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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1311-22 y C1312-22.</p>
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Entidad pública: Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Belén Oyarce Abarzúa</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Hidráulicas, ordenándose la entrega de información sobre los insumos y antecedentes tenidos a la vista, que den cuenta de la ejecución del trabajo de actualización del inventario de patrimonio cultural inmueble región de Valparaíso licitada en proceso código 1018-6-LR19.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se constató la improcedencia de la solicitud de subsanaciones, no advirtiéndose, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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El Presidente don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C1311-22 y C1312-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 23 de febrero de 2022, doña Belén Oyarce solicitó a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas -en adelante e indistintamente DARQ-, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud código AM005T0000270 que originó amparo rol C1311-22: "Copia digital del informe final de actualización del inventario de patrimonio cultural inmueble de la Región de Valparaíso, cuya ejecución fue licitada por medio de proceso código 1018-6-LR19 de Mercado Público, así como también, copia de todos los insumos que den cuenta de la ejecución de dicho trabajo".</p>
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b) Solicitud código AM005T0000271 que originó amparo rol C1312-22: "Se reitera la solicitud de información folio AM005T0000270, precisando que se requiere copia del inventario de patrimonio cultural señalado, y los antecedentes que se tuvieron a la vista para confeccionar el mencionado inventario".</p>
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2) SOLICITUDES DE SUBSANACIÓN: Por medio de Memorándums de fecha 23 de febrero de 2022, el órgano solicitó al requirente identificar claramente la información solicitada, definiendo a que copias y a qué insumos se refiere, para poder entregar una respuesta acorde a lo indicando.</p>
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3) AMPAROS: El 23 de febrero de 2022, doña Belén Oyarce Abarzúa dedujo amparos roles C1311-22 y C1312-22 a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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El reclamante hizo presente que la solicitud de subsanación resulta improcedente, porque el texto del requerimiento es claro y conciso respecto al informe de inventario que se pide., así como también los antecedentes que formaron parte del trabajo realizado a partir del proceso de licitación del inventario consultado. Además, señaló que "la reclamada no individualiza ningún correo electrónico al cual dirigir la subsanación, lo que impide ejercer el derecho de acceso a la información, además de retrasar la entrega de lo requerido".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos y confirió traslado al Sr. Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° 5151, de fecha 23 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) indique por qué, a su juicio, la solicitud de información del reclamante no cumpliría con el artículo 12 de la Ley de Transparencia; (2°) aclare por qué la subsanación solicitada no da total cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, por cuanto no se informa la forma en que la solicitante debe subsanar la solicitud; (3°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada</p>
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Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N° 370 de fecha 13 de abril de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió sobre las solicitudes de subsanación a los requerimientos y señaló que no se indica con claridad el detalle de antecedentes requeridos, lo que en ningún caso, podría atribuirse a un mero error formal, ya que, al estar mal planteada la acción de amparo, debiese desestimarse de plano, por ser evidentemente inadmisible, al no indicar nítidamente el detalle de antecedentes y/o período de tiempo por el cual, se requiere la información, lo anteiror, denota una ambigüedad evidente en la reclamación, que impide hacerse cargo de lo pedido.</p>
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Añadió que no denegó lo pedido, sino que sólo requirió que se precisara con mayor detalle lo que se pedía por la requirente, conforme a lo previsto en el artículo 11 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, señaló que no existiendo un pronunciamiento por parte del órgano respeto a las solicitudes de acceso ya señaladas, resulta del todo procedente desestimar los 2 amparos interpuestos, por carecer de mérito suficiente, y no configurarse la hipótesis legal para acogerlos.</p>
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En este sentido, indicó que el requerimiento que efectuó el órgano a fin de precisar la información pedida, no resulta antojadizo o caprichoso, ello por cuanto el trabajo de consultaría que se está desarrollando involucra por sobre los 2.900 inmuebles inventariados, levantándose más de 100 campos de información respecto de ellos, tal como se describe en el Anexo 1 de las Bases de Licitación de la consultoría, estimándose que ese trabajo se traducirá en 13 tomos de más de 300 páginas cada uno, en que se materializará el inventario de patrimonio cultural inmueble de Valparaíso, esto es más de 50.000 páginas, en que se condensará todo el trabajo y antecedentes reunidos.</p>
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Por lo anterior, manifestó que se estimó indispensable el que se detallara, tal como exige la normativa cuales antecedentes eran los requeridos, no bastando, a su juicio, citas genéricas, para tener por cumplido lo prescrito en el literal b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó que, el inventario de patrimonio cultural inmueble de Valparaíso que está en desarrollo, una vez concluido, será puesto a disposición de la comunidad, que de forma libre podrá acceder a la información en él contenida, como ya ocurre en el caso del inventario patrimonial de la región de Aysén disponible en el link que indicó al efecto.</p>
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Además, precisó que la información requerida aun no se encuentra disponible, dado que el vínculo contractual, entre el Servicio y el consultor a cargo de realizar dicho informe, aún se encuentra vigente, y por lo tanto resulta jurídicamente imposible disponer de dicha información.</p>
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En efecto, indicó que el inventario de Patrimonio Cultural inmueble de la región de Valparaíso, fue requerido por parte de la Dirección, mediante una licitación pública ID 1018-6-LR19. En esta línea, explicó que dicho proceso licitatorio fue iniciado mediante la resolución exenta DA N° 1398 de 10 de diciembre de 2019, que aprueba bases administrativas y técnicas para la contratación del Estudio básico denominado "Actualización del inventario de Patrimonio Cultural inmueble de la región de Valparaíso". Posteriormente, dicho proceso licitatorio, resultó adjudicado mediante resolución exenta DA N° 176 de 20 febrero 2020, que acepta oferta presentada por el Consultor Paisaje Rural Investigación y Gestión de Proyectos Limitada, por el monto que indicó al efecto. Aclaró que conforme a las bases administrativas el plazo para ejecución del contrato en principio era de 435 días corridos, contados desde que la resolución que apruebe el contrato ingrese totalmente tramitada a la oficina de partes de la Dirección. No obstante, precisó que dicho plazo de vigencia, ha sido prorrogado en varias ocasiones, lo cual, resulta del todo relevante, ya que, actualmente dicho contrato se encuentra vigente, en virtud, del convenio ad referéndum N° 04 que modifica plazos de etapas y del contrato, suscrito el 11 de noviembre de 2021 entre el órgano y la empresa consultora ya señalada anteriormente.</p>
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Así, señaló que conforme la cláusula tercera del convenio recientemente indicado, se estableció que la nueva fecha de término del contrato es el 17 de mayo de 2022, razón por la cual, no es factible entregar parte de la información requerida por la "recurrente", por estar vigente aún el vínculo contractual y evidentemente no está disponible el producto final requerido.</p>
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Advirtió que las modificaciones contractuales que ha sido objeto el presente contrato, han surgido a raíz de la gran cantidad de información recopilada, lo que como ya se hizo notar, se traduce en la revisión de 13 tomos digitales, por parte del Departamento de Patrimonio de la Dirección, quien a su vez, es contraparte técnica del servicio contratado, y el encargado, de revisar y en caso que se cumpla el producto requerido, otorgar la recepción conforme de éste.</p>
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En consecuencia, indicó que el Informe Final, constituye un antecedente que contractualmente resulta jurídicamente imposible entregarlo, en razón de lo expuesto. Con todo, precisó que el órgano está lejos de tener la intención de denegar la información pedida, sino que como se explicó, por una parte, dado el volumen y variedad de información que se maneja, se requería mayor precisión en lo que se solicitaba, y por la otra, la información aún no existe, ya que, actualmente, la Dirección, se encuentra revisando una maqueta digital del producto requerido, que tampoco es factible entregarla. En este sentido, señaló que como no existe inconveniente alguno en la entrega de información relacionada al inventario de patrimonio cultural inmueble de Valparaíso, hizo una invitación a la requirente para que concurra a sus dependencias y pueda acceder y obtener directamente los antecedentes que resulten de su interés y utilidad.</p>
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Por último, adjuntó, convenio Ad Referéndum N° 04 que modifica plazos de etapas y del contrato que se indica, bases administrativas y técnicas para la contratación del estudio básico "actualización del inventario de patrimonio cultural inmueble de la región de Valparaíso", Resolución (Ex) DA N° 176 de 20 de febrero de 2020 que adjudicó licitación, Resolución que aprueba Convenio Ad-Referéndum N° 01 que otorga ampliación de plazo, Resolución que aprueba Convenio Ad-Referéndum N° 02 que otorga ampliación de plazo y Resolución que aprueba Convenio Ad-referéndum N° 03 que otorga ampliación de plazo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe señalar que conforme al principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que ha motivado los amparos Roles C1311-22 y C1312-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, en relación a las subsanaciones requeridas por el órgano requerido, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo rol C41-12, que resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que el órgano requirió aclaración al solicitante, estableció en su considerando 7° "que ´denegar´, conforme a la Real Academia Española de la Lengua, es ´no conceder lo que se pide o solicita´. En consecuencia, al solicitar el órgano requerido la aclaración o subsanación de un requerimiento de información en los hechos está denegando la petición, pues no concede lo pedido y sujeta a una condición (la respectiva aclaración o subsanación) la evaluación de la solicitud. Ello es tanto más evidente si la aclaración o subsanación es injustificada, pues en tal caso la única manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la vía del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectificándose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanación requerida la solicitud se consolidará el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporación está facultada para conocer de la controversia surgida a propósito del presente amparo".</p>
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3) Que, en línea con lo anterior, resulta atingente recordar que conforme al artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia "la solicitud de acceso del solicitante será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: b) Identificación clara de la información que se requiere". En la especie, de la lectura de los requerimientos, no se advierte la falta de claridad y especificidad referida por el órgano reclamado, que permita tener por configurada una infracción a la norma citada. En efecto, el requirente señaló de modo preciso el tipo de información consultada -informe final e insumos de ejecución-, así como la materia sobre la cual versa -inventario de patrimonio cultural inmueble de la región de Valparaíso licitada por medio de proceso código 1018-6-LR19-. En consecuencia, a juicio de este Consejo, las solicitudes consignadas en el numeral 1° de lo expositivo, cumplen con los requisitos establecidos en la norma citada, resultando improcedente la subsanación de las mismas. Por consiguiente, se desestimará lo alegado por el órgano en este punto.</p>
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4) Que, luego, el objeto de los presentes amparos es la entrega de información sobre informe final de actualización del inventario de patrimonio cultural inmueble de la región de Valparaíso cuya ejecución fue licitada por medio de código 1018-6-LR19, así como la copia de todos los insumos que den cuenta de la ejecución de dicho trabajo.</p>
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5) Que, primeramente, en relación a la copia del informe final del inventario consultado, respecto de lo cual el órgano esgrimió la inexistencia de lo pedido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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6) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que conforme al Convenio Ad-Referéndum N° 04 de fecha 11 de noviembre de 2021, que modifica plazos de etapas y la del contrato, consta como fecha de término de la etapa de entrega definitiva del producto final de la licitación, el 17 de mayo de 2022, por lo que a la fecha, según lo explicado por el órgano, el inventario de patrimonio cultural requerido, como informe final, es inexistente. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida, se rechazaran los presentes amparos en este punto.</p>
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8) Que, no obstante lo anterior, y en relación a los insumos que den cuenta de la ejecución del trabajo de realización del inventario cuya elaboración fuere licitada, respecto de lo cual el órgano refirió que atendido el volumen y variedad de información se requiere mayor precisión de lo pedido, cabe hacer presente que, habiéndose desestimado la solicitud de subsanación a los requerimientos por falta de especificidad de lo pedido, a juicio de este Consejo, lo señalado por la reclamada sobre el particular, no permite justificar la denegación de lo pedido, no habiéndose acompañado antecedentes suficientes que permitan denegar lo pedido en conformidad a la concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva consignadas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En este sentido, además, y sin perjuicio de no haberse citado expresamente por el órgano el artículo que establece la causal de distracción indebida, la indicación del volumen la información -13 tomos digitales de 300 páginas cada uno-, dada la ausencia de precisión sobre el tiempo de revisión de los mismos -horas hombre-, no constituye en antecedentes suficiente que permita tener por acreditada la referida causal.</p>
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9) Que, además, en cuanto a la posibilidad, señalada por el órgano, de que la requirente concurra a las dependencias de la DARQ para efectos de obtener los antecedentes que fueren de su interés y utilidad, cabe recordar que conforme al artículo 17 de la Ley de Transparencia "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Así, en la especie, la información fue solicitada en formato PDF y por medio electrónico, no habiéndose señalado ni acreditado por el órgano que, la remisión de lo pedido importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, y que justifique la modificación de la forma de entrega de lo pedido.</p>
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10) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo pedido, cabe señalar que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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11) Que, virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, que permite conocer los antecedentes que dan cuenta de la ejecución de un proyecto que fuere objeto de licitación y que se encuentra adjudicado, respecto de lo cual se desestimó la necesidad de subsanación de los requerimientos, no habiéndose esgrimido, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerán los presentes amparos en este punto, ordenándose la entrega de lo requerido.</p>
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12) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, no obstante, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por doña Belén Oyarce Abarzúa en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre los insumos y antecedentes tenidos a la vista, que den cuenta de la ejecución del trabajo de actualización del inventario de patrimonio cultural inmueble región de Valparaíso licitada en proceso código 1018-6-LR19.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la solicitud de informe final, por cuanto este Consejo no cuenta con antecedentes que desvirtúen lo explicado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y a doña Belén Oyarce Abarzúa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Presidente don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas que se encontraba en ejercicio del cargo al momento de solicitarse la subsanación a las solicitudes de acceso a la información, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>