Decisión ROL C1307-22
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Reclamante: TERESA GÓMEZ CAMPOS  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de información sobre el número de boleta de garantía que indica; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto no se ha acreditado suficientemente la inexistencia alegada, atendido los antecedentes del presente procedimiento de acceso. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1307-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Teresa G&oacute;mez Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 23.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de boleta de garant&iacute;a que indica; o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se ha acreditado suficientemente la inexistencia alegada, atendido los antecedentes del presente procedimiento de acceso.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1307-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, do&ntilde;a Teresa G&oacute;mez Campos solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago lo siguiente: &quot;Serviu metropolitano, llevo aproximadamente 4 meses esperando una respuesta a la consulta por el n&uacute;mero de boleta de garant&iacute;a nro 1110 del Banco de Santiago para garantizar el pago anticipado de 18 subsidios habitacionales, que se tom&oacute; por la Empresa Santo Tom&aacute;s RUT 77.293.180-1, representante legal (...) rut (...), con el fin de garantizar el &uacute;ltimo pago de los subsidios habitacionales de la Obra San Alfonso de San Jos&eacute; de Maipo, ubicada en Camino El Volc&aacute;n 31801, construida para el Comit&eacute; Allegados sin Casa de San Alfonso RUT 75.244.900-7, cuya representante legal es la Sra. (...)RUT (...). Lo anterior, a objeto de solicitar la devoluci&oacute;n del monto de dicha boleta (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Acta de b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n, de fecha 10 de febrero de 2022, el organismo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, esgrimiendo la inexistencia del antecedente consultado.</p> <p> Hizo presente que, se ha procedido a efectuar b&uacute;squedas de dicha informaci&oacute;n, para lo cual se solicit&oacute; a una de las &aacute;reas que respaldan informaci&oacute;n de los contratos asociados y de acuerdo a su respuesta, se indica no tener informaci&oacute;n de la garant&iacute;a consultada. Agreg&oacute; que, se volvi&oacute; a revisar todos los roles &uacute;nicos tributarios que se mencionan en el requerimiento de especie, corroborando que no figura ninguna boleta en garant&iacute;a ingresada con alguno de esos roles &uacute;nicos tributarios.</p> <p> Por &uacute;ltimo, manifest&oacute; que al ingresar el rol &uacute;nico tributario de la empresa y del representante legal de &eacute;sta en sus sistemas de documentos de garant&iacute;a (Global 3000), esos roles &uacute;nicos tributarios no cuentan con garant&iacute;as registradas</p> <p> Por lo anterior, inform&oacute; que, no se ha tenido resultados positivos.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de febrero de 2022, do&ntilde;a Teresa G&oacute;mez Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Argument&oacute; que, s&iacute; hay suficientes antecedentes de que dicha boleta entregada en garant&iacute;a si existe y fue cobrada por el Serviu Metropolitano. La obra por la que fue tomada si existe, tanto como todos los rut entregados incluyendo la de la Empresa constructora. No es satisfactorio la respuesta entregada. Hay documentos p&uacute;blicos emitidos por el mismo Serviu que lo avalan, y no es posible que no haya registro de los montos que quedaron en arcas del mismo organismo&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; diversos antecedentes a fin de acreditar la existencia de la documentaci&oacute;n peticionada.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg; E5165, de fecha 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de boleta de garant&iacute;a que indica. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; que dicho antecedente no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia material alegada por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, el Oficio Ord. N&deg; 1837, de fecha 27 de marzo de 2002, consigna que la Empresa Constructora Santo Tom&aacute;s Limitada, present&oacute; la boleta de garant&iacute;a N&deg; 1110 del Banco de Santiago tomada a su nombre para garantizar el pago anticipado de 18 subsidios habitacionales del Programa B&aacute;sico Modalidad Privada. Asimismo, se informa que dichos subsidios habitacionales fueron cancelados por el Servicio a la empresa constructora en cuatro estados de pago en fechas y documentos que se singularizan. Acto seguido, se se&ntilde;ala que con fecha 16 de abril del a&ntilde;o 2001, la boleta de garant&iacute;a fue cobrada por el organismo por las razones que se se&ntilde;alan.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no obra en su poder el antecedente consultado, no explicando las razones o motivos espec&iacute;ficos que justifiquen dicha circunstancia.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado para justificar que los antecedentes solicitados no obran en su poder resulta insuficiente, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo la entrega de lo reclamado; o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Teresa G&oacute;mez Campos, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria: &quot;(...) el n&uacute;mero de boleta de garant&iacute;a nro 1110 del Banco de Santiago para garantizar el pago anticipado de 18 subsidios habitacionales, que se tom&oacute; por la Empresa Santo Tom&aacute;s RUT 77.293.180-1, representante legal (...) rut (...), con el fin de garantizar el &uacute;ltimo pago de los subsidios habitacionales de la Obra San Alfonso de San Jos&eacute; de Maipo, ubicada en Camino El Volc&aacute;n 31801, construida para el Comit&eacute; Allegados sin Casa de San Alfonso RUT 75.244.900-7, cuya representante legal es la Sra. (...)RUT (...)&quot;; o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Teresa G&oacute;mez Campos; y, a la Sra. Directora Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>