Decisión ROL C1286-22
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Reclamante: MARJORIE OSSES IMILAN  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra del Hospital Dr. Sótero del Río, ordenando la entrega del informe psicolaboral de la propia solicitante, correspondiente a la evaluación individual, que indica y los resultados del test psicolaboral DISC que se le aplicó y el detalle del por qué su perfil no encaja con lo solicitado en el cargo, previa acreditación de su identidad, por contener datos personales y sensibles de ésta, según la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Lo anterior, por cuanto toda vez que los casos en sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1286-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Marjorie Osses Imilan</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, ordenando la entrega del informe psicolaboral de la propia solicitante, correspondiente a la evaluaci&oacute;n individual, que indica y los resultados del test psicolaboral DISC que se le aplic&oacute; y el detalle del por qu&eacute; su perfil no encaja con lo solicitado en el cargo, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, seg&uacute;n la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto toda vez que los casos en sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selecci&oacute;n, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N&deg; 19.628, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteni&eacute;ndose su reserva &uacute;nicamente respecto de terceros. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1286-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2022, do&ntilde;a Marjorie Osses Imilan solicit&oacute; al Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informe psicolaboral correspondiente a su evaluaci&oacute;n individual, realizada el d&iacute;a 04 de enero v&iacute;a Zoom, para el cargo de Encargado de Calidad de Vida del Complejo Asistencial SR, al cual se encontraba postulando, por cuanto fui notificada como no seleccionada para la etapa final. Adem&aacute;s, requiere los resultados del test psicolaboral DISC que se le aplic&oacute; y el detalle del por qu&eacute; su perfil no encaja con lo solicitado en el cargo, tomando en cuenta que en las etapas anteriores (curricular y t&eacute;cnica) estaba bien valorada&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. AO081T0821, de 4 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante documento de 25 de febrero de 2022, notificado el 28 de febrero de 2022, el Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando no accede a lo solicitado, ello atendido a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile que indica que &quot;solo son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen&quot;, toda vez que la informaci&oacute;n por Ud. requerida no constituye un acto ni un procedimiento administrativo.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de febrero de 2022, do&ntilde;a Marjorie Osses Imilan dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E5920, de 8 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 26 de abril de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo al an&aacute;lisis del presente recurso, cabe dejar constancia que el reclamante se ampar&oacute;, de acuerdo con los antecedentes que obran en el presente amparo, ante la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga enviada por el Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, cuyo nuevo plazo para remitir su respuesta venc&iacute;a el 18 de febrero de 2022, present&aacute;ndose dicho recurso el d&iacute;a 22 de febrero de 2022. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, remiti&oacute; respuesta, la que reitera con ocasi&oacute;n de sus descargos, en la que se&ntilde;ala que lo requerido no enmarca como solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en cuanto a lo referido a informe psicolaboral y resultados del test psicolaboral DISC que se le aplic&oacute; y el detalle del por qu&eacute; su perfil no encaja con lo solicitado en el cargo correspondiente a la evaluaci&oacute;n individual de la propia solicitante.</p> <p> 2) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n sostenida por la reclamada, este Consejo estima, que en la medida que obren en poder del &oacute;rgano recurrido antecedentes referidos a las materias consultadas, en cualquiera de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, en &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;, el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 3) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos p&uacute;blicos, este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;trico y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos de la solicitud de informaci&oacute;n, la reclamante es titular de dichos datos, atendido que la evaluaci&oacute;n de idoneidad psicol&oacute;gica fue practicada respecto de su propia persona. De este modo, la solicitante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder del &oacute;rgano requerido. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 5) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo al criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n a partir de las decisiones de amparos citadas en el considerando 3&deg; del presente acuerdo, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes solicitados, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la peticionaria, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, seg&uacute;n la ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 6) Que, con todo, se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar hubiera datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales -tales como, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, de terceros distintos a la solicitante, el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; tarjar los mismos, previo a la entrega de lo solicitado. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marjorie Osses Imilan, en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante el informe psicolaboral correspondiente a su evaluaci&oacute;n individual, realizada el d&iacute;a 04 de enero v&iacute;a Zoom, y los resultados del test psicolaboral DISC que se le aplic&oacute; y el detalle del por qu&eacute; su perfil no encaja con lo solicitado en el cargo, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, seg&uacute;n la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marjorie Osses Imilan y al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>