la respuesta a la pregunta de la columna "s" es afirmativa, ¿cuáles serían dichas complicaciones?, Luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto, producto de un aborto mal ejecutado?; de ser aceptado el acompañamiento, ¿en qué momento del proceso lo acepta?, de ser aceptado el acompañamiento, ¿cuántas sesiones se realizan?, indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor, Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.
- En lo relativo a la sección del Excel llamada "denuncias por violación", no aportan ninguna información. Ni siquiera mencionan que no tienen casos o datos.
- Finalmente, sobre la pestaña de Excel llamada "aspectos generales, no responden acerca de la población a cargo; número de abortos realizados por médicos objetores debido a una urgencia; número de abortos realizados por médicos objetores debido a un caso "fuera de pabellón" no amparado por la objeción de conciencia contemplada en la ley; abortos realizados por objetores por otras razones; total de abortos realizados por médicos objetores; cantidad de formularios de objeción de conciencia firmados; cantidad de médicos que han revocado su objeción; cantidad de otros profesionales de la salud (no médicos) que han revocado su objeción.
Indica que todos estos errores pudieron haberse evitado por el Hospital si hubiera respondido en el formato pedido y, además, si llegaron a deliberar que no se había hecho la investigación correspondiente para responder de forma oportuna, completa y correcta, no se entiende que no hayan elegido pedir prórroga, para que, precisamente, el órgano encargado realice la investigación de la información solicitada.
La respuesta del Hospital no refirió suficientemente a los motivos a partir de los cuales considera que la información requerida solamente puede ser entregada en el formato que ellos poseen, sin que se realizara ninguna explicación pormenorizada y ulterior de cómo eso (la investigación) impactaría o no concretamente en el habitual, fluido y correcto funcionamiento del Hospital. Si tienen problemas actuales para realizar la investigación, es bueno y obligatorio que lo hayan explicitado. Además, eso perfectamente se puede solucionar pidiendo prórroga, para que, en un momento posterior, realizando la investigación debida, puedan haber respondido conforme a la ley.
En suma, la decisión adoptada por el Hospital contraviene lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 16 de la ley N° 20.285.
Finalmente, el Hospital, podría insistir en decir que la información solicitada no se encontraría consolidada y procesada en la forma en que se señala en la solicitud, lo que no constituiría un fundamento válido para otorgar el acceso a la información en un formato distinto (lo que acarrea omisión de datos relevantes), como sí lo sería en cambio, el sostener que dicha información es inexistente.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río, mediante Oficio E4958, de 16 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que el formato entregado por el órgano que Ud. representa, carece de la información solicitada; (3°) señale si la información reclamada obra en un formato distinto del entregado, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información en el formato solicitado ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Mediante presentación de fecha 30 de marzo de 2022, el órgano reclamado manifestó que se entregó la información estadística disponible en el establecimiento, detallada en registro Excel adjunto. Señala que debe rechazarse la alegación referida a que el formato de la respuesta emitida carece de la información solicitada, al carecer de fundamento, por haberse cumplido con la entrega de los antecedentes de los que se dispone.
Manifiesta que el requirente pide un informe detallado caso a caso, en los que se haya solicitado interrupción voluntaria del embarazo en los años 2020 y 2021, adjuntando un cuestionario de aproximadamente 80 preguntas y registro Excel, para responder por cada mes de los años antes señalados.
Indica que, para dar respuesta en el formato exigido se debe hacer un análisis y una actividad biomédica de investigación, esto es, generar nueva información. El Hospital no dispone de tales estudios, ni los registros estadísticos que pudiesen dar respuesta a la información solicitada.
A su juicio, el recurrente pide al hospital la ejecución o realización de una investigación gratuita, con recursos públicos, expresando en el amparo que se debió "investigar" para responder la solicitud.
Señala que realizar una investigación para dar respuesta a la totalidad de la solicitud distraería a los funcionarios en labores ajenas a sus funciones estatutarias, lo que implicaría dejar de cumplir con las funciones del hospital de manera regular y continua, atentando contra la salud de la población, y con ello, con el principio de servicialidad del Estado, mandatado por el artículo 1 de la Constitución, siendo aplicable la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.
Indica que en la historia fidedigna de la Ley de Transparencia se dejó constancia que la finalidad de la ley no es generar información nueva sino entregar la disponible que exista en poder del órgano obligado, no encontrándose lo requerido en las categorías previstas en el artículo 8 de la Carta Fundamental.
Finalmente, manifiesta que a modo de complemento se indicó en la respuesta acceder a la página vínculo con reporte del DEIS del Minsal.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial por parte del Hospital Dr. Sótero del Río, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos datos estadísticos relativos a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el período que indica. Al respecto, el órgano entregó una planilla con una parte de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que no se proporcionó gran parte de los datos consultados, y parte de los antecedentes entregados no fueron requeridos.
2) Que, en este contexto, se debe recordar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".
3) Que, luego, en cuanto a la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano reclamado, cabe tener presente que aquella permite reservar información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacción de una solicitud requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.
4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".
6) Que, en la especie, el órgano solo enunció la causal de reserva o secreto en comento, sin referirse a los elementos que se han definido como necesarios para su configuración, limitándose a hacer referencia general a aspectos como el que se trata de un cuestionario extenso que debe atenderse por mes en el periodo consultado y a que se debe hacer un análisis y una actividad biomédica de investigación, esto es, generar nueva información. Así, el Hospital no indicó la cantidad de documentación que comprende el requerimiento, ni el lugar o el formato en que los datos se encuentran almacenados, ni la cantidad de funcionarios necesarios para recabarlos, ni la cantidad de horas o jornadas laborales destinadas para tal fin, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva o secreto de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivo por el cual, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.
7) Que, por otra parte, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
8) Que, en relación con lo anterior, y respecto de las alegaciones del órgano referidas a que no sería procedente que el Hospital genere nueva información con la finalidad de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución".
9) Que, a su vez, se debe considerar que si bien el requerimiento se refiere a datos relativos a los casos de interrupción de embarazo conforme lo dispuesto en la ley N° 21.030, es información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en parte de la solicitud sólo se debe responder afirmativa o negativamente, según corresponda, por lo que, debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual, el Hospital debe pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.
10) Que, a mayor abundamiento, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que: "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles", circunstancias que no fueron acreditadas por el órgano en la especie. A su vez, la referencia a la información disponible en distintas plataformas del Minsal no tiene el mérito suficiente para considerar como atendida la solicitud en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por no acreditarse que aquella corresponda específicamente a la solicitada, ni que se encuentre en los términos y en el formato requerido.
11) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder de la institución de salud, y habiéndose desestimado las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva o secreto de distracción indebida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados en la forma requerida.
12) Que, no obstante tratarse lo solicitado de información de naturaleza estadística, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.
13) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los diversos servicios que presta la institución podrían sufrir retrasos, lo que a su vez, podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procesos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río, lo siguiente:
a) Entregue al reclamante información correspondiente a diversos datos estadísticos relativos a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el período que indica, según detalle que se señala en el requerimiento, debiendo reservar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.