Decisión ROL C1312-22
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Reclamante: BELÉN OYARCE ABARZÚA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Hidráulicas, ordenándose la entrega de información sobre los insumos y antecedentes tenidos a la vista, que den cuenta de la ejecución del trabajo de actualización del inventario de patrimonio cultural inmueble región de Valparaíso licitada en proceso código 1018-6-LR19. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se constató la improcedencia de la solicitud de subsanaciones, no advirtiéndose, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad); Cultura y Artes  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1311-22 y C1312-22.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Bel&eacute;n Oyarce Abarz&uacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 23.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras Hidr&aacute;ulicas, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los insumos y antecedentes tenidos a la vista, que den cuenta de la ejecuci&oacute;n del trabajo de actualizaci&oacute;n del inventario de patrimonio cultural inmueble regi&oacute;n de Valpara&iacute;so licitada en proceso c&oacute;digo 1018-6-LR19.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se constat&oacute; la improcedencia de la solicitud de subsanaciones, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> El Presidente don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1311-22 y C1312-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 23 de febrero de 2022, do&ntilde;a Bel&eacute;n Oyarce solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas -en adelante e indistintamente DARQ-, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo AM005T0000270 que origin&oacute; amparo rol C1311-22: &quot;Copia digital del informe final de actualizaci&oacute;n del inventario de patrimonio cultural inmueble de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, cuya ejecuci&oacute;n fue licitada por medio de proceso c&oacute;digo 1018-6-LR19 de Mercado P&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n, copia de todos los insumos que den cuenta de la ejecuci&oacute;n de dicho trabajo&quot;.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo AM005T0000271 que origin&oacute; amparo rol C1312-22: &quot;Se reitera la solicitud de informaci&oacute;n folio AM005T0000270, precisando que se requiere copia del inventario de patrimonio cultural se&ntilde;alado, y los antecedentes que se tuvieron a la vista para confeccionar el mencionado inventario&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUDES DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de Memor&aacute;ndums de fecha 23 de febrero de 2022, el &oacute;rgano solicit&oacute; al requirente identificar claramente la informaci&oacute;n solicitada, definiendo a que copias y a qu&eacute; insumos se refiere, para poder entregar una respuesta acorde a lo indicando.</p> <p> 3) AMPAROS: El 23 de febrero de 2022, do&ntilde;a Bel&eacute;n Oyarce Abarz&uacute;a dedujo amparos roles C1311-22 y C1312-22 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p> <p> El reclamante hizo presente que la solicitud de subsanaci&oacute;n resulta improcedente, porque el texto del requerimiento es claro y conciso respecto al informe de inventario que se pide., as&iacute; como tambi&eacute;n los antecedentes que formaron parte del trabajo realizado a partir del proceso de licitaci&oacute;n del inventario consultado. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que &quot;la reclamada no individualiza ning&uacute;n correo electr&oacute;nico al cual dirigir la subsanaci&oacute;n, lo que impide ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de retrasar la entrega de lo requerido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos y confiri&oacute; traslado al Sr. Director de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; 5151, de fecha 23 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no cumplir&iacute;a con el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) aclare por qu&eacute; la subsanaci&oacute;n solicitada no da total cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, por cuanto no se informa la forma en que la solicitante debe subsanar la solicitud; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 370 de fecha 13 de abril de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; sobre las solicitudes de subsanaci&oacute;n a los requerimientos y se&ntilde;al&oacute; que no se indica con claridad el detalle de antecedentes requeridos, lo que en ning&uacute;n caso, podr&iacute;a atribuirse a un mero error formal, ya que, al estar mal planteada la acci&oacute;n de amparo, debiese desestimarse de plano, por ser evidentemente inadmisible, al no indicar n&iacute;tidamente el detalle de antecedentes y/o per&iacute;odo de tiempo por el cual, se requiere la informaci&oacute;n, lo anteiror, denota una ambig&uuml;edad evidente en la reclamaci&oacute;n, que impide hacerse cargo de lo pedido.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que no deneg&oacute; lo pedido, sino que s&oacute;lo requiri&oacute; que se precisara con mayor detalle lo que se ped&iacute;a por la requirente, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 11 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que no existiendo un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano respeto a las solicitudes de acceso ya se&ntilde;aladas, resulta del todo procedente desestimar los 2 amparos interpuestos, por carecer de m&eacute;rito suficiente, y no configurarse la hip&oacute;tesis legal para acogerlos.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que el requerimiento que efectu&oacute; el &oacute;rgano a fin de precisar la informaci&oacute;n pedida, no resulta antojadizo o caprichoso, ello por cuanto el trabajo de consultar&iacute;a que se est&aacute; desarrollando involucra por sobre los 2.900 inmuebles inventariados, levant&aacute;ndose m&aacute;s de 100 campos de informaci&oacute;n respecto de ellos, tal como se describe en el Anexo 1 de las Bases de Licitaci&oacute;n de la consultor&iacute;a, estim&aacute;ndose que ese trabajo se traducir&aacute; en 13 tomos de m&aacute;s de 300 p&aacute;ginas cada uno, en que se materializar&aacute; el inventario de patrimonio cultural inmueble de Valpara&iacute;so, esto es m&aacute;s de 50.000 p&aacute;ginas, en que se condensar&aacute; todo el trabajo y antecedentes reunidos.</p> <p> Por lo anterior, manifest&oacute; que se estim&oacute; indispensable el que se detallara, tal como exige la normativa cuales antecedentes eran los requeridos, no bastando, a su juicio, citas gen&eacute;ricas, para tener por cumplido lo prescrito en el literal b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute; que, el inventario de patrimonio cultural inmueble de Valpara&iacute;so que est&aacute; en desarrollo, una vez concluido, ser&aacute; puesto a disposici&oacute;n de la comunidad, que de forma libre podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida, como ya ocurre en el caso del inventario patrimonial de la regi&oacute;n de Ays&eacute;n disponible en el link que indic&oacute; al efecto.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; que la informaci&oacute;n requerida aun no se encuentra disponible, dado que el v&iacute;nculo contractual, entre el Servicio y el consultor a cargo de realizar dicho informe, a&uacute;n se encuentra vigente, y por lo tanto resulta jur&iacute;dicamente imposible disponer de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, indic&oacute; que el inventario de Patrimonio Cultural inmueble de la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fue requerido por parte de la Direcci&oacute;n, mediante una licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1018-6-LR19. En esta l&iacute;nea, explic&oacute; que dicho proceso licitatorio fue iniciado mediante la resoluci&oacute;n exenta DA N&deg; 1398 de 10 de diciembre de 2019, que aprueba bases administrativas y t&eacute;cnicas para la contrataci&oacute;n del Estudio b&aacute;sico denominado &quot;Actualizaci&oacute;n del inventario de Patrimonio Cultural inmueble de la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;. Posteriormente, dicho proceso licitatorio, result&oacute; adjudicado mediante resoluci&oacute;n exenta DA N&deg; 176 de 20 febrero 2020, que acepta oferta presentada por el Consultor Paisaje Rural Investigaci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Proyectos Limitada, por el monto que indic&oacute; al efecto. Aclar&oacute; que conforme a las bases administrativas el plazo para ejecuci&oacute;n del contrato en principio era de 435 d&iacute;as corridos, contados desde que la resoluci&oacute;n que apruebe el contrato ingrese totalmente tramitada a la oficina de partes de la Direcci&oacute;n. No obstante, precis&oacute; que dicho plazo de vigencia, ha sido prorrogado en varias ocasiones, lo cual, resulta del todo relevante, ya que, actualmente dicho contrato se encuentra vigente, en virtud, del convenio ad refer&eacute;ndum N&deg; 04 que modifica plazos de etapas y del contrato, suscrito el 11 de noviembre de 2021 entre el &oacute;rgano y la empresa consultora ya se&ntilde;alada anteriormente.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que conforme la cl&aacute;usula tercera del convenio recientemente indicado, se estableci&oacute; que la nueva fecha de t&eacute;rmino del contrato es el 17 de mayo de 2022, raz&oacute;n por la cual, no es factible entregar parte de la informaci&oacute;n requerida por la &quot;recurrente&quot;, por estar vigente a&uacute;n el v&iacute;nculo contractual y evidentemente no est&aacute; disponible el producto final requerido.</p> <p> Advirti&oacute; que las modificaciones contractuales que ha sido objeto el presente contrato, han surgido a ra&iacute;z de la gran cantidad de informaci&oacute;n recopilada, lo que como ya se hizo notar, se traduce en la revisi&oacute;n de 13 tomos digitales, por parte del Departamento de Patrimonio de la Direcci&oacute;n, quien a su vez, es contraparte t&eacute;cnica del servicio contratado, y el encargado, de revisar y en caso que se cumpla el producto requerido, otorgar la recepci&oacute;n conforme de &eacute;ste.</p> <p> En consecuencia, indic&oacute; que el Informe Final, constituye un antecedente que contractualmente resulta jur&iacute;dicamente imposible entregarlo, en raz&oacute;n de lo expuesto. Con todo, precis&oacute; que el &oacute;rgano est&aacute; lejos de tener la intenci&oacute;n de denegar la informaci&oacute;n pedida, sino que como se explic&oacute;, por una parte, dado el volumen y variedad de informaci&oacute;n que se maneja, se requer&iacute;a mayor precisi&oacute;n en lo que se solicitaba, y por la otra, la informaci&oacute;n a&uacute;n no existe, ya que, actualmente, la Direcci&oacute;n, se encuentra revisando una maqueta digital del producto requerido, que tampoco es factible entregarla. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que como no existe inconveniente alguno en la entrega de informaci&oacute;n relacionada al inventario de patrimonio cultural inmueble de Valpara&iacute;so, hizo una invitaci&oacute;n a la requirente para que concurra a sus dependencias y pueda acceder y obtener directamente los antecedentes que resulten de su inter&eacute;s y utilidad.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute;, convenio Ad Refer&eacute;ndum N&deg; 04 que modifica plazos de etapas y del contrato que se indica, bases administrativas y t&eacute;cnicas para la contrataci&oacute;n del estudio b&aacute;sico &quot;actualizaci&oacute;n del inventario de patrimonio cultural inmueble de la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;, Resoluci&oacute;n (Ex) DA N&deg; 176 de 20 de febrero de 2020 que adjudic&oacute; licitaci&oacute;n, Resoluci&oacute;n que aprueba Convenio Ad-Refer&eacute;ndum N&deg; 01 que otorga ampliaci&oacute;n de plazo, Resoluci&oacute;n que aprueba Convenio Ad-Refer&eacute;ndum N&deg; 02 que otorga ampliaci&oacute;n de plazo y Resoluci&oacute;n que aprueba Convenio Ad-refer&eacute;ndum N&deg; 03 que otorga ampliaci&oacute;n de plazo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que conforme al principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que ha motivado los amparos Roles C1311-22 y C1312-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a las subsanaciones requeridas por el &oacute;rgano requerido, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo rol C41-12, que resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que el &oacute;rgano requiri&oacute; aclaraci&oacute;n al solicitante, estableci&oacute; en su considerando 7&deg; &quot;que &acute;denegar&acute;, conforme a la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua, es &acute;no conceder lo que se pide o solicita&acute;. En consecuencia, al solicitar el &oacute;rgano requerido la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n en los hechos est&aacute; denegando la petici&oacute;n, pues no concede lo pedido y sujeta a una condici&oacute;n (la respectiva aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n) la evaluaci&oacute;n de la solicitud. Ello es tanto m&aacute;s evidente si la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n es injustificada, pues en tal caso la &uacute;nica manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la v&iacute;a del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectific&aacute;ndose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanaci&oacute;n requerida la solicitud se consolidar&aacute; el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporaci&oacute;n est&aacute; facultada para conocer de la controversia surgida a prop&oacute;sito del presente amparo&quot;.</p> <p> 3) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, resulta atingente recordar que conforme al art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia &quot;la solicitud de acceso del solicitante ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. En la especie, de la lectura de los requerimientos, no se advierte la falta de claridad y especificidad referida por el &oacute;rgano reclamado, que permita tener por configurada una infracci&oacute;n a la norma citada. En efecto, el requirente se&ntilde;al&oacute; de modo preciso el tipo de informaci&oacute;n consultada -informe final e insumos de ejecuci&oacute;n-, as&iacute; como la materia sobre la cual versa -inventario de patrimonio cultural inmueble de la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so licitada por medio de proceso c&oacute;digo 1018-6-LR19-. En consecuencia, a juicio de este Consejo, las solicitudes consignadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo, cumplen con los requisitos establecidos en la norma citada, resultando improcedente la subsanaci&oacute;n de las mismas. Por consiguiente, se desestimar&aacute; lo alegado por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 4) Que, luego, el objeto de los presentes amparos es la entrega de informaci&oacute;n sobre informe final de actualizaci&oacute;n del inventario de patrimonio cultural inmueble de la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so cuya ejecuci&oacute;n fue licitada por medio de c&oacute;digo 1018-6-LR19, as&iacute; como la copia de todos los insumos que den cuenta de la ejecuci&oacute;n de dicho trabajo.</p> <p> 5) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la copia del informe final del inventario consultado, respecto de lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de lo pedido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que conforme al Convenio Ad-Refer&eacute;ndum N&deg; 04 de fecha 11 de noviembre de 2021, que modifica plazos de etapas y la del contrato, consta como fecha de t&eacute;rmino de la etapa de entrega definitiva del producto final de la licitaci&oacute;n, el 17 de mayo de 2022, por lo que a la fecha, seg&uacute;n lo explicado por el &oacute;rgano, el inventario de patrimonio cultural requerido, como informe final, es inexistente. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se rechazaran los presentes amparos en este punto.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, y en relaci&oacute;n a los insumos que den cuenta de la ejecuci&oacute;n del trabajo de realizaci&oacute;n del inventario cuya elaboraci&oacute;n fuere licitada, respecto de lo cual el &oacute;rgano refiri&oacute; que atendido el volumen y variedad de informaci&oacute;n se requiere mayor precisi&oacute;n de lo pedido, cabe hacer presente que, habi&eacute;ndose desestimado la solicitud de subsanaci&oacute;n a los requerimientos por falta de especificidad de lo pedido, a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado por la reclamada sobre el particular, no permite justificar la denegaci&oacute;n de lo pedido, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan denegar lo pedido en conformidad a la concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva consignadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En este sentido, adem&aacute;s, y sin perjuicio de no haberse citado expresamente por el &oacute;rgano el art&iacute;culo que establece la causal de distracci&oacute;n indebida, la indicaci&oacute;n del volumen la informaci&oacute;n -13 tomos digitales de 300 p&aacute;ginas cada uno-, dada la ausencia de precisi&oacute;n sobre el tiempo de revisi&oacute;n de los mismos -horas hombre-, no constituye en antecedentes suficiente que permita tener por acreditada la referida causal.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, en cuanto a la posibilidad, se&ntilde;alada por el &oacute;rgano, de que la requirente concurra a las dependencias de la DARQ para efectos de obtener los antecedentes que fueren de su inter&eacute;s y utilidad, cabe recordar que conforme al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. As&iacute;, en la especie, la informaci&oacute;n fue solicitada en formato PDF y por medio electr&oacute;nico, no habi&eacute;ndose se&ntilde;alado ni acreditado por el &oacute;rgano que, la remisi&oacute;n de lo pedido importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, y que justifique la modificaci&oacute;n de la forma de entrega de lo pedido.</p> <p> 10) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo pedido, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 11) Que, virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite conocer los antecedentes que dan cuenta de la ejecuci&oacute;n de un proyecto que fuere objeto de licitaci&oacute;n y que se encuentra adjudicado, respecto de lo cual se desestim&oacute; la necesidad de subsanaci&oacute;n de los requerimientos, no habi&eacute;ndose esgrimido, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute;n los presentes amparos en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido.</p> <p> 12) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, no obstante, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por do&ntilde;a Bel&eacute;n Oyarce Abarz&uacute;a en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre los insumos y antecedentes tenidos a la vista, que den cuenta de la ejecuci&oacute;n del trabajo de actualizaci&oacute;n del inventario de patrimonio cultural inmueble regi&oacute;n de Valpara&iacute;so licitada en proceso c&oacute;digo 1018-6-LR19.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la solicitud de informe final, por cuanto este Consejo no cuenta con antecedentes que desvirt&uacute;en lo explicado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y a do&ntilde;a Bel&eacute;n Oyarce Abarz&uacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Presidente don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas que se encontraba en ejercicio del cargo al momento de solicitarse la subsanaci&oacute;n a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>