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DECISIÓN AMPARO ROL C1344-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Alan Thomas Torres</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Transportes, ordenándose la entrega de copia de la nómina de todos los profesionales de Sectra que han sostenido reuniones con autoridades del MTT (Subsecretario y/o Ministra) en materias relacionadas con la empresa Metro S.A, incluyendo lo atingente a nuevas líneas.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Asimismo, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1344-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2022, don Alan Thomas Torres solicitó a la Subsecretaría de Transportes lo siguiente: "Solicito la siguiente información desde marzo 2018 a la fecha:</p>
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Nómina de todos los profesionales de Sectra que han sostenido reuniones con autoridades del MTT (Subsecretario y/o Ministra) en materias relacionadas con la empresa Metro S.A. incluyendo lo atingente a nuevas líneas, etc.</p>
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Para tal efecto se debe entregar:</p>
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- Día de la reunión</p>
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- Nómina de asistentes a la reunión</p>
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- Tema de la reunión</p>
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También se solicita información del Plan Metropolitano de Movilidad Santiago 2030 que elabora Sectra:</p>
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- Acta de asistentes a la reuniones y talleres del Plan</p>
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- Temas tratados en las reuniones</p>
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- Presentaciones efectuadas</p>
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Se solicita adicionalmente toda la documentación sobre conformación y reuniones de la Mesa de Tranvías y/o Metro generada por el MTT y de cualquier grupo de trabajo con temas relacionados con Metro.</p>
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Observaciones: La información debe abarcar el periodo marzo 2018 a la fecha y debe ser entregada digitalmente".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio, de fecha 7 de febrero de 2022, la Subsecretaría de Transportes respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Indicó que, en cuanto a la información relativa a las reuniones entre profesionales de SECTRA y autoridades del Ministerio, en materias relacionadas con la empresa Metro S.A., que indica, no se cuenta con la información requerida, ya que SECTRA cumple sus labores de manera coordinada con el resto de las divisiones, unidades y programas dependientes de la Subsecretaría de Transportes, así como con las autoridades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo que implica generar reuniones de trabajo, sin que exista la obligación de realizar registros formales de las mismas, ya que forman parte de las labores habituales del Programa.</p>
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Asimismo, otorgó acceso al Plan Metropolitano de Movilidad Santiago 2030 y grupos de trabajo relacionados con Metro S.A, mediante enlaces de acceso que consignó.</p>
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3) AMPARO: El 24 de febrero de 2022, don Alan Thomas Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Arguyó que, "La imposibilidad de identificar a los profesionales de Sectra que participaron en reuniones con Ministra y/o Subsecretario en temas de metro es falsa. La información se encuentra en la agenda electrónica de las Autoridades y de los profesionales como también en los Informes de Actividades mensuales que emiten los profesionales como requisito del pago de honorarios".</p>
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Complementó que, "la Ministra y el Subsecretario de Transportes son autoridades con agenda completa, por lo cual, cuando se debe tratar un tema específico, como Metro, realizan citaciones a los profesionales con la debida anticipación, a fin de preparar el material para la reunión". Agregó que, las citaciones a estas reuniones están registradas en las agendas electrónicas -Outlook-, tanto de la autoridad, como de cada uno de los profesionales citados.</p>
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Estimó que, las reuniones, día y materia tratada, son reportados por los profesionales en los Informes de actividades que emiten mensualmente, los que deben ser aprobados como requisitos para el pago de honorarios. Señaló que, para cumplir con el requerimiento de información, bastaría comenzar por revisar y/o proporcionar los aludidos informes de actividades correspondientes a funcionarios que se indican.</p>
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Hizo presente el interés público que subyace a su entrega, pues tiene por objeto verificar un eventual conflicto de interés en el cometido de funcionaria que se indica, en temas relacionados con Metro S.A, en razón de su calidad de cónyuge del Presidente del Directorio de Metro S.A.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transporte, mediante Oficio N° E5158, de fecha 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante escrito, de fecha 19 de abril de 2022, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Reiteró que, respecto a la nómina de funcionarios de SECTRA que habían participado en las reuniones requeridas no se contaba con información, debido a que dicha unidad cumple sus funciones en coordinación permanente con el resto de las unidades de la Subsecretaría de Transportes y con las autoridades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo que implica generar permanentes reuniones de trabajo, sin que exista la obligación de establecer registros formales de las mismas o elaborar nóminas de asistentes, ya que tal como se indicó, estas acciones forman parte habitual de las labores de los funcionarios que se desempeñan en el Programa de Vialidad y Transporte Urbano- SECTRA. En tal contexto, puntualizó que, no existe una nómina de funcionarios profesionales de SECTRA que hayan sostenido reuniones con autoridades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para tratar temas relacionados con la empresa Metro S.A.</p>
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Sobre este punto, agregó que, si bien puede existir un calendario digital de las agendas de las autoridades y funcionarios donde se registren las reuniones, aquellas tienen por objeto fundamental llevar el control de la disponibilidad horaria de dichas autoridades para poder programar nuevas actividades, pero en ningún caso tienen el nivel de detalle que pretende el recurrente, por lo que no resulta factible individualizar a cada uno de los funcionarios que participaron en las mismas y menos generar una nómina con ellos.</p>
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Hizo presente que, "(...) el único motivo por el cual no se adjuntó la nómina de funcionarios requeridas, es la inexistencia de la misma, sin que exista tampoco la posibilidad de poder confeccionarla, dado lo que se señaló respecto del registro de reuniones".</p>
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Proporcionó a este Consejo copia de los informes de actividades de funcionarios que se indican.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la presente reclamación a la entrega de la nómina de todos los profesionales de SECTRA que han sostenido reuniones con autoridades del MTT (Subsecretario y/o Ministra) en materias relacionadas con la empresa Metro S.A. Al respecto, el órgano recurrido esgrimió la inexistencia del registro peticionado.</p>
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2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, asimismo, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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4) Que, acto seguido, respecto de la inexistencia esgrimida por la Subsecretaría, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, en la especie, el organismo no aportó mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la inexistencia esgrimida. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de información pública que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma. En efecto, no se demostró de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposición para ubicar la información que alega no tener en su poder.</p>
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7) Que, respecto de las alegaciones expresadas por la Subsecretaría, esta Corporación advierte que, aquellas se circunscriben más bien a una falta de procesamiento y sistematización de la información que se consulta. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, a modo meramente ilustrativo, la información sobre la nómina de funcionarios solicitada puede obtenerse de las reuniones programadas en plataformas informatizadas, pudiéndose filtrar aquellas por la materia consultada. Por ejemplo, Outlook permite programar una reunión con otras personas, consignar su asunto, agregar a los asistentes y realizar un seguimiento de los usuarios que aceptan la solicitud y reserva tiempo en el calendario para la reunión, registro que puede consultarse en la pestaña "Calendario". A mayor abundamiento, respecto de aquellas reuniones sostenidas de forma telemática, por medio de la utilización de plataformas virtuales como Zoom o Teams, esta Corporación advierte que aquellas aplicaciones permiten la generación de un informe de asistencia durante y después de la reunión, que incluye el nombre de cada persona asistente .</p>
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9) Que, en efecto, dicho organismo cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a través de las búsquedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". Finalmente, la Ilustrísima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N° 173-2020, en su considerando 6°, razonó que: "Constituye un segundo escollo para el éxito de la pretensión invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la información, señalando o haciendo sinónimo la ausencia total de la información con la supuesta falta de estratificación de la misma, en los términos que fue solicitada por el ciudadano (...) tratándose de información que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilación, debe de todas formas ser proporcionada (...)".</p>
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10) Que, respecto de los informes de actividades de funcionarios que se indican, remitidos por la Subsecretaría con ocasión de sus descargos, esta Corporación advierte que, los informes acompañados sólo constituyen un anexo que no dice relación directa con lo reclamado. Además, y si bien en algunos informes de dichos profesionales se indica que asistieron a reuniones bilaterales de SECTRA, no se encuentra la información con el nivel de detalle que requirió el reclamante.</p>
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11) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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12) Que, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alan Thomas Torres, en contra del/de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transporte, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la nómina de todos los profesionales de Sectra que han sostenido reuniones con autoridades del MTT (Subsecretario y/o Ministra) en materias relacionadas con la empresa Metro S.A. incluyendo lo atingente a nuevas líneas, etc.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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En el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alan Thomas Torres; y, al Sr. Subsecretario de Transporte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>