Decisión ROL C1293-22
Reclamante: FERNANDO ANZA  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE ARICA ""DR. JUAN NOÉ CREVANI  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, ordenándose la entrega de información sobre fallecidos por Covid-19 en enero de 2022, con el detalle que se indica, así como el protocolo de comunicación que se señala. Lo anterior, previo tarjamiento de datos personales y sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, habiéndose desestimado, a su vez, la causal de reserva de distracción indebida. Se rechaza el amparo en aquella parte relativa a la ficha de defunción y los datos de contacto de los familiares de los fallecidos, por cuanto su divulgación producirá una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y protección de datos personales de los familiares de los fallecidos. Aplica criterio contenido en las decisión de amparos roles C1511-17, C8805-21 y C8806-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1293-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani</p> <p> Requirente: Fernando Anza</p> <p> Ingreso Consejo: 23.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre fallecidos por Covid-19 en enero de 2022, con el detalle que se indica, as&iacute; como el protocolo de comunicaci&oacute;n que se se&ntilde;ala. Lo anterior, previo tarjamiento de datos personales y sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante, habi&eacute;ndose desestimado, a su vez, la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Se rechaza el amparo en aquella parte relativa a la ficha de defunci&oacute;n y los datos de contacto de los familiares de los fallecidos, por cuanto su divulgaci&oacute;n producir&aacute; una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y protecci&oacute;n de datos personales de los familiares de los fallecidos. Aplica criterio contenido en las decisi&oacute;n de amparos roles C1511-17, C8805-21 y C8806-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1293-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2022, don Fernando Anza, solicit&oacute; al Hospital Juan No&eacute; de Arica -en adelante e indistintamente, hospital-, lo siguiente:</p> <p> &quot;se consulta informaci&oacute;n de mes de enero de 2022, respecto medios de informaci&oacute;n indican hubieron fallecimientos por covid de 17 personas. Tambi&eacute;n seg&uacute;n estos registros se consulta, para cada paciente que falleci&oacute; en mes de enero; Cuales eran todos los s&iacute;ntomas que presentaban los pacientes cuando llegaron al hospital, Cuales fueron los tratamientos empleados a pacientes mientras estuvieron hospitalizados y por cuanto tiempo, Cuanto tiempo llevaban hospitalizados (fecha ingreso y d&iacute;as hospitalizado), Cuales eran las vacunas recibidas y cantidad de dosis que llevaba el paciente (1era,2da, 3era), Cuales eran los c&oacute;digos o n&uacute;mero de identificaci&oacute;n de los viales de las vacunas recibidas por personas (considerando que son registro en la fichas de centros de vacunaci&oacute;n).</p> <p> Sobre el protocolo en Hospital, los familiares pueden comunicarse con paciente hospitalizado (que medida de comunicaci&oacute;n pueden tener paciente y familiar), es posible revisar la ficha de defunci&oacute;n, es factible puedan entregar contacto de familiar de paciente, cuando fueron el total de personas fallecidas durante mes de enero por todas las causas&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;se solicita registro de pacientes fallecidos en mes de enero&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 826 de fecha 10 de febrero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que para la elaboraci&oacute;n de los datos solicitados se requiere de un an&aacute;lisis exhaustivo, desglose de extensas planillas, archivos comprimidos entre archivados y fichas, que requiere tiempo adicional y recursos que no existen.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de febrero de 2022, don Fernando Anza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Arica, Dr. Juan No&eacute; Crevani, mediante Oficio N&deg; E5149 de fecha 23 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 1835 de fecha 31 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;al&oacute; que el hospital no cuenta con recurso humano y tampoco tiempo, en el contexto de pandemia mundial, para da respuesta a lo consultado.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que, en relaci&oacute;n a la ficha de defunci&oacute;n y contacto familiar del paciente, lo que se solicita es informaci&oacute;n personal con datos sensibles, lo que no corresponde.</p> <p> A su turno, precis&oacute; que respecto a casos de pacientes fallecidos por Covid-19, se entrega informaci&oacute;n facilitada por la Unidad de Estad&iacute;sticas y GRD -Unidad An&aacute;lisis Cl&iacute;nico Financiero-, quien realiz&oacute; la revisi&oacute;n de casos de Covid-19 fallecidos en enero de a&ntilde;o 2022. En la base de datos hay un total de 11 casos en los cuales el diagn&oacute;stico principal es Covid-19 y 4 casos en los cuales se asign&oacute; el diagn&oacute;stico de Covid como secundario porque la causa de ingreso fue otra patolog&iacute;a. As&iacute;, indic&oacute; que se adjunta &quot;Procedimiento comunicaci&oacute;n remota durante hospitalizaci&oacute;n en pandemia por SARS COV2 V1&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de abril de 2022, este Consejo, solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir copia de la base de datos facilitada por la Unidad de Estad&iacute;sticas y GRD -Unidad de An&aacute;lisis Cl&iacute;nico Financiero-, y, si dicha informaci&oacute;n fue enviada a la parte reclamante, se remita copia del comprobante respectivo.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de abril de 2022, el &oacute;rgano adjunt&oacute; copia de la base de datos remitida por la Unidad de Estad&iacute;sticas y GRD.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre fallecidos por Covid-19 en enero de 2022, con el detalle que se indica, as&iacute; como la ficha de defunci&oacute;n, el protocolo de comunicaci&oacute;n, y contacto de familiares de pacientes.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n del tiempo que implicar&iacute;a la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, as&iacute; como tampoco el volumen de antecedentes a revisar y/o el formato en que se encuentra la informaci&oacute;n. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, unida a la indicaci&oacute;n de que no disponen del recurso humano y tiempo necesario -sin se&ntilde;alar espec&iacute;ficamente la cantidad de funcionarios de la que disponen y/o de las horas o d&iacute;as espec&iacute;ficas-, y la circunstancia de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, no constituyen antecedentes suficientes que permitan, por s&iacute; mismos, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al art&iacute;culo 3 de la Ley 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, el &oacute;rgano reclamado debe atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, quedando comprendida la obligaci&oacute;n de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. A su vez, no indic&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 6) Que, luego, en sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que se adjunta base de datos con informaci&oacute;n sobre casos de pacientes fallecidos por Covid-19 -que fuere en definitiva remitido a este Consejo con ocasi&oacute;n del complemento de descargos del &oacute;rgano-, as&iacute; como documento con &quot;Procedimiento comunicaci&oacute;n remota durante hospitalizaci&oacute;n en pandemia por SARS COV2 V1&quot;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la base de datos referida, no permite dar cuenta de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, no advirti&eacute;ndose, a modo meramente ejemplar, informaci&oacute;n sobre tratamiento empleados, vacunas recibidas y s&iacute;ntomas presentados, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, no constan antecedentes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva al reclamante, de la base de datos y del procedimeinto referido.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto a la ficha de defunci&oacute;n de los fallecidos, cabe hacer presente que seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p> <p> a) El art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> b) El art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &quot;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot; y, el art&iacute;culo 13 de la ley se&ntilde;alada, previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente tal por lo que no resulta aplica este r&eacute;gimen jur&iacute;dico- los datos del estado de salud contenidos en &eacute;sta, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido &uacute;nicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las causas de muerte no son consideradas per se de naturaleza p&uacute;blica por el legislador.</p> <p> c) El t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre &quot;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&quot;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot;. Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido no es s&oacute;lo la salud p&uacute;blica sino &quot;que tambi&eacute;n merece protecci&oacute;n la memoria de los muertos&quot;.</p> <p> 8) Que, por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n ha resuelto esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. (criterio aplicado en las decisiones de amparos roles Nos. C1511-17, C8805-21 y C8806-21).</p> <p> 10) Que, asimismo, y en relaci&oacute;n a los datos de contacto de los familiares de los fallecidos, cabe tener presente que dicha informaci&oacute;n constituye un dato personal referido a una persona natural identificada o identificable en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, respecto de los cuales, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que habiliten su tratamiento, conforme a las hip&oacute;tesis contempladas en el art&iacute;culo 4 de la citada ley. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, dispone que &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 11) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que la divulgaci&oacute;n de la ficha de defunci&oacute;n y los datos de contacto de los familiares de los fallecidos, producir&aacute; una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y protecci&oacute;n de datos personales de los familiares de los fallecidos, debiendo rechazarse el amparo en este punto, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 4 de la constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la publicidad del resto de la informaci&oacute;n pedida, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En este sentido, este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C9157-21, ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre cantidad de casos de fallecidos por Covid-19.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo anterior, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, vinculada a las consecuencias de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado.</p> <p> 14) Que, con todo, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, en consideraci&oacute;n a la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19, esta Corporaci&oacute;n, pudo prever que esta situaci&oacute;n de contexto implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora de ciertos procedimientos administrativos, afectando as&iacute;, los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para que el &oacute;rgano remita los antecedentes solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Anza en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los pacientes que fallecieron en el mes de enero de 2022 por Covid-19; &quot;Cuales eran todos los s&iacute;ntomas que presentaban los pacientes cuando llegaron al hospital, cuales fueron los tratamiento empleados a pacientes mientras estuvieron hospitalizados y por cuanto tiempo, cuanto tiempo llevaban hospitalizados (fecha ingreso y d&iacute;as hospitalizado), Cuales eran las vacunas recibidas y cantidad de dosis que llevaba el paciente (1era,2da, 3era), Cuales eran los c&oacute;digos o n&uacute;mero de identificaci&oacute;n de los viales de las vacunas recibidas por personas (considerando que son registro en la fichas de centros de vacunaci&oacute;n). Sobre el protocolo en hospital, los familiares pueden comunicarse con paciente hospitalizado (que medida de comunicaci&oacute;n puede tener paciente y familiar) (...) cuanto fueron el total de personas fallecidas durante mes de enero por todas las causas&quot;.</p> <p> Asimismo, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en aquella parte relativa a la ficha de defunci&oacute;n y los datos de contacto de los familiares de los fallecidos, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 4 de la constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Alberto Santis Contreras y al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>