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DECISIÓN AMPARO ROL C1286-22</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Sótero del Río</p>
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Requirente: Marjorie Osses Imilan</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido contra del Hospital Dr. Sótero del Río, ordenando la entrega del informe psicolaboral de la propia solicitante, correspondiente a la evaluación individual, que indica y los resultados del test psicolaboral DISC que se le aplicó y el detalle del por qué su perfil no encaja con lo solicitado en el cargo, previa acreditación de su identidad, por contener datos personales y sensibles de ésta, según la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Lo anterior, por cuanto toda vez que los casos en sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1286-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2022, doña Marjorie Osses Imilan solicitó al Hospital Dr. Sótero del Río la siguiente información:</p>
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"Informe psicolaboral correspondiente a su evaluación individual, realizada el día 04 de enero vía Zoom, para el cargo de Encargado de Calidad de Vida del Complejo Asistencial SR, al cual se encontraba postulando, por cuanto fui notificada como no seleccionada para la etapa final. Además, requiere los resultados del test psicolaboral DISC que se le aplicó y el detalle del por qué su perfil no encaja con lo solicitado en el cargo, tomando en cuenta que en las etapas anteriores (curricular y técnica) estaba bien valorada".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. AO081T0821, de 4 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante documento de 25 de febrero de 2022, notificado el 28 de febrero de 2022, el Hospital Dr. Sótero del Río respondió a dicho requerimiento de información indicando no accede a lo solicitado, ello atendido a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República de Chile que indica que "solo son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen", toda vez que la información por Ud. requerida no constituye un acto ni un procedimiento administrativo.</p>
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4) AMPARO: El 22 de febrero de 2022, doña Marjorie Osses Imilan dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río, mediante Oficio N° E5920, de 8 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación de 26 de abril de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo al análisis del presente recurso, cabe dejar constancia que el reclamante se amparó, de acuerdo con los antecedentes que obran en el presente amparo, ante la comunicación de prórroga enviada por el Hospital Dr. Sótero del Río, cuyo nuevo plazo para remitir su respuesta vencía el 18 de febrero de 2022, presentándose dicho recurso el día 22 de febrero de 2022. Al respecto, el órgano reclamado fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, remitió respuesta, la que reitera con ocasión de sus descargos, en la que señala que lo requerido no enmarca como solicitud de acceso a la información, en cuanto a lo referido a informe psicolaboral y resultados del test psicolaboral DISC que se le aplicó y el detalle del por qué su perfil no encaja con lo solicitado en el cargo correspondiente a la evaluación individual de la propia solicitante.</p>
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2) Que, con respecto a la alegación sostenida por la reclamada, este Consejo estima, que en la medida que obren en poder del órgano recurrido antecedentes referidos a las materias consultadas, en cualquiera de los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia, esto es, en «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga», el requerimiento de información en análisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en sus artículos 5° y 10°. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento serán desestimadas.</p>
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3) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos públicos, este Consejo, por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométrico y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado" (énfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporación ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, en atención a los términos de la solicitud de información, la reclamante es titular de dichos datos, atendido que la evaluación de idoneidad psicológica fue practicada respecto de su propia persona. De este modo, la solicitante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio", a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder del órgano requerido. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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5) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo al criterio establecido por esta Corporación a partir de las decisiones de amparos citadas en el considerando 3° del presente acuerdo, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes solicitados, previa acreditación de identidad de la peticionaria, por contener datos personales y sensibles de ésta, según la ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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6) Que, con todo, se hace presente que, en el evento que en la información a entregar hubiera datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales -tales como, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros-, de terceros distintos a la solicitante, el órgano reclamado, deberá tarjar los mismos, previo a la entrega de lo solicitado. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Marjorie Osses Imilan, en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante el informe psicolaboral correspondiente a su evaluación individual, realizada el día 04 de enero vía Zoom, y los resultados del test psicolaboral DISC que se le aplicó y el detalle del por qué su perfil no encaja con lo solicitado en el cargo, previa acreditación de su identidad, por contener datos personales y sensibles de ésta, según la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marjorie Osses Imilan y al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>