Decisión ROL C573-09
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Reclamante: OCEANA INC  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Director Nacional del SAG, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su requerimiento de información por la oposición de terceros, respecto a la solicitud de información en relación al Ácido Oxolínico, la Flumequina, la Amoxicilina y la Eritromicina, antimicrobianos registrados y autorizados para ser usados en la salmonicultura. El Consejo estimó que el organismo reclamado actuó conforme a derecho, particularmente, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia en relación a la información denegada objeto del amparo, por cuanto señala el inciso 3° del art. indicado que ?Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley?. Los criterios para determinar si la información solicitada c

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C573-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Director Nacional del SAG</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Alex Mu&ntilde;oz Wilson, por s&iacute; y en representaci&oacute;n de Oceana Inc</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 10.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 179 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Rol C573-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2009 don Alex Mu&ntilde;oz Wilson, Vicepresidente para Sudam&eacute;rica de Oceana Inc., solicit&oacute; al Director Nacional del SAG la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al &Aacute;cido Oxol&iacute;nico, la Flumequina, la Amoxicilina y la Eritromicina, antimicrobianos registrados y autorizados para ser usados en la salmonicultura:</p> <p> a) &ldquo;N&uacute;mero de los Registros farmac&eacute;uticos vigentes&rdquo;;</p> <p> b) &ldquo;Nombre o raz&oacute;n social de los solicitantes de dichos registros&rdquo;;</p> <p> c) &ldquo;Nombre o raz&oacute;n social del establecimiento que efect&uacute;a la fabricaci&oacute;n o importaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de los productos con registro vigente&rdquo;;</p> <p> d) &ldquo;Nombre gen&eacute;rico de los productos con registro vigente, cantidad de principios activos y forma farmac&eacute;utica&rdquo;;</p> <p> e) &ldquo;Fecha de t&eacute;rmino de la vigencia de cada uno de estos registros farmac&eacute;utico&rdquo;;.</p> <p> f) &ldquo;Informes o antecedentes que sirvieron de fundamento, y los documentos que les sirvieron de sustento o complemento directo y esencial a la decisi&oacute;n del SAG de conceder el registro para cada uno de estos f&aacute;rmacos&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 12719, de 18 de noviembre de 2009, el Director Nacional (S) del SAG respondi&oacute; a la solicitud de acceso se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n requerida en las letras a) a d) de la solicitud de acceso, &eacute;sta &ldquo;se encuentra publicada y disponible en el sitio web institucional www.sag.gob.cl/Registros y Autorizaciones/Medicamentos para uso veterinario/Medicamentos autorizados/Sistema en l&iacute;nea de b&uacute;squeda de medicamentos veterinarios autorizados por el SAG, en el siguiente link: http://llaima.sag.cl/AppSag/public/medicamentos/medicamentos B.jsp&rdquo;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra e) de la solicitud de informaci&oacute;n, indica que los registros tienen una vigencia de 5 a&ntilde;os, pudiendo ser renovados a solicitud del interesado por periodos iguales y consecutivos. Adem&aacute;s, da cuenta de una tabla con los n&uacute;meros de registros del SAG, la fecha de t&eacute;rmino de vigencia y el estado de la renovaci&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto a lo solicitado en la letra f) de la solicitud de informaci&oacute;n indica que, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 35 de su Reglamento, notific&oacute; a los laboratorios farmac&eacute;uticos que pudiesen ver afectados sus derechos con la entrega de los antecedentes requeridos, los que presentaron su oposici&oacute;n en tiempo y forma, por lo que el SAG ha quedado impedido de entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: Cuatro laboratorios fueron notificados de la presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso de la especie de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente por lo se&ntilde;alado en el literal f): &ndash;informes o antecedentes que sirvieron de fundamento y documentos que sirvieron de sustento o complemento directo o esencial a la decisi&oacute;n del SAG de conceder el registro para cada uno de los f&aacute;rmacos indicados. Estos laboratorios se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Laboratorio CENTROVET: Mediante cartas del 29 de octubre y 12 de noviembre de 2009 se opuso a la entrega de informaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n contenida en los dosier de registro que avalaron la inscripci&oacute;n de los productos, ha sido el esfuerzo de a&ntilde;os de trabajo para lograr dicho objetivo. Agrega que es una empresa dedicada a la salud animal y farmac&eacute;uticos veterinarios desde 1979, con certificaci&oacute;n ISO 9001, por Der Norske Veritas, con clientes chilenos y extranjeros, cuya estrategia de negocios apunta a la utilizaci&oacute;n de tecnolog&iacute;a innovadora, por lo que basados en el derecho comercial, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Corporaci&oacute;n Farmac&eacute;utica Recalcine: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n contenida en los dosier de registro que avalaron la inscripci&oacute;n de los productos, ha sido fruto del esfuerzo de a&ntilde;os.</p> <p> c) Laboratorio Veterinario QUIMAGRO S.A.: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n por las mismas razonas que las expresadas precedentemente.</p> <p> d) VETERQUIMICA S.A.: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n relativa a sus productos, por cuanto los documentos y antecedentes que sirvieron de sustento a la decisi&oacute;n del SAG para conceder el registro y autorizaci&oacute;n de uso de cada uno de los f&aacute;rmacos, contienen datos sensibles para el desarrollo de las operaciones normales de la compa&ntilde;&iacute;a, ya que constituyen parte del know how de la misma. Agrega que la informaci&oacute;n acerca de la f&oacute;rmula y componentes de los f&aacute;rmacos que ellos contienen debe permanecer en reserva para evitar que puedan ser copiados y/o utilizados por terceros, lo que afectar&iacute;a gravemente los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de diciembre de 2009 don Alex Mu&ntilde;oz Wilson, por s&iacute; y en representaci&oacute;n de Oceana Inc., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Director Nacional del SAG, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n por la oposici&oacute;n de terceros, seg&uacute;n se expone a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) El SAG accedi&oacute; a la entrega de parte de la informaci&oacute;n solicitada, Sin embargo deneg&oacute; la entrega de lo requerido en la letra f), vale decir, &ldquo;los informes o antecedentes que sirvieron de fundamento, y los documentos que les sirvieron de sustento o complemento directo y esencial a la decisi&oacute;n del SAG de conceder el registro para cada uno de estos f&aacute;rmacos&rdquo;, argumentando que al notificar a los laboratorios farmac&eacute;uticos que pudiesen ver afectados sus derechos con la entrega de los antecedentes requeridos &eacute;stos presentaron su oposici&oacute;n en tiempo y forma, por lo cual dicho organismo qued&oacute; impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Dicha respuesta del SAG implica las siguientes infracciones:</p> <p> i. Aceptar una oposici&oacute;n sin expresi&oacute;n de causa, en infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Entregar una respuesta denegatoria infundada, en infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16, inciso 2&deg;, de la Ley de transparencia, al art&iacute;culo 35 de su Reglamento y al art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos.</p> <p> c) Adem&aacute;s, en decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A28-09, del Consejo para la Transparencia, se se&ntilde;ala, a prop&oacute;sito del principio de apertura que contempla nuestra legislaci&oacute;n, que, en principio, el inter&eacute;s p&uacute;blico justifica la divulgaci&oacute;n de la esta informaci&oacute;n, de manera que la carga de la prueba corresponde a quien, por el contrario, quiere hacer prevalecer el inter&eacute;s de mantener la informaci&oacute;n en reserva. En este caso la carga de demostrar la importancia y legitimidad del bien jur&iacute;dico que los terceros consideran de mayor preponderancia no recae sobre el reclamante, por lo que debe presumirse la publicidad de la informaci&oacute;n hasta no existir prueba en contrario. Es el SAG y los terceros involucrados los llamados a demostrar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida vulnera el inter&eacute;s privado al punto que su tutela prevalecer&iacute;a por sobre la protecci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; del Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Veterinario, que se&ntilde;ala que el SAG dispondr&aacute; la inscripci&oacute;n en el Registro, si de los antecedentes que se deben presentar al SAG en cumplimiento del art&iacute;culo 5&deg; se deduce fehacientemente el cumplimiento de determinadas condiciones. Por lo anterior, el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada permite a las personas saber si los medicamentos utilizados en la acuicultura del salm&oacute;n, por ejemplo, provocan o no da&ntilde;os al ambiente, a la salud humana, animal o vegetal, lo que cobra a&uacute;n m&aacute;s relevancia si se considera que, seg&uacute;n datos oficiales aportados por el Ministerio de Econom&iacute;a, a solicitud de Oceana Inc., la industria salmonera chilena us&oacute; 385.635 kilos de antibi&oacute;ticos en 2007 y 325.616 en 2008. Por &uacute;ltimo, se trata de informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico, pues su conocimiento permite efectuar un escrutinio de la forma en que el SAG est&aacute; desempe&ntilde;ando su labor, considerando que el registro sanitario es el procedimiento destinado a verificar la calidad, eficacia e inocuidad de un producto mediante la evaluaci&oacute;n y reconocimiento de sus antecedentes.</p> <p> e) Hace presente el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo C573-09, traslad&aacute;ndolo y solicitando copia de la informaci&oacute;n denegada, mediante Oficio N&deg; 255, de 16 de febrero de 2010, al Director Nacional del SAG, quien, mediante Ordinario N&deg; 2793, de 24 de marzo de 2010, evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El SAG ha procedido a entregar informaci&oacute;n requerida por el solicitante en dos oportunidades, seg&uacute;n detalla en la presentaci&oacute;n, reserv&aacute;ndose s&oacute;lo en esta ocasi&oacute;n informes, antecedentes y documentos que sirvieron de sustento o complemento directo para conceder los respectivos registros por estimar que su entrega podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, lo que motiv&oacute; la notificaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a los laboratorios Centrovet, Quimagro, Recalcine y Veterqu&iacute;mica, los que se opusieron en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, cuyas presentaciones se adjuntan.</p> <p> b) Del tenor del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y de los art&iacute;culos 7&ordm; N&deg; 2 y 34 de su Reglamento puede concluirse que los requisitos para que el &oacute;rgano quede impedido de entregar la informaci&oacute;n son que la oposici&oacute;n se haga dentro de plazo y en forma, esto es, por escrito y con expresi&oacute;n de causa. La Ley de Transparencia no da competencia al &oacute;rgano requerido para calificar los fundamentos de la oposici&oacute;n, por lo que el SAG ha cumplido con entregar la informaci&oacute;n de manera parcial por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad y dem&aacute;s disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Solicita ampliaci&oacute;n del plazo para acompa&ntilde;ar la informaci&oacute;n que fuere denegada y otros antecedentes relativos al procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros, por motivos de fuerza mayor motivados por el terremoto del 27 de enero de 2010. Por lo anterior, la entrega de los documentos fue realizada mediante Oficio N&deg; 3456, el 12 de abril de 2010. En dicha presentaci&oacute;n se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. Hay s&oacute;lo tres empresas farmac&eacute;uticas que mantienen los 19 registros de &Aacute;cido Oxol&iacute;nico, Flumequina, Eritromicina y Amoxicilina para salm&oacute;nidos, ya que de los 19 registros que se adjuntan, 3 de ellos fueron cancelados recientemente, a solicitud de la empresa titular, por no ser &eacute;stos comercializados.</p> <p> ii. Los documentos adjuntados corresponden a antecedentes que respaldan el registro de cada producto farmac&eacute;utico, compilados de manera de facilitar su lectura. Cada carpeta incluye la f&oacute;rmula autorizada, antecedentes de calidad (fabricaci&oacute;n, materias primas, controles en proceso y al producto terminado, metodolog&iacute;a anal&iacute;tica y especificaciones aprobadas), informaci&oacute;n cient&iacute;fica bibliogr&aacute;fica que respalda aspectos de seguridad y eficacia y documentos como resoluciones, solicitudes de antecedentes adicionales (fax, cartas) e informes internos que amparan cada uno de los actos de modificaci&oacute;n, renovaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n, etc., espec&iacute;ficos para cada uno de los medicamentos veterinarios solicitados.</p> <p> 6) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: Mediante Oficios N&deg; 635, 636, 638 y 639, todos del 9 de abril de 2010, el Director del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; a los representantes legales del Laboratorio Quimagro S.A, Laboratorio Centrovet Ltda., Corporaci&oacute;n Farmac&eacute;utica Recalcine y Laboratorio Veterinario Veterqu&iacute;mica Chile, respectivamente, con el fin de que &eacute;stos evacuaran sus observaciones y descargos, lo que se produjo en los t&eacute;rminos que se indica a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Laboratorio Quimagro S.A., Laboratorio Centrovet Ltda y Corporaci&oacute;n Farmac&eacute;utica Recalcine evacuaron sus descargos y observaciones el 26 de abril, el primero, y el 23 del mismo mes los dos &uacute;ltimos, alegando en t&eacute;rminos similares, lo siguiente:</p> <p> i. Extemporaneidad de la interposici&oacute;n del reclamo, por cuanto el plazo de 15 d&iacute;as para la interposici&oacute;n del mismo que otorga el art&iacute;culo 24 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 44 de su Reglamento, ser&iacute;a de d&iacute;as corridos, por lo que, habi&eacute;ndose notificado la respuesta del SAG al reclamante el 18 de noviembre de 2009, el plazo venc&iacute;a el 3 de diciembre del mismo a&ntilde;o, en circunstancias que el amparo se interpuso el 10 de diciembre. Se&ntilde;ala que si el plazo fuera de d&iacute;as h&aacute;biles, la ley lo hubiese dispuesto expresamente, como ocurre en otras disposiciones que cita. Apoya tal alegaci&oacute;n en jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y Corte Suprema, relativas a la aplicaci&oacute;n de plazos establecidos en la Ley General de Bancos y C&oacute;digo de Aguas.</p> <p> ii. Denegaci&oacute;n fundada por parte del organismo reclamado, por cuanto dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 35 de su Reglamento, al contrario de lo sostenido por el reclamante en la presentaci&oacute;n del amparo de la especie.</p> <p> iii. El amparo al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no es la v&iacute;a para cuestionar la idoneidad del SAG. Dicha alegaci&oacute;n se desarrolla en respuesta a la afirmaci&oacute;n del reclamante en orden a que la informaci&oacute;n solicitada es de inter&eacute;s p&uacute;blico y permite realizar un escrutinio a la forma en que el SAG desempe&ntilde;a su labor. Sobre la calidad y control de los productos farmac&eacute;uticos de uso veterinario, se&ntilde;ala que el Reglamento D.S N&deg; 25/ 2005, el que contiene las disposiciones para el registro u control, que entregan al SAG las atribuciones para obrar en la forma que lo ha hecho, no siendo pertinente la instancia ante este Consejo efectuar reclamos o cuestionamientos a la autoridad.</p> <p> iv. La informaci&oacute;n requerida en confidencial o reservada, por cuanto, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; de su Reglamento, las empresas involucradas est&aacute;n plenamente justificadas para ejercer su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, particularmente por la afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Lo anterior, por cuanto dar acceso a dichos antecedentes implica permitir que se conozcan documentos, producto de a&ntilde;os de investigaci&oacute;n y cuantiosa inversi&oacute;n en recursos, que tienen car&aacute;cter estrat&eacute;gicos para dichas empresas. Por otra parte, acceder a la publicidad de los mismos abrir&iacute;a una puerta para que empresas competidoras formularan solicitudes similares o bien, accedieran a la informaci&oacute;n por intermedio de terceros, en desmedro y perjuicio del laboratorio. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que la reclamante no indica cu&aacute;l es el inter&eacute;s superior que permitir&iacute;a justificar la publicidad de los antecedentes.</p> <p> b) Veterqu&iacute;mica S.A. evacu&oacute; sus descargos y observaciones al reclamo de la especie, el 29 de abril de 2010, en relaci&oacute;n a los antimicrobianos registrados por Veterqu&iacute;mica S.A. en el SAG y autorizados por este organismo para ser usados en la salmonicultura correspondiente a &aacute;cido Oxol&iacute;nico, Flumequina, Amoxicilina y Eritromicina. Funda su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n en lo siguiente:</p> <p> i. Alex Mu&ntilde;oz Wilson, representante legal de Oceana Inc., carece de legitimaci&oacute;n activa para haber presentado por s&iacute; el amparo, por cuanto no fue &eacute;l quien solicit&oacute; la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. El SAG actu&oacute; conforme a derecho al responder la solicitud de acceso, por cuanto, en virtud de los art&iacute;culos 16 y 20 de la Ley de Transparencia, entreg&oacute; los antecedentes que pod&iacute;an ser proporcionados, denegando parte de lo requerido en virtud de la oposici&oacute;n en tiempo y forma, presentada por los laboratorios.</p> <p> iii. El objeto perseguido por el recurrente es contrario a derecho, pues la informaci&oacute;n solicitada es de inter&eacute;s p&uacute;blico y permite hacer un escrutinio de la forma en que el SAG est&aacute; desempa&ntilde;ando su labor, en circunstancias que no pueden desconocerse las facultades privativas entregadas por ley al SAG, espec&iacute;ficamente, el art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 18.755, Org&aacute;nica del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, y transformarse en sus fiscalizadores y correctores y, menos a&uacute;n, pretender obtener a trav&eacute;s del presente procedimiento, informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, entregada por particulares al SAG, en su funci&oacute;n de fiscalizador, con el fin de obtener un registro farmac&eacute;utico de uso exclusivamente veterinario. Adem&aacute;s, agrega que la informaci&oacute;n se entrega en forma confidencial al SAG, quien los recibe se&ntilde;alando expresamente que los mantendr&aacute; en forma absoluta y totalmente confidencial, lo que afirma en su p&aacute;gina web institucional en el link que se indica en la presentaci&oacute;n y que resulta concordante con lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 5 del Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Exclusivamente Veterinario, que establece que &ldquo;La solicitud de registro y sus antecedentes, en cuanto a la divulgaci&oacute;n de su informaci&oacute;n, se regir&aacute; por la ley 19.039&rdquo;, ley que corresponde a la Ley de Propiedad Industrial. Por &uacute;ltimo, agrega que debe tenerse presente que, de acogerse el presente amparo, la consecuencia ser&iacute;a que se haga p&uacute;blica, entre otra informaci&oacute;n, la f&oacute;rmula cuali y cuantitativamente de productos farmac&eacute;uticos debidamente registrados, la f&oacute;rmula de fabricaci&oacute;n de los mismos, descripci&oacute;n del proceso de fabricaci&oacute;n, incluyendo los controles en el proceso, controles en el proceso terminado, en definitiva, toda la f&oacute;rmula que da cuenta de c&oacute;mo se han elaborado y producido los medicamentos farmac&eacute;uticos debidamente registrados, informaci&oacute;n que puede ser f&aacute;cilmente copiada por terceros.</p> <p> iv. Veterqu&iacute;mica S.A. ha dado cumplimiento con los procedimientos de Registro de los productos farmac&eacute;uticos de uso veterinario materia del amparo.</p> <p> (1) En el marco de dicho procedimiento el SAG solicita informaci&oacute;n, que en raz&oacute;n de su calidad y cantidad, es confidencial, lo que confirma su car&aacute;cter de privada. En otras palabras, el procedimiento de registro de un producto farmac&eacute;utico de uso exclusivamente veterinario es, en definitiva, la entrega del manual de fabricaci&oacute;n del producto al SAG, lo que constituye el activo de las compa&ntilde;&iacute;as y, como tal, debe mantenerse en reserva, por cuanto su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a permitir su utilizaci&oacute;n por terceros, que no tengan derecho a su uso ni han incurrido en las inversiones que implican su elaboraci&oacute;n, desarrollo y producci&oacute;n, con los consiguientes perjuicios que ocasionar&iacute;a a las empresas que s&iacute; incurrieron en tales desembolsos.</p> <p> (2) La informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo se entrega al SAG a fin de poder producir y comercializar en forma exclusiva el producto de que se trate, de manera que su divulgaci&oacute;n, atentar&iacute;a en contra de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, por cuanto se trata de un secreto empresarial cuya reserva proporciona una mejora, avance o ventaja competitiva respecto de las otras empresas del rubro.</p> <p> (3) La ley y el SAG en sus instructivos dejan claro cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que desean que sea p&uacute;blica, que es la que consta en el rotulado de producto de que se trate y que permite la utilizaci&oacute;n correcta y segura del producto. Dicho rotulado contiene principalmente, la composici&oacute;n gen&eacute;rica del producto, indicaciones de uso, administraci&oacute;n y dosis, precauciones para la planta de alimentos, para el operador, per&iacute;odo de resguardo, etc.</p> <p> v. La informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de privada. Fundamenta dicha alegaci&oacute;n en lo siguiente:</p> <p> (1) El art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia establece que no toda informaci&oacute;n que obra en poder de los organismos p&uacute;blicos es p&uacute;blica. Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal delimita qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n tiene esta naturaleza. La informaci&oacute;n requerida en la especie no pierde su car&aacute;cter privado por el hecho de tener que ser presentada ante al SAG en el marco de un procedimiento para obtener el registro y autorizaci&oacute;n de determinado producto. Dicho car&aacute;cter se reafirma al constatar la obligatoriedad de la entrega de la misma por expresa disposici&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico y, m&aacute;s a&uacute;n, si es el propio SAG el que se obliga a la reserva de tales antecedentes y el reglamento ya aludido les hace aplicable las normas sobre propiedad industrial.</p> <p> (2) El art&iacute;culo 5&deg; antes mencionado debe interpretarse de una manera que no vulnere el derecho a la privacidad y los derechos de car&aacute;cter comerciales y econ&oacute;micos de las personas.</p> <p> (3) El Reglamento, el Instructivo de Registro de Productos Farmacol&oacute;gicos y el Procedimiento de Medicamentos de Uso Veterinario no han establecido la publicidad de los antecedentes y documentos que deben presentarse a la solicitud de registro por parte de un particular, sino s&oacute;lo aqu&eacute;lla que debe contener el rotulado, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, por lo que no se debe vulnerar el car&aacute;cter de reservado de la informaci&oacute;n, por el mal uso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> (4) Lo anterior es coincidente con la norma del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, que establece que &ldquo;El empleado p&uacute;blico que revelare los secretos de que tenga conocimiento por raz&oacute;n de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrir&aacute; en las penas de&hellip;&rdquo;. Otro tanto ocurre con lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 247 de mismo cuerpo legal, en orden a que &ldquo;El empleado p&uacute;blico que, sabiendo por raz&oacute;n de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de &eacute;ste, incurrir&aacute; en las penas de&hellip;&rdquo;</p> <p> vi. La informaci&oacute;n requerida tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala que la divulgaci&oacute;n de lo requerido afecta los siguientes derechos:</p> <p> (1) Propiedad intelectual y propiedad industrial de Veterqu&iacute;mica S.A.</p> <p> (a) El Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Exclusivamente Veterinario, en su art&iacute;culo 5&deg;, inciso final dispone que la solicitud de registro y sus antecedentes, para efectos de su divulgaci&oacute;n de regir&aacute; por la Ley N&deg; 19.039, de Propiedad Industrial. Los antecedentes proporcionados por Veterqu&iacute;mica al SAG es el resultado del desarrollo de las actividades que le son propias y que constituyen secretos industriales o empresariales de su propiedad y, como tales, gozan de protecci&oacute;n legal y son parte del patrimonio de la empresa.</p> <p> (b) El deber de secreto o reserva que debe mantenerse respecto de la informaci&oacute;n entregada por un particular a una autoridad para efectos de obtener un registro sanitario, es internacionalmente reconocido, tal como se establece en el art&iacute;culo 39.3, Secci&oacute;n 7, Parte II del Acuerdo de la Ronda de Uruguay sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio dispone que &ldquo;Los miembros, cuando exijan, como condici&oacute;n para aprobar la comercializaci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos o de productos qu&iacute;micos agr&iacute;colas que utilizan nuevas entidades qu&iacute;micas, la presentaci&oacute;n de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboraci&oacute;n suponga un esfuerzo considerable, proteger&aacute;n esos datos contra todo uso comercial desleal. Adem&aacute;s, los miembros proteger&aacute;n esos datos contra toda divulgaci&oacute;n, excepto cuando sea necesario para proteger el inter&eacute;s p&uacute;blico, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protecci&oacute;n de los datos contra todo uso comercial desleal&rdquo;.</p> <p> (c) La informaci&oacute;n proporcionada por Veterqu&iacute;mica es el resultado de una serie de an&aacute;lisis, investigaciones y estudios que representan creaciones de la inteligencia sobre las cuales detenta derechos de propiedad intelectual. La ley de propiedad intelectual protege este tipo de obras radicando en el patrimonio de su autor el derecho sobre las mismas, tal como Veterqu&iacute;mica es propietaria de las investigaciones y estudios de todo tipo que realice o confeccione.</p> <p> (d) Por lo anterior es resorte de Veterqu&iacute;mica autorizar o no su divulgaci&oacute;n o utilizaci&oacute;n por terceros.</p> <p> (2) Derecho Constitucional a desarrollar libremente cualquier actividad econ&oacute;mica (art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica), dado que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a la posici&oacute;n competitiva de Veterqu&iacute;mica, en atenci&oacute;n a que ha destinado personal t&eacute;cnico altamente calificado, su capacidad productiva y grandes inversiones en laboratorios de alta calidad para la investigaci&oacute;n, desarrollo y producci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos, por lo que la entrega de la misma a cualquier tercero podr&iacute;a significar que llegue, en definitiva a sus competidores o a empresas que deseen instalarse en el rubro sin haber incurrido en tales gastos e inversiones. De este modo se impedir&iacute;a su desenvolvimiento en igualdad de condiciones en el mercado. Con todo, la reserva que le ha asignado a alguna de sus actividades es parte del derecho constitucional en comento, de modo que cualquier determinaci&oacute;n que altere la leg&iacute;tima forma en que, dentro de la autonom&iacute;a constitucional referida, ha elegido para desarrollar su actividad, constituye una vulneraci&oacute;n a este derecho.</p> <p> (3) Incumplimientos contractuales por parte de Veterqu&iacute;mica, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n puede implicar la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n que es de propiedad de terceros que no han tenido la oportunidad de oponerse a la misma. A modo ejemplar se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n puede ser un poder o licencia legalizada del mandante extranjero; convenio de investigaci&oacute;n y desarrollo, fabricaci&oacute;n o distribuci&oacute;n suscrito por el solicitante con un laboratorio extranjero y certificado de libre venta expedido por autoridad sanitaria competente en el pa&iacute;s de origen. Su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner a Veterqu&iacute;mica en posici&oacute;n de incumplimiento contractual por cuanto los convenios mencionados suponen que los mismos s&oacute;lo pueden ser presentados a la autoridad competente y, asimismo, el deber de confidencialidad respecto de terceros.</p> <p> (4) Afectaci&oacute;n a todos quienes desarrollan productos farmac&eacute;uticos veterinarios, ya que el acceso a la informaci&oacute;n requerida permitir&iacute;a a cualquiera copiar el producto cuyos antecedentes se solicita, por lo que acoger el presente amparo constituir&iacute;a un funesto precedente para el desarrollo de la industria farmac&eacute;utica veterinaria al desincentivar el inter&eacute;s en desarrollar nuevos productos.</p> <p> (5) Afectaci&oacute;n del derecho de propiedad, por cuanto la resoluci&oacute;n que autoriz&oacute; el registro y comercializaci&oacute;n del producto incorpor&oacute; a su patrimonio los derechos que en ella se conten&iacute;as y consolid&oacute; como un derecho adquirido todos los t&eacute;rminos y condiciones en el marco del cual se ha dictado, entre los cuales se encontrar&iacute;a la confidencialidad de los antecedentes que sirvieron de sustento para otorgarla. En virtud de dicha resoluci&oacute;n s&oacute;lo Veterqu&iacute;mica podr&aacute; comercializar y vender el producto registrado o vender los derechos que ella tiene sobre dicho registro ya obtenido, por cuanto es un valor que ha ingresado a su patrimonio.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 164 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de julio de 2010, el Consejo para la Transparencia, una vez analizados los antecedentes que obran en el presente amparo, estim&oacute; pertinente, para una acertada resoluci&oacute;n del mismo, requerir al SAG, en atenci&oacute;n a que de acuerdo a los art&iacute;culos 3&deg; y 41 de la Ley N&deg; 18.755, de 1989, es el organismo p&uacute;blico con competencia privativa en inspecci&oacute;n y control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos de uso exclusivamente veterinario, se sirva informar a este Consejo su opini&oacute;n t&eacute;cnica en relaci&oacute;n a los antecedentes que obran en los respectivos expedientes relacionados con el registro de productos farmac&eacute;uticos que contienen las sustancias consultadas en la solicitud de acceso, acompa&ntilde;ados por el SAG el 12 de abril de 2010 a este Consejo. Concretamente se solicit&oacute; su informe t&eacute;cnico acerca de lo siguiente:</p> <p> a) De qu&eacute; modo cada uno de estos documentos dan cuenta del procedimiento de fabricaci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico de uso veterinario.</p> <p> b) Si el conocimiento de tal informaci&oacute;n permite f&aacute;cilmente la copia del producto registrado, y en la afirmativa, se&ntilde;alar fundadamente, qu&eacute; documentos en particular de los que constan en los expedientes indicados, producir&iacute;an tal efecto de ser divulgados.</p> <p> c) Mecanismos o medidas de reserva de la informaci&oacute;n indicada en el numeral precedente implementadas por el SAG.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 8356, de 9 de agosto de 2010, el SAG acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo el Informe T&eacute;cnico N&deg; 09/10, en el que se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la pregunta acerca del modo en que los documentos existentes en los expedientes acompa&ntilde;ados por el SAG dan cuenta del procedimientos de fabricaci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico de uso veterinario correspondiente, indic&oacute; que cada uno de dichos expedientes contiene informaci&oacute;n respecto de su f&oacute;rmula de fabricaci&oacute;n, especificaciones t&eacute;cnicas de las materias primas y del producto terminado, metodolog&iacute;as para analizar las materias activas, no activas y el producto terminado y antecedentes de estabilidad, entre otros. Dicha informaci&oacute;n es evaluada por profesionales capacitados en &aacute;reas de investigaci&oacute;n, desarrollo, producci&oacute;n y control qu&iacute;mico de productos farmac&eacute;uticos.</p> <p> b) Sobre si el conocimiento de tal informaci&oacute;n permitir&iacute;a con facilidad copias o reproducir el producto registrado y qu&eacute; documentos en particular de los que obran en el expediente respectivo producir&iacute;an tal efecto en caso de ser divulgados, el SAG se&ntilde;al&oacute; que el conocimiento de tal informaci&oacute;n efectivamente puede permitir a un profesional capacitado copiar o reproducir el producto registrado. Hace presente que hipot&eacute;ticamente se podr&iacute;an alcanzar resultados similares a trav&eacute;s de m&eacute;todos utilizados en otras &aacute;reas de la ciencia, los que se conocen como &ldquo;ingeniera inversa o an&aacute;lisis f&iacute;sico qu&iacute;mico de precisi&oacute;n&rdquo;, pero la cuant&iacute;a de recursos econ&oacute;micos de inversi&oacute;n y tiempo requeridos para realizarlos, llevan a concluir que toda la informaci&oacute;n contenida en un expediente sea considerada de valor, de lo que deduce que todos los documentos presentes en el expediente dan cuenta de forma detallada, en mayor o menor medida, de los procedimientos necesarios para la fabricaci&oacute;n y control de un producto farmac&eacute;utico de uso veterinario y permiten al profesional capacitado utilizar la informaci&oacute;n para duplicar con el suficiente acierto todas a las actividades que se detallan. A&ntilde;ade que los documentos que conforman la parte relativa a la calidad son fundamentalmente sensibles a la divulgaci&oacute;n p&uacute;blica (f&oacute;rmula, especificaciones de calidad de materias primas y de los materiales de envase, metodolog&iacute;as anal&iacute;ticas, m&eacute;todo de fabricaci&oacute;n y control, especificaciones de producto terminado y su metodolog&iacute;a anal&iacute;tica, los diferentes estudios efectuados sobre el producto terminado que permiten determinar que se cumplen las normativas y se mantienen sus caracter&iacute;sticas durante el tiempo de vigencia autorizado).</p> <p> c) El cuanto a los mecanismos de reserva de la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que hayan sido implementadas por el SAG consigna los siguientes:</p> <p> i) El Subdepartamento de Control y Registro de Medicamentos Veterinarios funciona en una oficina independiente del edificio central del SAG y exclusiva para estos fines, lo que evita la circulaci&oacute;n de personal no autorizado.</p> <p> ii) La presentaci&oacute;n de antecedentes se realiza directamente en el Subdepartamento, sin utilizar el conducto regular a trav&eacute;s de la oficina de partes con el fin lograr una mayor confidencialidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> iii) El archivo de la documentaci&oacute;n de registro se realiza en una sala especial bajo llave y con acceso restringido.</p> <p> iv) Registro de ingreso y salida de expedientes de registro de la sala de archivo.</p> <p> v) La empresa que presta servicio de aseo realiza su trabajo en horario de oficina y con la presencia de funcionarios del Subdepartamento.</p> <p> vi) La evaluaci&oacute;n de expedientes se realiza exclusivamente en las dependencias del Subdepartamento, de modo que no est&aacute; autorizada la salida de los documentos de las mismas.</p> <p> vii) Existen instrucciones que proh&iacute;ben la digitalizaci&oacute;n o reproducci&oacute;n de los antecedentes presentes en el expediente.</p> <p> viii) La inducci&oacute;n a los nuevos funcionarios que ingresan al Subdepartamento incluye la importancia de mantener la reserva de la informaci&oacute;n de los documentos de las empresas farmac&eacute;uticas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, este Consejo advierte que &eacute;ste se circunscribe a la solicitud de &ldquo;Informes o antecedentes que sirvieron de fundamento, y los documentos que les sirvieron de sustento o complemento directo y esencial da la decisi&oacute;n del SAG de conceder el registro para cada uno de estos f&aacute;rmacos&rdquo;, vale decir, antimicrobianos registrados y autorizados para ser usados en la salmonicultura: &Aacute;cido Oxol&iacute;nico, Flumequina, Amoxicilina y Eritromicina.</p> <p> 2) Que, a efectos de contextualizar la solicitud de acceso resulta necesario tener presente los principales aspectos del procedimiento de registro y aprobaci&oacute;n de f&aacute;rmacos de uso veterinario:</p> <p> a) De acuerdo a los art&iacute;culos 3&deg; y 41 de la Ley N&deg; 18.755, de 1989, que establece normas sobre el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, este organismo p&uacute;blico es el &uacute;nico encargado en todo el territorio nacional de la inspecci&oacute;n y control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos de uso exclusivamente veterinario. El inciso final del art&iacute;culo 41 indicado, se&ntilde;ala que un reglamento contendr&aacute; las normas de car&aacute;cter sanitario de producci&oacute;n, fabricaci&oacute;n, registro, almacenamiento, distribuci&oacute;n, venta, importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y caracter&iacute;sticas de los productos farmac&eacute;uticos de uso exclusivamente veterinario.</p> <p> b) El Reglamento aludido, en adelante, el Reglamento, fue aprobado mediante D.S. N&deg; 25, de 8 de octubre de 2005, del M. de Agricultura, y en &eacute;l se regula, en lo que interesa a la resoluci&oacute;n del presente amparo, el registro de un producto de uso exclusivamente veterinario entendido, de acuerdo a su art&iacute;culo 3, como &ldquo;el procedimiento destinado a verificar la calidad, eficacia e inocuidad de un producto mediante la evaluaci&oacute;n y reconocimiento de sus antecedentes&rdquo;. Adem&aacute;s, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 2 del Reglamento, el registro habilita a su titular o a qui&eacute;n este autorice, para fabricar, importar, exportar, tener, distribuir y transferir a cualquier t&iacute;tulo este tipo de productos.</p> <p> c) De acuerdo al art&iacute;culo 4 del Reglamento en comento, la solicitud de registro deber&aacute; contener las siguientes menciones:</p> <p> a) &ldquo;Nombre o raz&oacute;n social del solicitante y de su representante, en caso de corresponder.</p> <p> b) Nombre o raz&oacute;n social y domicilio del establecimiento que efectuar&aacute; la fabricaci&oacute;n o importaci&oacute;n y distribuci&oacute;n del producto, se&ntilde;alando el nombre de su Director T&eacute;cnico.</p> <p> c) Nombre gen&eacute;rico del producto, cantidad de principios activos y forma farmac&eacute;utica; adicionalmente el solicitante podr&aacute; incorporar un nombre de fantas&iacute;a al producto, caso en el cual ese nombre deber&aacute; estar registrado como marca comercial ante la autoridad competente en la clase correspondiente y no podr&aacute; inducir a error en cuanto a la naturaleza, caracter&iacute;sticas y propiedades del producto.</p> <p> d) Firma del solicitante o de su representante y la del Director T&eacute;cnico, seg&uacute;n proceda, que se responsabilicen de la veracidad de los antecedentes que se acompa&ntilde;an&rdquo;.</p> <p> d) A su vez el art&iacute;culo 5&ordm; del Reglamento se&ntilde;ala taxativamente los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse a la solicitud de registro referida en el literal precedente:</p> <p> a) &ldquo;Poder o licencia, legalizada, del mandante extranjero.</p> <p> b) Convenio de investigaci&oacute;n y desarrollo, fabricaci&oacute;n o distribuci&oacute;n suscri&shy;to por el solicitante con un laboratorio de producci&oacute;n nacional o extran&shy;jero, cuando proceda.</p> <p> c) Certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria competente del pa&iacute;s de origen.</p> <p> d) Certificado extendido por la autoridad sanitaria competente del pa&iacute;s de origen, en el cual se consigne que el laboratorio productor se encuentra habilitado para fabricar productos farmac&eacute;uticos veterinarios bajo la apli&shy;caci&oacute;n de Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura y es inspeccionado rutinaria&shy;mente por la autoridad competente.</p> <p> e) Certificado expedido por la autoridad sanitaria competente del pa&iacute;s de origen, en el cual se&ntilde;ale el nombre, forma farmac&eacute;utica y n&uacute;mero de au&shy;torizaci&oacute;n de registro de todos los productos fabricados por el estable&shy;cimiento, indicando su nombre y sitios de manufactura, en el caso de laboratorios que exporten productos por primera vez al pa&iacute;s.</p> <p> f) Certificado sanitario de exportaci&oacute;n.</p> <p> g) F&oacute;rmula completa en duplicado, cualitativa y cuantitativamente expresa&shy;da en unidades de peso o volumen del sistema m&eacute;trico decimal o en otras internacionalmente reconocidas. /Para estos efectos todos los ingredientes que constituyen la forma far&shy;mac&eacute;utica, se expresar&aacute;n por sus nombres gen&eacute;rico o qu&iacute;mico. En la ex&shy;presi&oacute;n de la f&oacute;rmula se dejar&aacute; constancia de los requisitos de cada com&shy;ponente, citando las farmacopeas donde se describen o, en su defecto, acompa&ntilde;ando la monograf&iacute;a correspondiente.</p> <p> h) Metodolog&iacute;a anal&iacute;tica de los principios activos y excipientes.</p> <p> i) Especificaciones del producto terminado.</p> <p> j) Est&aacute;ndares de los principios activos o de las cepas cuando corresponda.</p> <p> k) Antecedentes sobre manufactura y calidad.</p> <p> l) Per&iacute;odo de eficacia avalado por los estudios de estabilidad.</p> <p> m) Tres muestras del producto, que correspondan exactamente a la f&oacute;rmula declarada y a su forma farmac&eacute;utica debidamente rotulada, contenida en los envases correspondientes. Trat&aacute;ndose de productos que se distri&shy;buyan en envases de 10 o m&aacute;s kilos o litros, se presentar&aacute; una muestra en cantidad suficiente para efectuar el an&aacute;lisis respectivo, un ejemplar de la etiqueta y una descripci&oacute;n detallada del envase.</p> <p> n) Etiquetas de origen y proyecto de etiqueta para el pa&iacute;s.</p> <p> o) Certificado de registro de marca comercial, otorgado por la autoridad competente en la clase correspondiente.</p> <p> p) Especificaci&oacute;n del tipo de unidad de venta en la cual el producto ser&aacute; puesto a disposici&oacute;n del consumidor final.</p> <p> q) Folleto de informaci&oacute;n en el cual se se&ntilde;alan los antecedentes cl&iacute;nicos y farmacol&oacute;gicos del producto, la informaci&oacute;n toxicol&oacute;gica, las precaucio&shy;nes de uso, condiciones de almacenamiento y periodo de resguardo.</p> <p> r) Estudios de seguridad y eficacia en animales de laboratorio y en las espe&shy;cies de destino.</p> <p> s) Per&iacute;odo de resguardo para el producto, cuando corresponda, el que debe&shy;r&aacute; acreditarse con los antecedentes cient&iacute;ficos correspondientes.</p> <p> t) Monograf&iacute;a cl&iacute;nica y farmacol&oacute;gica que describa en forma resumida las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas y cient&iacute;ficas del producto&rdquo;.</p> <p> e) Lo anterior, sin perjuicio de las informaciones adicionales que el SAG puede solicitar, as&iacute; como excepcionar la entrega de uno de ellos, seg&uacute;n lo indica el mismo art&iacute;culo en comento.</p> <p> f) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala en el inciso final de dicha norma que &ldquo;La solicitud de registro y sus antecedentes, en cuanto a la divulgaci&oacute;n de su informaci&oacute;n, se regir&aacute; por la ley 19.039&rdquo;.</p> <p> g) Recibida la solicitud y los antecedentes indicados precedentemente, el SAG dispondr&aacute; su inscripci&oacute;n en el Registro, si de ellos se deduce fehacientemente que el producto cumple con las siguientes condiciones:</p> <p> a) Es eficaz y seguro para los fines a que est&aacute; destinado.</p> <p> b) Cumple las exigencias sanitarias espec&iacute;ficas dispuestas por el SAG.</p> <p> c) No interfiere con las acciones sanitarias del SAG.</p> <p> d) No provoca da&ntilde;o al ambiente, a la salud humana, animal o vegetal.</p> <p> h) La resoluci&oacute;n correspondiente determinar&aacute; la condici&oacute;n de venta, seg&uacute;n lo indicado en el art&iacute;culo 6 del reglamento en comento.</p> <p> i) La vigencia del registro ser&aacute; de 5 a&ntilde;os, los que podr&aacute;n ser renovados por periodos iguales y sucesivos si el interesado lo solicita en las condiciones que determina el art&iacute;culo 11 del reglamento, adjuntando los antecedentes t&eacute;cnicos y legales que demuestren que el producto mantiene las caracter&iacute;sticas que habilitaron su inscripci&oacute;n.</p> <p> j) De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 52 del Reglamento, en las etiquetas y folleto adjunto de los productos deber&aacute;n indicarse en espa&ntilde;ol los siguientes datos: nombre gen&eacute;rico y comercial del producto, forma farmac&eacute;utica, contenido, composici&oacute;n de la f&oacute;rmula, indicaciones y v&iacute;a de administraci&oacute;n, per&iacute;odo de resguardo, modo de empleo, advertencias, precauciones y contraindicaciones, condiciones de almacenamiento y conservaci&oacute;n, condiciones de tenencia, nombre y domicilio del laboratorio productor y del importador, fecha de expiraci&oacute;n, n&uacute;mero de Registro otorgado por el SAG, condici&oacute;n de venta para el cual fue autorizado y la inclusi&oacute;n de la leyenda &ldquo;USO VETERINARIO&rdquo;.</p> <p> 3) Que, asimismo, el SAG, mediante un Documento General, sobre las actividades que ejecuta la empresa registrante para la renovaci&oacute;n de registro de productos farmac&eacute;uticos de uso exclusivamente veterinario (D-PPRM-004, en vigencia desde el 8 de marzo de 2010), detalla los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse a la solicitud de renovaci&oacute;n de registro, los que se orientan a demostrar que el producto farmac&eacute;utico mantiene las caracter&iacute;sticas que habilitaron su registro y posteriores modificaciones. Estos son:</p> <p> a) Antecedentes Legales:</p> <p> a) Certificado de libre venta o Certificado sanitario de exportaci&oacute;n, en el caso de productos importados.</p> <p> b) Certificado de habilitaci&oacute;n del laboratorio fabricante, cuando el certificado de libre venta no consigne la habilitaci&oacute;n del laboratorio fabricante.</p> <p> c) Certificado de marca comercial, en el caso que &eacute;ste haya caducado.</p> <p> d) Otros, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Antecedentes T&eacute;cnicos:</p> <p> a) El arte del rotulado con el cual se est&aacute; comercializando el producto farmac&eacute;utico.</p> <p> b) Resumen de caracter&iacute;sticas del producto actualizado en el caso de registros anteriores a la entrada en vigencia del presente documento.</p> <p> c) Otros antecedentes, seg&uacute;n corresponda: estudio de estabilidad a tiempo real para aquellos productos farmac&eacute;uticos que se presentaron un estudio de estabilidad acelerado al momento de su registro, estudio de depleci&oacute;n de residuos, memoria descriptiva del laboratorio fabricante, entre otros.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, cabe analizar los argumentos y alegaciones de forma esgrimidos por los terceros a efectos de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n:</p> <p> a) Extemporaneidad en la interposici&oacute;n del amparo: A juicio de este Consejo el plazo de 15 d&iacute;as contemplado en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia es de d&iacute;as h&aacute;biles, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 1&deg; y 25 de la Ley N&deg; 19.880/2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos, en contraposici&oacute;n a lo alegado por los terceros involucrados en orden a que se tratar&iacute;a de un plazo de d&iacute;as corridos, por cuanto no establece dicha disposici&oacute;n que se trata de d&iacute;as h&aacute;biles. De este modo este Consejo no puede sino desechar tal alegaci&oacute;n.</p> <p> b) Carencia de legitimidad activa para la interposici&oacute;n del amparo por parte de Alex Mu&ntilde;oz Wilson: Consta en el texto de la solicitud de acceso que don Alex Mu&ntilde;oz Wilson solicit&oacute; informaci&oacute;n en representaci&oacute;n de Oceana Inc., por lo que tiene legitimidad activa para interponer el amparo de la especie en tanto ostenta dicha calidad, la que fue debidamente acreditada seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, ya mencionada. Por lo tanto, si bien ha de acogerse la alegaci&oacute;n en este punto, en ning&uacute;n caso ha de admitirse que el amparo deba ser rechazado por tal raz&oacute;n, por cuanto, no obstante no estar legitimado para actuar por s&iacute;, don Alex Mu&ntilde;oz Wilson lo est&aacute; para hacerlo en representaci&oacute;n de Ocena Inc., cuesti&oacute;n que menciona expresamente en la presentaci&oacute;n de su amparo.</p> <p> c) Amparo no es la v&iacute;a id&oacute;nea para cuestionar al SAG en el ejercicio de sus funciones: En t&eacute;rminos generales, los terceros interpretan las afirmaciones del reclamante en orden a invocar el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste el acceso a la informaci&oacute;n requerida y la necesaria fiscalizaci&oacute;n al desempe&ntilde;o del organismo reclamado en ejercicio de sus atribuciones, como un cuestionamiento hacia dicha entidad, quien ejerce en la materia funciones que le son privativas, por lo que no cabr&iacute;a cuestionarlas en esta sede. Sobre el particular, este Consejo debe se&ntilde;alar que el acceso a la informaci&oacute;n no implica un cuestionamiento a los organismos p&uacute;blicos sino que constituye el ejercicio de un derecho impl&iacute;citamente reconocido en la Constituci&oacute;n, seg&uacute;n afirm&oacute; el Tribunal Constitucional en su sentencia 634-2006, y expl&iacute;citamente reconocido en la Ley de Transparencia. Los eventuales cuestionamientos que posteriormente puedan surgir no son materia de conocimiento de este Consejo.</p> <p> d) Denegaci&oacute;n fundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida por parte del SAG: Este Consejo estima que el organismo reclamado actu&oacute; conforme a derecho, particularmente, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n denegada objeto del presente amparo, por cuanto se&ntilde;ala el inciso 3&deg; del art&iacute;culo indicado que &ldquo;Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&rdquo; (lo destacado es nuestro). En consecuencia, esta alegaci&oacute;n no impide que el m&eacute;rito de la oposici&oacute;n de los terceros deba ser evaluada por este Consejo en el marco del procedimiento de amparo al acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de la atribuci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33, letra b) de la Ley de Transparencia, tal como ocurre en la especie, raz&oacute;n por la cual ha de desestimarse la alegaci&oacute;n de los terceros.</p> <p> 5) Que por otra parte, los terceros alegan el car&aacute;cter privado de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto a su juicio el hecho de tener que entregar informaci&oacute;n generada por ellos al SAG no implica que sea de car&aacute;cter p&uacute;blica. Sobre el particular, este Consejo hace presente que el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &ldquo;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo; (lo destacado es nuestro), por lo que la informaci&oacute;n que obra en poder del Estado, independientemente de su origen, se presume p&uacute;blica, presunci&oacute;n que puede desvirtuarse si se acredita la procedencia de alguna de las causales de reserva establecida en la ley, las que ser&aacute;n tratadas m&aacute;s delante. Por lo anterior, cabe desestimar la alegaci&oacute;n sobre el car&aacute;cter privado de la informaci&oacute;n alegado por los terceros.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, los terceros alegan la confidencialidad de la informaci&oacute;n, por cuanto respecto de la misma aplicar&iacute;a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, vale decir, que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de terceros. Se&ntilde;alan como derechos afectados los siguientes:</p> <p> a) Derechos adquiridos y derecho de propiedad.</p> <p> b) Derecho de quienes desarrollan productos farmac&eacute;uticos veterinarios</p> <p> c) Propiedad Industrial e Intelectual (art&iacute;culo 19 N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica)</p> <p> d) Derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica (art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica)</p> <p> e) Incumplimiento contractual.</p> <p> 7) Que en relaci&oacute;n a los derechos adquiridos, cabe se&ntilde;alar los razonado por este Consejo en el considerando 10, letra f), punto iv, del la decisi&oacute;n del amparo A59-09 en orden a que &raquo;En efecto, este Consejo estima que no podr&iacute;a plantearse la teor&iacute;a de una especie de &ldquo;derecho adquirido&rdquo; a la reserva, pues de lo contrario el art. 8&ordm; de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia tendr&iacute;an una aplicaci&oacute;n muy limitada&raquo;. En efecto, precisamente la reforma constitucional de 2005 y la Ley N&ordm; 20.285, de 2008, han venido a innovar el ordenamiento jur&iacute;dico y deben aplicarse in actum, no pudiendo aceptarse una suerte de propiedad sobre normas que petrifique el ordenamiento jur&iacute;dico e impida su evoluci&oacute;n progresiva, por lo que cabe desechar tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n del derecho de quienes desarrollan productos farmac&eacute;uticos veterinarios fundada en que la divulgaci&oacute;n del know how en relaci&oacute;n a determinados f&aacute;rmacos desincentivar&iacute;a la innovaci&oacute;n al interior de la industria, este Consejo entiende que esta alegaci&oacute;n debe reconducirse a la posible afectaci&oacute;n de la competitividad e innovaci&oacute;n que se producir&iacute;a en los actores de dicho mercado, cuesti&oacute;n que se considerar&aacute; m&aacute;s adelante en el an&aacute;lisis en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n del derecho de propiedad industrial y del derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica.</p> <p> 9) Que en cuanto a la afectaci&oacute;n de la propiedad intelectual, consagradas en los dos primeros incisos del art&iacute;culo 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y regulada en la Ley N&deg; 17.336, sobre Propiedad Intelectual, alegada por los terceros a efectos de fundamentar su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo no advierte, ni los terceros acreditan, de qu&eacute; modo los antecedentes requeridos est&aacute;n amparados bajo su protecci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de este derecho.</p> <p> 10) Que en relaci&oacute;n a los derechos de propiedad industrial, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.039, &eacute;stos &ldquo;comprenden las marcas, las patentes de invenci&oacute;n, los modelos de utilidad, los dibujos y dise&ntilde;os industriales, los esquemas de trazado o topograf&iacute;as de circuitos integrados, indicaciones geogr&aacute;ficas y denominaciones de origen y otros t&iacute;tulos de protecci&oacute;n que la ley pueda establecer&rdquo;. El inciso 2&deg; de la disposici&oacute;n citada incorpora en su esfera de protecci&oacute;n el &ldquo;secreto empresarial&rdquo;, que, de acuerdo al art&iacute;culo 86 del cuerpo legal en comento debe entenderse como &ldquo;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&rdquo;, constituyendo una violaci&oacute;n de dicho secreto &quot;la adquisici&oacute;n ileg&iacute;tima del mismo, su divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n de su titular y la divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso leg&iacute;timamente pero con deber de reserva, a condici&oacute;n de que la violaci&oacute;n del secreto haya sido efectuada con &aacute;nimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular&rdquo;.</p> <p> 11) Que cabe analizar el car&aacute;cter de secreto empresarial de la informaci&oacute;n requerida en la especie, a la luz del concepto fijado en el art&iacute;culo 86 citado, an&aacute;lisis que, a juicio de este Consejo debe ir unido a aqu&eacute;l necesario para verificar la afectaci&oacute;n del derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica, por cuanto, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 18) de la decisi&oacute;n del Amparo Rol 501-09, &laquo;&hellip;conforme a lo informado a este Consejo por el profesor don Domingo Vald&eacute;s Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. &ldquo;En efecto, -se&ntilde;ala el informante- si un competidor estuviese obligado a difundir toda la informaci&oacute;n de que dispone respecto de una determinada actividad econ&oacute;mica, aqu&eacute;l ser&iacute;a privado del fruto de a&ntilde;os de inversi&oacute;n, estudio, dedicaci&oacute;n y experiencia. Esta privaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impedir&iacute;a en la pr&aacute;ctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita&rdquo;. As&iacute;, el legislador habr&iacute;a considerado que &ldquo;el principio jur&iacute;dico de la transparencia halla como l&iacute;mite precisamente la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica o constitutiva de reserva o secreto empresarial&hellip;&rdquo; (Informe en Derecho, p. 51-2)&raquo;.</p> <p> 12) Que, por su parte, el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (conocidos por sus siglas en ingl&eacute;s TRIPs o en espa&ntilde;ol ADPIC), se&ntilde;ala que &ldquo;las personas f&iacute;sicas y jur&iacute;dicas tendr&aacute;n la posibilidad de impedir que la informaci&oacute;n que est&eacute; leg&iacute;timamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha informaci&oacute;n: a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuraci&oacute;n y reuni&oacute;n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y, c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que leg&iacute;timamente la controla&rdquo;.</p> <p> 13) Que lo anterior evidencia, a juicio de este Consejo, un inter&eacute;s nacional en el cumplimiento y observancia de las de los compromisos que ha asumido Chile en el &aacute;mbito internacional, particularmente del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, en el marco de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio, citado en el considerando precedente, cuesti&oacute;n que resulta imperativo considerar en el an&aacute;lisis del presente amparo.</p> <p> 14) Que a&uacute;n cuando el solicitante es una &ldquo;organizaci&oacute;n internacional dedicada a proteger y recuperar los oc&eacute;anos del mundo&rdquo; (ver: http://oceana.org/america-del-sur/quienes-somos/), lo que no supone un inter&eacute;s comercial en la solicitud de acceso, dado el principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 de la misma, seg&uacute;n el cual &ldquo;la copia de los actos y documentos se har&aacute; por parte del &oacute;rgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley&rdquo;, el an&aacute;lisis que resulta aplicable a los antecedentes requeridos en este caso es aquel que busca determinar si como consecuencia de la revelaci&oacute;n de un secreto empresarial se produce una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, previo a este ejercicio, cabe tener presente que la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el art&iacute;culo 52 del Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos de uso exclusivamente veterinario, debe indicarse en las etiquetas y un folleto adjunto para estar en conocimiento del p&uacute;blico, por lo que, a juicio de este Consejo, no est&aacute; protegida por el secreto empresarial</p> <p> 16) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 23) de la decisi&oacute;n del amparo C501-09, Considerando 14) de la decisi&oacute;n del amparo A252-09 y considerando 23) de la decisi&oacute;n del amparo A204-09, los criterios para determinar si la informaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n empresarial cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero involucrado, son los siguientes:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p> <p> c) Que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> d) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.&rdquo;</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, lo anterior concuerda, en l&iacute;neas generales, con lo que ha resuelto sobre esta materia el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n y Protecci&oacute;n de Datos, IFAI, quien, en el Expediente N&deg; 1091/05, Guya.com. S.C. contra la Comisi&oacute;n Federal de Telecomunicaciones, aborda la excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 14 de la Ley Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental (LDTAIPG), fracci&oacute;n II, que establece como informaci&oacute;n reservada los secretos comerciales, y su relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 82 de la Ley de Propiedad Industrial, se&ntilde;alando en su considerando tercero que &ldquo;&hellip;de acuerdo a los estipulado en el art&iacute;culo anterior (art&iacute;culo 82 de la Ley de Propiedad Industrial), ser&aacute; objeto de protecci&oacute;n por secreto industrial la informaci&oacute;n que re&uacute;na las siguientes caracter&iacute;sticas:</p> <p> a) Que se trate de informaci&oacute;n industrial o comercial.</p> <p> b) Que dicha informaci&oacute;n sea guardada por una persona f&iacute;sica o moral con car&aacute;cter de confidencial, para lo cual la persona f&iacute;sica o moral hubiera adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar dicha confidencialidad y el acceso restringido a la misma.</p> <p> c) Que la misma le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o econ&oacute;mica frente a terceros en la realizaci&oacute;n de actividades econ&oacute;micas.</p> <p> d) Que la informaci&oacute;n necesariamente deber&aacute; estar referida a la naturaleza, caracter&iacute;sticas o finalidades de los productos; a los m&eacute;todos y procesos de producci&oacute;n; o a los medios o formas de distribuci&oacute;n o comercializaci&oacute;n de productos o prestaci&oacute;n de servicios&rdquo;.</p> <p> 18) Que tambi&eacute;n ha de considerarse para efectos de la calificaci&oacute;n como secreto empresarial a efectos de su protecci&oacute;n, el que un producto farmac&eacute;utico se conforma del principio activo en diferentes concentraciones (en este caso los indicados en la solicitud de acceso) y el excipiente, cuya especificaci&oacute;n no consta en los rotulados de los f&aacute;rmacos. De esta sustancia &ndash;excipiente&ndash; depende la actividad y tecnolog&iacute;a del f&aacute;rmaco, la que puede ser de diferentes calidades, cantidades y caracter&iacute;sticas, en otras palabras, en esta sustancia estar&iacute;a la innovaci&oacute;n y know how del producto, raz&oacute;n por la cual resulta relevante el m&eacute;todo de fabricaci&oacute;n del producto, el m&eacute;todo anal&iacute;tico y las demostraciones de seguridad del mismo, las que suponen una inversi&oacute;n para el laboratorio registrante.</p> <p> 19) Que, por otra parte, este Consejo advierte el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la materia, por cuanto el uso de determinados f&aacute;rmacos, particularmente los consultados, puede afectar el medioambiente1. En efecto, para efectos de otorgar el registro sanitario de f&aacute;rmacos de uso veterinario seg&uacute;n se&ntilde;ala el SAG, debe desprenderse fehacientemente que &eacute;stos no provocan da&ntilde;o al ambiente o la salud humana, animal o vegetal, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, por lo que el acceso a los mismos supone un control social al ejercicio de la atribuciones del SAG en la materia. A este respecto conviene recordar que la Ley N&ordm; 20.417 (D.O. 26.01.2010), que reform&oacute; la Ley N&ordm; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, agreg&oacute; un nuevo p&aacute;rrafo (el 3&ordm; bis) despu&eacute;s de su art. 31, denominado &ldquo;Del Acceso a la Informaci&oacute;n Ambiental&rdquo;. Su art. 31 bis dispone que &ldquo;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &ldquo;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones&rdquo;:</p> <p> a) &ldquo;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos.</p> <p> b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior.</p> <p> c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, pol&iacute;ticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.</p> <p> d) Los informes de cumplimiento de la legislaci&oacute;n ambiental.</p> <p> e) Los an&aacute;lisis econ&oacute;micos, sociales, as&iacute; como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, se&ntilde;alados en la letra c).</p> <p> f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c).</p> <p> g) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&ordm; de la ley&rdquo;.</p> <p> A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter dispone que cualquier persona &ldquo;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&ordm; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 20) Que a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, lo indicado en el Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Exclusivamente Veterinarios y el Instructivo para el Registro de Productos Farmacol&oacute;gicos, ambos del SAG, los antecedentes acompa&ntilde;ados por el organismo reclamado -que corresponden a la totalidad de la documentaci&oacute;n requerida para el registro de dichos productos-, as&iacute; como lo indicado por el SAG en su Informe T&eacute;cnico N&deg; 09/10 y por los terceros en sus descargos, corresponde determinar qu&eacute; antecedentes est&aacute;n protegidos por el secreto empresarial, de modo que su divulgaci&oacute;n afecte la competitividad del al empresa titular del registro.</p> <p> 21) Que a juicio de este Consejo no tienen la calidad de secreto empresarial los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Aquellos requeridos por el organismo reclamado en la solicitud de registro, de acuerdo al art&iacute;culo 4&ordm; del Reglamento, seg&uacute;n se indic&oacute; en un considerando anterior, por cuanto constan en registros p&uacute;blicos o se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la rotulaci&oacute;n del producto una vez registrado, seg&uacute;n es posible inferir de los expedientes acompa&ntilde;ados por el SAG y del art&iacute;culo 52 del Reglamento, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte. La informaci&oacute;n contenida en dicha solicitud es la siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Nombre o raz&oacute;n social del solicitante y de su representante, en caso de corresponder.</p> <p> b) Nombre o raz&oacute;n social y domicilio del establecimiento que efectuar&aacute; la fabricaci&oacute;n o importaci&oacute;n y distribuci&oacute;n del producto, se&ntilde;alando el nombre de su Director T&eacute;cnico.</p> <p> c) Nombre gen&eacute;rico del producto, cantidad de principios activos y forma farmac&eacute;utica; adicionalmente el solicitante podr&aacute; incorporar un nombre de fantas&iacute;a al producto, caso en el cual ese nombre deber&aacute; estar registrado como marca comercial ante la autoridad competente en la clase correspondiente y no podr&aacute; inducir a error en cuanto a la naturaleza, caracter&iacute;sticas y propiedades del producto.</p> <p> d) Firma del solicitante o de su representante y la del Director T&eacute;cnico, seg&uacute;n proceda, que se responsabilicen de la veracidad de los antecedentes que se acompa&ntilde;an&rdquo;.</p> <p> b) Los antecedentes referidos en los literales a) a f), m) a q) y s) del art&iacute;culo 5&ordm; del Reglamento, que individualiza los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse a la solicitud de registro, por cuanto algunos consisten en certificaciones o antecedentes que permiten verificar el modo y habilitaci&oacute;n del o los laboratorios involucrados en la producci&oacute;n y distribuci&oacute;n del producto (art&iacute;culo 5&ordm;, letras a) a f) del Reglamento) o que est&aacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico o lo estar&aacute;n una vez distribuido y comercializado el f&aacute;rmaco (letras m) a q) y s) del art&iacute;culo 5&ordm; del Reglamento). Dichos antecedentes son los siguientes:</p> <p> Poder o licencia, legalizada, del mandante extranjero (letra a).</p> <p> Convenio de investigaci&oacute;n y desarrollo, fabricaci&oacute;n o distribuci&oacute;n suscri&shy;to por el solicitante con un laboratorio de producci&oacute;n nacional o extran&shy;jero, cuando proceda (letra b), s&oacute;lo en la medida que no conste en dicho documento la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando que sigue.</p> <p> Certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria competente del pa&iacute;s de origen (letra c).</p> <p> Certificado extendido por la autoridad sanitaria competente del pa&iacute;s de origen, en el cual se consigne que el laboratorio productor se encuentra habilitado para fabricar productos farmac&eacute;uticos veterinarios bajo la apli&shy;caci&oacute;n de Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura y es inspeccionado rutinaria&shy;mente por la autoridad competente (letra d).</p> <p> Certificado expedido por la autoridad sanitaria competente del pa&iacute;s de origen, en el cual se&ntilde;ale el nombre, forma farmac&eacute;utica y n&uacute;mero de au&shy;torizaci&oacute;n de registro de todos los productos fabricados por el estable&shy;cimiento, indicando su nombre y sitios de manufactura, en el caso de laboratorios que exporten productos por primera vez al pa&iacute;s (letra e).</p> <p> Certificado sanitario de exportaci&oacute;n (letra f).</p> <p> Tres muestras del producto, que correspondan exactamente a la f&oacute;rmula declarada y a su forma farmac&eacute;utica debidamente rotulada, contenida en los envases correspondientes. Trat&aacute;ndose de productos que se distri&shy;buyan en envases de 10 o m&aacute;s kilos o litros, se presentar&aacute; una muestra en cantidad suficiente para efectuar el an&aacute;lisis respectivo, un ejemplar de la etiqueta y una descripci&oacute;n detallada del envase (letra m).</p> <p> Etiquetas de origen y proyecto de etiqueta para el pa&iacute;s (letra n).</p> <p> Certificado de registro de marca comercial, otorgado por la autoridad competente en la clase correspondiente (letra o).</p> <p> Especificaci&oacute;n del tipo de unidad de venta en la cual el producto ser&aacute; puesto a disposici&oacute;n del consumidor final (letra p).</p> <p> Folleto de informaci&oacute;n en el cual se se&ntilde;alan los antecedentes cl&iacute;nicos y farmacol&oacute;gicos del producto, la informaci&oacute;n toxicol&oacute;gica, las precaucio&shy;nes de uso, condiciones de almacenamiento y periodo de resguardo (letra q).</p> <p> Periodo de resguardo para el producto, cuando corresponda, el que deber&aacute; acreditarse con los antecedentes cient&iacute;ficos correspondientes (letra s).</p> <p> 22) Que, en cambio, se estima que algunos de los antecedentes mencionados en el art&iacute;culo 5&ordm; del Reglamento que dan cuenta de la f&oacute;rmula, metodolog&iacute;a de fabricaci&oacute;n, estudios de laboratorio y demostraciones de seguridad en relaci&oacute;n al producto farmac&eacute;utico de uso veterinario podr&iacute;an afectar la competitividad de su titular en caso de ser divulgados por lo que la reserva de la misma le proporciona una ventaja competitiva, pues de contar un tercero con dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a copiar o reproducir el producto, raz&oacute;n por la cual se estima que deben ser protegidos por el secreto empresarial en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial. En concreto, se trata de los siguientes:</p> <p> &ldquo;F&oacute;rmula completa en duplicado, cualitativa y cuantitativamente expresa&shy;da en unidades de peso o volumen del sistema m&eacute;trico decimal o en otras internacionalmente reconocidas. / Para estos efectos todos los ingredientes que constituyen la forma far&shy;mac&eacute;utica, se expresar&aacute;n por sus nombres gen&eacute;rico o qu&iacute;mico. En la ex&shy;presi&oacute;n de la f&oacute;rmula se dejar&aacute; constancia de los requisitos de cada com&shy;ponente, citando las farmacopeas donde se describen o, en su defecto, acompa&ntilde;ando la monograf&iacute;a correspondiente&rdquo; (letra g).</p> <p> &ldquo;Metodolog&iacute;a anal&iacute;tica de los principios activos y excipientes&rdquo; (letra h).</p> <p> &ldquo;Especificaciones del producto terminado&rdquo; (letra i).</p> <p> &ldquo;Est&aacute;ndares de los principios activos o de las c cuando corresponda&rdquo; (letra j).</p> <p> &ldquo;Antecedentes sobre manufactura y calidad&rdquo; (letra k).</p> <p> &ldquo;Periodo de eficacia avalado por los estudios de estabilidad&rdquo; (letra l).</p> <p> &ldquo;Estudios de seguridad y eficacia en animales de laboratorio y en las especies de destino&amp;am;am;am;am;am;am;rduo; (letra r).</p> <p> 23) Que , sin embargo, caben dos precisiones:</p> <p> a) La monograf&iacute;a cl&iacute;nica y farmacol&oacute;gica que debe acompa&ntilde;arse a la solicitud de registro, en cumplimiento de lo previsto en el art&iacute;culo 5&deg; g) del Reglamento, puede estar conformada por publicaciones cient&iacute;ficas preexistentes, seg&uacute;n se advirti&oacute; en los expedientes acompa&ntilde;ados, o por documentaci&oacute;n desarrollada con fondos del solicitante con ocasi&oacute;n de la respectiva solicitud de registro. A juicio de este Consejo es evidente que en el primer caso no se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n cubierta por el secreto empresarial, no existiendo entonces impedimento legal alguno para su divulgaci&oacute;n. Por ello, se requerir&aacute; al organismo reclamado que entreguen las monograf&iacute;as cl&iacute;nicas que cumplan con dichas caracter&iacute;sticas.</p> <p> b) El &ldquo;Periodo de eficacia&rdquo; referido en el art. 5&ordm; l), que es aqu&eacute;l durante el cual el medicamento mantiene sus propiedades inalteradas, debe ser p&uacute;blico, reserv&aacute;ndose s&oacute;lo los estudios de estabilidad, esto es, el &ldquo;Conjunto de pruebas y ensayos a que se somete un producto, en condiciones preestablecidas y que permitir&aacute; pronosticar o establecer su per&iacute;odo de eficacia&rdquo; (art. 1 N&ordm; 3 y N&ordm; 5 del Reglamento).</p> <p> 24) Que en cuanto a los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse a la solicitud de renovaci&oacute;n de registro, de acuerdo al Documento General del SAG (y que se detallaron en el considerando 3&ordm;), este Consejo estima procedente la causal de reserva invocada, de modo que est&aacute;n protegidos por el secreto empresarial los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Resumen de las caracter&iacute;sticas del producto actualizado en el caso de registros anteriores a la entrada en vigencia del Documento General, s&oacute;lo en tanto se refiera a los aspectos se&ntilde;alados en el considerando 22, por lo que si procede deber&aacute; aplicarse el principio de divisibilidad.</p> <p> b) Otros antecedentes, seg&uacute;n corresponda: estudio de estabilidad a tiempo real para aquellos productos farmac&eacute;uticos que se presentaron un estudio de estabilidad acelerado al momento de su registro, estudio de depleci&oacute;n de residuos y memoria descriptiva del laboratorio fabricante. Respecto de esta &uacute;ltima tambi&eacute;n la reserva s&oacute;lo se resguardar&aacute; en tanto se refiera a los aspectos se&ntilde;alados en el considerando 22, tal como en la letra anterior.</p> <p> 25) Que por todo lo expuesto precedentemente, y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y requerir&aacute; Director de SAG la entrega de los antecedentes contenidos en los expedientes de registros de los productos farmacol&oacute;gicos de uso veterinario relacionados con los antimicrobianos indicados en la solicitud de acceso, referidos en los considerando 21), 23) y 24), seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Alex Mu&ntilde;oz Wilson, en representaci&oacute;n de OCEANA Inc. en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del SAG a fin de que, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, proporcione al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el considerando 21) y la se&ntilde;alada en los considerandos 23) y 24), esta &uacute;ltima cuando corresponda.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director del SAG que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Alex Mu&ntilde;oz Wilson y al Sr. Director del SAG.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>