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DECISIÓN AMPARO ROL C1307-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Teresa Gómez Campos</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de información sobre el número de boleta de garantía que indica; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se ha acreditado suficientemente la inexistencia alegada, atendido los antecedentes del presente procedimiento de acceso.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1307-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, doña Teresa Gómez Campos solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago lo siguiente: "Serviu metropolitano, llevo aproximadamente 4 meses esperando una respuesta a la consulta por el número de boleta de garantía nro 1110 del Banco de Santiago para garantizar el pago anticipado de 18 subsidios habitacionales, que se tomó por la Empresa Santo Tomás RUT 77.293.180-1, representante legal (...) rut (...), con el fin de garantizar el último pago de los subsidios habitacionales de la Obra San Alfonso de San José de Maipo, ubicada en Camino El Volcán 31801, construida para el Comité Allegados sin Casa de San Alfonso RUT 75.244.900-7, cuya representante legal es la Sra. (...)RUT (...). Lo anterior, a objeto de solicitar la devolución del monto de dicha boleta (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Acta de búsqueda de documentación, de fecha 10 de febrero de 2022, el organismo respondió a dicho requerimiento de información, esgrimiendo la inexistencia del antecedente consultado.</p>
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Hizo presente que, se ha procedido a efectuar búsquedas de dicha información, para lo cual se solicitó a una de las áreas que respaldan información de los contratos asociados y de acuerdo a su respuesta, se indica no tener información de la garantía consultada. Agregó que, se volvió a revisar todos los roles únicos tributarios que se mencionan en el requerimiento de especie, corroborando que no figura ninguna boleta en garantía ingresada con alguno de esos roles únicos tributarios.</p>
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Por último, manifestó que al ingresar el rol único tributario de la empresa y del representante legal de ésta en sus sistemas de documentos de garantía (Global 3000), esos roles únicos tributarios no cuentan con garantías registradas</p>
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Por lo anterior, informó que, no se ha tenido resultados positivos.</p>
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3) AMPARO: El 23 de febrero de 2022, doña Teresa Gómez Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Argumentó que, sí hay suficientes antecedentes de que dicha boleta entregada en garantía si existe y fue cobrada por el Serviu Metropolitano. La obra por la que fue tomada si existe, tanto como todos los rut entregados incluyendo la de la Empresa constructora. No es satisfactorio la respuesta entregada. Hay documentos públicos emitidos por el mismo Serviu que lo avalan, y no es posible que no haya registro de los montos que quedaron en arcas del mismo organismo".</p>
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Acompañó diversos antecedentes a fin de acreditar la existencia de la documentación peticionada.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N° E5165, de fecha 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre el número de boleta de garantía que indica. Al respecto, el órgano recurrido esgrimió que dicho antecedente no obra en su poder.</p>
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2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la inexistencia material alegada por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, el Oficio Ord. N° 1837, de fecha 27 de marzo de 2002, consigna que la Empresa Constructora Santo Tomás Limitada, presentó la boleta de garantía N° 1110 del Banco de Santiago tomada a su nombre para garantizar el pago anticipado de 18 subsidios habitacionales del Programa Básico Modalidad Privada. Asimismo, se informa que dichos subsidios habitacionales fueron cancelados por el Servicio a la empresa constructora en cuatro estados de pago en fechas y documentos que se singularizan. Acto seguido, se señala que con fecha 16 de abril del año 2001, la boleta de garantía fue cobrada por el organismo por las razones que se señalan.</p>
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6) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que no obra en su poder el antecedente consultado, no explicando las razones o motivos específicos que justifiquen dicha circunstancia.</p>
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7) Que, por lo anterior, la argumentación del órgano reclamado para justificar que los antecedentes solicitados no obran en su poder resulta insuficiente, razón por la cual, se acogerá este amparo, requiriendo la entrega de lo reclamado; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Teresa Gómez Campos, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria: "(...) el número de boleta de garantía nro 1110 del Banco de Santiago para garantizar el pago anticipado de 18 subsidios habitacionales, que se tomó por la Empresa Santo Tomás RUT 77.293.180-1, representante legal (...) rut (...), con el fin de garantizar el último pago de los subsidios habitacionales de la Obra San Alfonso de San José de Maipo, ubicada en Camino El Volcán 31801, construida para el Comité Allegados sin Casa de San Alfonso RUT 75.244.900-7, cuya representante legal es la Sra. (...)RUT (...)"; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Teresa Gómez Campos; y, a la Sra. Directora Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>