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DECISIÓN AMPARO ROL C1293-22</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani</p>
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Requirente: Fernando Anza</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, ordenándose la entrega de información sobre fallecidos por Covid-19 en enero de 2022, con el detalle que se indica, así como el protocolo de comunicación que se señala. Lo anterior, previo tarjamiento de datos personales y sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, habiéndose desestimado, a su vez, la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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Se rechaza el amparo en aquella parte relativa a la ficha de defunción y los datos de contacto de los familiares de los fallecidos, por cuanto su divulgación producirá una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y protección de datos personales de los familiares de los fallecidos. Aplica criterio contenido en las decisión de amparos roles C1511-17, C8805-21 y C8806-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1293-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2022, don Fernando Anza, solicitó al Hospital Juan Noé de Arica -en adelante e indistintamente, hospital-, lo siguiente:</p>
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"se consulta información de mes de enero de 2022, respecto medios de información indican hubieron fallecimientos por covid de 17 personas. También según estos registros se consulta, para cada paciente que falleció en mes de enero; Cuales eran todos los síntomas que presentaban los pacientes cuando llegaron al hospital, Cuales fueron los tratamientos empleados a pacientes mientras estuvieron hospitalizados y por cuanto tiempo, Cuanto tiempo llevaban hospitalizados (fecha ingreso y días hospitalizado), Cuales eran las vacunas recibidas y cantidad de dosis que llevaba el paciente (1era,2da, 3era), Cuales eran los códigos o número de identificación de los viales de las vacunas recibidas por personas (considerando que son registro en la fichas de centros de vacunación).</p>
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Sobre el protocolo en Hospital, los familiares pueden comunicarse con paciente hospitalizado (que medida de comunicación pueden tener paciente y familiar), es posible revisar la ficha de defunción, es factible puedan entregar contacto de familiar de paciente, cuando fueron el total de personas fallecidas durante mes de enero por todas las causas".</p>
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En sus observaciones, indicó que "se solicita registro de pacientes fallecidos en mes de enero".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 826 de fecha 10 de febrero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que para la elaboración de los datos solicitados se requiere de un análisis exhaustivo, desglose de extensas planillas, archivos comprimidos entre archivados y fichas, que requiere tiempo adicional y recursos que no existen.</p>
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3) AMPARO: El 23 de febrero de 2022, don Fernando Anza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Arica, Dr. Juan Noé Crevani, mediante Oficio N° E5149 de fecha 23 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 1835 de fecha 31 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y señaló que el hospital no cuenta con recurso humano y tampoco tiempo, en el contexto de pandemia mundial, para da respuesta a lo consultado.</p>
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Además, señaló que, en relación a la ficha de defunción y contacto familiar del paciente, lo que se solicita es información personal con datos sensibles, lo que no corresponde.</p>
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A su turno, precisó que respecto a casos de pacientes fallecidos por Covid-19, se entrega información facilitada por la Unidad de Estadísticas y GRD -Unidad Análisis Clínico Financiero-, quien realizó la revisión de casos de Covid-19 fallecidos en enero de año 2022. En la base de datos hay un total de 11 casos en los cuales el diagnóstico principal es Covid-19 y 4 casos en los cuales se asignó el diagnóstico de Covid como secundario porque la causa de ingreso fue otra patología. Así, indicó que se adjunta "Procedimiento comunicación remota durante hospitalización en pandemia por SARS COV2 V1".</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electrónico de fecha 18 de abril de 2022, este Consejo, solicitó al órgano remitir copia de la base de datos facilitada por la Unidad de Estadísticas y GRD -Unidad de Análisis Clínico Financiero-, y, si dicha información fue enviada a la parte reclamante, se remita copia del comprobante respectivo.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 20 de abril de 2022, el órgano adjuntó copia de la base de datos remitida por la Unidad de Estadísticas y GRD.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre fallecidos por Covid-19 en enero de 2022, con el detalle que se indica, así como la ficha de defunción, el protocolo de comunicación, y contacto de familiares de pacientes.</p>
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2) Que, en relación a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación del tiempo que implicaría la recopilación y sistematización en los términos pedidos, así como tampoco el volumen de antecedentes a revisar y/o el formato en que se encuentra la información. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, unida a la indicación de que no disponen del recurso humano y tiempo necesario -sin señalar específicamente la cantidad de funcionarios de la que disponen y/o de las horas o días específicas-, y la circunstancia de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, no constituyen antecedentes suficientes que permitan, por sí mismos, justificar la configuración de la causal invocada, teniendo en consideración que conforme al artículo 3 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el órgano reclamado debe atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, quedando comprendida la obligación de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública. A su vez, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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6) Que, luego, en sus descargos, el órgano precisó que se adjunta base de datos con información sobre casos de pacientes fallecidos por Covid-19 -que fuere en definitiva remitido a este Consejo con ocasión del complemento de descargos del órgano-, así como documento con "Procedimiento comunicación remota durante hospitalización en pandemia por SARS COV2 V1". Al respecto, cabe señalar que la base de datos referida, no permite dar cuenta de la información en los términos pedidos, no advirtiéndose, a modo meramente ejemplar, información sobre tratamiento empleados, vacunas recibidas y síntomas presentados, teniendo en consideración, además, no constan antecedentes que den cuenta de la remisión efectiva al reclamante, de la base de datos y del procedimeinto referido.</p>
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7) Que, por otra parte, respecto a la ficha de defunción de los fallecidos, cabe hacer presente que según se ha sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p>
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a) El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p>
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b) El artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el "instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente" y, el artículo 13 de la ley señalada, previene que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha clínica propiamente tal por lo que no resulta aplica este régimen jurídico- los datos del estado de salud contenidos en ésta, son resguardados por el legislador del conocimiento público. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido únicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las causas de muerte no son consideradas per se de naturaleza pública por el legislador.</p>
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c) El título VI del Código Penal, De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre "De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones", a pesar de centrarse en los artículos 320 y 322 en la infracción a leyes y reglamentos, prescribe en su artículo 321 "El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales". Con ello, también en el ámbito penal, se otorga una protección a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jurídico protegido no es sólo la salud pública sino "que también merece protección la memoria de los muertos".</p>
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8) Que, por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (Ídem., p. 132).</p>
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9) Que, según ha resuelto esta Corporación a partir de la decisión recaída en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. (criterio aplicado en las decisiones de amparos roles Nos. C1511-17, C8805-21 y C8806-21).</p>
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10) Que, asimismo, y en relación a los datos de contacto de los familiares de los fallecidos, cabe tener presente que dicha información constituye un dato personal referido a una persona natural identificada o identificable en conformidad a lo previsto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, respecto de los cuales, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que habiliten su tratamiento, conforme a las hipótesis contempladas en el artículo 4 de la citada ley. Además, el artículo 9 de la ley N° 19.628, dispone que "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público".</p>
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11) Que, en efecto, esta Corporación estima que la divulgación de la ficha de defunción y los datos de contacto de los familiares de los fallecidos, producirá una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y protección de datos personales de los familiares de los fallecidos, debiendo rechazarse el amparo en este punto, conforme a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 4 de la constitución Política de la República, lo establecido en la Ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en cuanto a la publicidad del resto de la información pedida, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En este sentido, este Consejo, en la decisión de amparo rol C9157-21, ha ordenado la entrega de información estadística sobre cantidad de casos de fallecidos por Covid-19.</p>
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13) Que, en virtud de lo anterior, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública y estadística, vinculada a las consecuencias de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo solicitado.</p>
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14) Que, con todo, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a información estadística, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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16) Que, por último, en consideración a la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19, esta Corporación, pudo prever que esta situación de contexto implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que podría generar una demora de ciertos procedimientos administrativos, afectando así, los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para que el órgano remita los antecedentes solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Anza en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información en relación a los pacientes que fallecieron en el mes de enero de 2022 por Covid-19; "Cuales eran todos los síntomas que presentaban los pacientes cuando llegaron al hospital, cuales fueron los tratamiento empleados a pacientes mientras estuvieron hospitalizados y por cuanto tiempo, cuanto tiempo llevaban hospitalizados (fecha ingreso y días hospitalizado), Cuales eran las vacunas recibidas y cantidad de dosis que llevaba el paciente (1era,2da, 3era), Cuales eran los códigos o número de identificación de los viales de las vacunas recibidas por personas (considerando que son registro en la fichas de centros de vacunación). Sobre el protocolo en hospital, los familiares pueden comunicarse con paciente hospitalizado (que medida de comunicación puede tener paciente y familiar) (...) cuanto fueron el total de personas fallecidas durante mes de enero por todas las causas".</p>
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Asimismo, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a información estadística, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en aquella parte relativa a la ficha de defunción y los datos de contacto de los familiares de los fallecidos, conforme a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 4 de la constitución Política de la República, lo establecido en la Ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Alberto Santis Contreras y al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>