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DECISIÓN AMPARO ROL C1321-22</p>
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Entidad pública: Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana</p>
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Requirente: Ayun-dyu Anastasia Bravo Calderón</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, solo en cuanto no derivó el requerimiento a la Subsecretaría de Transportes, para pronunciarse sobre el requerimiento en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procediendo este Consejo, en aplicación del principio de facilitación y máxima divulgación, a su derivación, a fin de que esta entidad se pronuncie respecto de la entrega del registro de cámara solicitado.</p>
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Se representa a la Sra. Presidenta de dicha Asociación de Municipios el no haber derivado oportunamente la solicitud a la Subsecretaría de Transportes oportunamente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1321-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2022, doña Ayun-dyu Anastasia Bravo Calderón solicitó a la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana la siguiente información:</p>
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"Quisiera solicitar las grabaciones de la intersección de Manuel Mont con Eliodoro Yánez, ya que el día viernes 11 de febrero del 2022, a eso de las 9:05 am el auto de patente FGGC17 me atropelló dándose a la fuga."</p>
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Observaciones: "El 1414 y Carabineros de Chile acudieron al lugar, la denuncia fue puesta el mismo día, ya tengo fecha para ir a declarar al 1er juzgado de policial local Providencia".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2022, la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 58, de esa fecha, informando que la Central de Coordinación Operativa de Seguridad Providencia, no mantiene cámaras para la dirección indicada.</p>
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3) AMPARO: El 23 de febrero de 2022, doña Ayun-dyu Anastasia Bravo Calderón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además la reclamante hizo presente que "(...) Existen imágenes en el twitter de TTISantiago de la esquina donde ocurrió el accidente, Cámara RM/Eliodro Yañez- Manuel Mont. además que en la zona SI EXISTE una cámara justo que apunta esa zona."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E4367, de 09 de marzo de 2022, confirió traslado a la Sra. Presidenta de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Por correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2022, el órgano remitió el Oficio N° 78, de 15 de marzo de 2022, con sus descargos, en el cual reitera la respuesta entregada a la reclamante en su oportunidad, agregando que "Para complementar lo expuesto, y en concordancia con lo señalado precedentemente se informa que la cámara indicada por Sra. Ayun -dyu Anastasia Bravo Calderón corresponde a la Unidad Operativa de Control de Tránsito (UOCT), tal como se indica en la imagen acompañada en el presente amparo."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del registro de cámara de la intersección de Manuel Mont con Eliodoro Yánez, el día viernes 11 de febrero del 2022, a las 9:05 AM, según se señala en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana en su respuesta informó que no mantiene cámaras para la dirección indicada.</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Así, y conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de lo solicitado constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico de ello</p>
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3) Que, en este sentido, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, ha razonado, respecto de la información cuya entrega puede ordenar, que debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, en la especie, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información reclamada.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, se debe considerar que con ocasión de sus descargos la reclamada sostuvo que la cámara ubicada en la intersección consultada corresponde a la Unidad Operativa de Control de Tránsito (UOCT). En este punto se debe precisar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, esto es, "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". Énfasis agregado.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que el actuar de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que estando en conocimiento que la cámara ubicada en la intersección consultada corresponde a la Unidad Operativa de Control de Tránsito (UOCT), no procedió a derivar oportunamente el requerimiento al órgano que sería competente, esto es, a la Subsecretaría de Transportes, de quien depende la UOCT. Dicha infracción será representada a la reclamada en lo resolutivo de esta decisión, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, dicha situación no se reitere; y se procederá a acoger el presente amparo sólo en tal sentido. Con todo, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, se derivará el requerimiento a la Subsecretaría de Transportes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ayun-dyu Anastasia Bravo Calderón en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, sólo en cuanto no derivó la solicitud en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Presidenta de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, el no haber derivado oportunamente la solicitud de la recurrente a la Subsecretaría de Transportes; con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la presente solicitud a la Subsecretaría de Transportes para efectos de que se pronuncie sobre esta, de acuerdo con sus competencias.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Ayun-dyu Anastasia Bravo Calderón y la Sra. Presidenta de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>