Decisión ROL C1321-22
Reclamante: AYUN-DYU ANASTASIA BRAVO CALDERÓN  
Reclamado: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS METROPOLITANOS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, solo en cuanto no derivó el requerimiento a la Subsecretaría de Transportes, para pronunciarse sobre el requerimiento en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procediendo este Consejo, en aplicación del principio de facilitación y máxima divulgación, a su derivación, a fin de que esta entidad se pronuncie respecto de la entrega del registro de cámara solicitado. Se representa a la Sra. Presidenta de dicha Asociación de Municipios el no haber derivado oportunamente la solicitud a la Subsecretaría de Transportes oportunamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Interés nacional >> Relaciones internacionales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1321-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana</p> <p> Requirente: Ayun-dyu Anastasia Bravo Calder&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 23.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, solo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, para pronunciarse sobre el requerimiento en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procediendo este Consejo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, a su derivaci&oacute;n, a fin de que esta entidad se pronuncie respecto de la entrega del registro de c&aacute;mara solicitado.</p> <p> Se representa a la Sra. Presidenta de dicha Asociaci&oacute;n de Municipios el no haber derivado oportunamente la solicitud a la Subsecretar&iacute;a de Transportes oportunamente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1321-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2022, do&ntilde;a Ayun-dyu Anastasia Bravo Calder&oacute;n solicit&oacute; a la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Quisiera solicitar las grabaciones de la intersecci&oacute;n de Manuel Mont con Eliodoro Y&aacute;nez, ya que el d&iacute;a viernes 11 de febrero del 2022, a eso de las 9:05 am el auto de patente FGGC17 me atropell&oacute; d&aacute;ndose a la fuga.&quot;</p> <p> Observaciones: &quot;El 1414 y Carabineros de Chile acudieron al lugar, la denuncia fue puesta el mismo d&iacute;a, ya tengo fecha para ir a declarar al 1er juzgado de policial local Providencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2022, la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 58, de esa fecha, informando que la Central de Coordinaci&oacute;n Operativa de Seguridad Providencia, no mantiene c&aacute;maras para la direcci&oacute;n indicada.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de febrero de 2022, do&ntilde;a Ayun-dyu Anastasia Bravo Calder&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que &quot;(...) Existen im&aacute;genes en el twitter de TTISantiago de la esquina donde ocurri&oacute; el accidente, C&aacute;mara RM/Eliodro Ya&ntilde;ez- Manuel Mont. adem&aacute;s que en la zona SI EXISTE una c&aacute;mara justo que apunta esa zona.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E4367, de 09 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado a la Sra. Presidenta de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 16 de marzo de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Oficio N&deg; 78, de 15 de marzo de 2022, con sus descargos, en el cual reitera la respuesta entregada a la reclamante en su oportunidad, agregando que &quot;Para complementar lo expuesto, y en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente se informa que la c&aacute;mara indicada por Sra. Ayun -dyu Anastasia Bravo Calder&oacute;n corresponde a la Unidad Operativa de Control de Tr&aacute;nsito (UOCT), tal como se indica en la imagen acompa&ntilde;ada en el presente amparo.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del registro de c&aacute;mara de la intersecci&oacute;n de Manuel Mont con Eliodoro Y&aacute;nez, el d&iacute;a viernes 11 de febrero del 2022, a las 9:05 AM, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana en su respuesta inform&oacute; que no mantiene c&aacute;maras para la direcci&oacute;n indicada.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, y conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de lo solicitado constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico de ello</p> <p> 3) Que, en este sentido, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, ha razonado, respecto de la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, que debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, en la especie, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, se debe considerar que con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada sostuvo que la c&aacute;mara ubicada en la intersecci&oacute;n consultada corresponde a la Unidad Operativa de Control de Tr&aacute;nsito (UOCT). En este punto se debe precisar lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que el actuar de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que estando en conocimiento que la c&aacute;mara ubicada en la intersecci&oacute;n consultada corresponde a la Unidad Operativa de Control de Tr&aacute;nsito (UOCT), no procedi&oacute; a derivar oportunamente el requerimiento al &oacute;rgano que ser&iacute;a competente, esto es, a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, de quien depende la UOCT. Dicha infracci&oacute;n ser&aacute; representada a la reclamada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, dicha situaci&oacute;n no se reitere; y se proceder&aacute; a acoger el presente amparo s&oacute;lo en tal sentido. Con todo, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; el requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ayun-dyu Anastasia Bravo Calder&oacute;n en contra de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Presidenta de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el no haber derivado oportunamente la solicitud de la recurrente a la Subsecretar&iacute;a de Transportes; con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la presente solicitud a la Subsecretar&iacute;a de Transportes para efectos de que se pronuncie sobre esta, de acuerdo con sus competencias.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ayun-dyu Anastasia Bravo Calder&oacute;n y la Sra. Presidenta de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>