Decisión ROL C1344-22
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Reclamante: ALAN THOMAS TORRES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Transportes, ordenándose la entrega de copia de la nómina de todos los profesionales de Sectra que han sostenido reuniones con autoridades del MTT (Subsecretario y/o Ministra) en materias relacionadas con la empresa Metro S.A, incluyendo lo atingente a nuevas líneas. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Asimismo, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1344-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Alan Thomas Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la n&oacute;mina de todos los profesionales de Sectra que han sostenido reuniones con autoridades del MTT (Subsecretario y/o Ministra) en materias relacionadas con la empresa Metro S.A, incluyendo lo atingente a nuevas l&iacute;neas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Asimismo, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1344-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2022, don Alan Thomas Torres solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes lo siguiente: &quot;Solicito la siguiente informaci&oacute;n desde marzo 2018 a la fecha:</p> <p> N&oacute;mina de todos los profesionales de Sectra que han sostenido reuniones con autoridades del MTT (Subsecretario y/o Ministra) en materias relacionadas con la empresa Metro S.A. incluyendo lo atingente a nuevas l&iacute;neas, etc.</p> <p> Para tal efecto se debe entregar:</p> <p> - D&iacute;a de la reuni&oacute;n</p> <p> - N&oacute;mina de asistentes a la reuni&oacute;n</p> <p> - Tema de la reuni&oacute;n</p> <p> Tambi&eacute;n se solicita informaci&oacute;n del Plan Metropolitano de Movilidad Santiago 2030 que elabora Sectra:</p> <p> - Acta de asistentes a la reuniones y talleres del Plan</p> <p> - Temas tratados en las reuniones</p> <p> - Presentaciones efectuadas</p> <p> Se solicita adicionalmente toda la documentaci&oacute;n sobre conformaci&oacute;n y reuniones de la Mesa de Tranv&iacute;as y/o Metro generada por el MTT y de cualquier grupo de trabajo con temas relacionados con Metro.</p> <p> Observaciones: La informaci&oacute;n debe abarcar el periodo marzo 2018 a la fecha y debe ser entregada digitalmente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio, de fecha 7 de febrero de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Indic&oacute; que, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a las reuniones entre profesionales de SECTRA y autoridades del Ministerio, en materias relacionadas con la empresa Metro S.A., que indica, no se cuenta con la informaci&oacute;n requerida, ya que SECTRA cumple sus labores de manera coordinada con el resto de las divisiones, unidades y programas dependientes de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, as&iacute; como con las autoridades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo que implica generar reuniones de trabajo, sin que exista la obligaci&oacute;n de realizar registros formales de las mismas, ya que forman parte de las labores habituales del Programa.</p> <p> Asimismo, otorg&oacute; acceso al Plan Metropolitano de Movilidad Santiago 2030 y grupos de trabajo relacionados con Metro S.A, mediante enlaces de acceso que consign&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2022, don Alan Thomas Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Arguy&oacute; que, &quot;La imposibilidad de identificar a los profesionales de Sectra que participaron en reuniones con Ministra y/o Subsecretario en temas de metro es falsa. La informaci&oacute;n se encuentra en la agenda electr&oacute;nica de las Autoridades y de los profesionales como tambi&eacute;n en los Informes de Actividades mensuales que emiten los profesionales como requisito del pago de honorarios&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;la Ministra y el Subsecretario de Transportes son autoridades con agenda completa, por lo cual, cuando se debe tratar un tema espec&iacute;fico, como Metro, realizan citaciones a los profesionales con la debida anticipaci&oacute;n, a fin de preparar el material para la reuni&oacute;n&quot;. Agreg&oacute; que, las citaciones a estas reuniones est&aacute;n registradas en las agendas electr&oacute;nicas -Outlook-, tanto de la autoridad, como de cada uno de los profesionales citados.</p> <p> Estim&oacute; que, las reuniones, d&iacute;a y materia tratada, son reportados por los profesionales en los Informes de actividades que emiten mensualmente, los que deben ser aprobados como requisitos para el pago de honorarios. Se&ntilde;al&oacute; que, para cumplir con el requerimiento de informaci&oacute;n, bastar&iacute;a comenzar por revisar y/o proporcionar los aludidos informes de actividades correspondientes a funcionarios que se indican.</p> <p> Hizo presente el inter&eacute;s p&uacute;blico que subyace a su entrega, pues tiene por objeto verificar un eventual conflicto de inter&eacute;s en el cometido de funcionaria que se indica, en temas relacionados con Metro S.A, en raz&oacute;n de su calidad de c&oacute;nyuge del Presidente del Directorio de Metro S.A.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transporte, mediante Oficio N&deg; E5158, de fecha 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito, de fecha 19 de abril de 2022, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; que, respecto a la n&oacute;mina de funcionarios de SECTRA que hab&iacute;an participado en las reuniones requeridas no se contaba con informaci&oacute;n, debido a que dicha unidad cumple sus funciones en coordinaci&oacute;n permanente con el resto de las unidades de la Subsecretar&iacute;a de Transportes y con las autoridades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo que implica generar permanentes reuniones de trabajo, sin que exista la obligaci&oacute;n de establecer registros formales de las mismas o elaborar n&oacute;minas de asistentes, ya que tal como se indic&oacute;, estas acciones forman parte habitual de las labores de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en el Programa de Vialidad y Transporte Urbano- SECTRA. En tal contexto, puntualiz&oacute; que, no existe una n&oacute;mina de funcionarios profesionales de SECTRA que hayan sostenido reuniones con autoridades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para tratar temas relacionados con la empresa Metro S.A.</p> <p> Sobre este punto, agreg&oacute; que, si bien puede existir un calendario digital de las agendas de las autoridades y funcionarios donde se registren las reuniones, aquellas tienen por objeto fundamental llevar el control de la disponibilidad horaria de dichas autoridades para poder programar nuevas actividades, pero en ning&uacute;n caso tienen el nivel de detalle que pretende el recurrente, por lo que no resulta factible individualizar a cada uno de los funcionarios que participaron en las mismas y menos generar una n&oacute;mina con ellos.</p> <p> Hizo presente que, &quot;(...) el &uacute;nico motivo por el cual no se adjunt&oacute; la n&oacute;mina de funcionarios requeridas, es la inexistencia de la misma, sin que exista tampoco la posibilidad de poder confeccionarla, dado lo que se se&ntilde;al&oacute; respecto del registro de reuniones&quot;.</p> <p> Proporcion&oacute; a este Consejo copia de los informes de actividades de funcionarios que se indican.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la presente reclamaci&oacute;n a la entrega de la n&oacute;mina de todos los profesionales de SECTRA que han sostenido reuniones con autoridades del MTT (Subsecretario y/o Ministra) en materias relacionadas con la empresa Metro S.A. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; la inexistencia del registro peticionado.</p> <p> 2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 4) Que, acto seguido, respecto de la inexistencia esgrimida por la Subsecretar&iacute;a, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el organismo no aport&oacute; mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la inexistencia esgrimida. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de b&uacute;squedas respectivas, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en su poder, y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la b&uacute;squeda de la misma. En efecto, no se demostr&oacute; de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposici&oacute;n para ubicar la informaci&oacute;n que alega no tener en su poder.</p> <p> 7) Que, respecto de las alegaciones expresadas por la Subsecretar&iacute;a, esta Corporaci&oacute;n advierte que, aquellas se circunscriben m&aacute;s bien a una falta de procesamiento y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se consulta. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petici&oacute;n efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a modo meramente ilustrativo, la informaci&oacute;n sobre la n&oacute;mina de funcionarios solicitada puede obtenerse de las reuniones programadas en plataformas informatizadas, pudi&eacute;ndose filtrar aquellas por la materia consultada. Por ejemplo, Outlook permite programar una reuni&oacute;n con otras personas, consignar su asunto, agregar a los asistentes y realizar un seguimiento de los usuarios que aceptan la solicitud y reserva tiempo en el calendario para la reuni&oacute;n, registro que puede consultarse en la pesta&ntilde;a &quot;Calendario&quot;. A mayor abundamiento, respecto de aquellas reuniones sostenidas de forma telem&aacute;tica, por medio de la utilizaci&oacute;n de plataformas virtuales como Zoom o Teams, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquellas aplicaciones permiten la generaci&oacute;n de un informe de asistencia durante y despu&eacute;s de la reuni&oacute;n, que incluye el nombre de cada persona asistente .</p> <p> 9) Que, en efecto, dicho organismo cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;. Finalmente, la Ilustr&iacute;sima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N&deg; 173-2020, en su considerando 6&deg;, razon&oacute; que: &quot;Constituye un segundo escollo para el &eacute;xito de la pretensi&oacute;n invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando o haciendo sin&oacute;nimo la ausencia total de la informaci&oacute;n con la supuesta falta de estratificaci&oacute;n de la misma, en los t&eacute;rminos que fue solicitada por el ciudadano (...) trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilaci&oacute;n, debe de todas formas ser proporcionada (...)&quot;.</p> <p> 10) Que, respecto de los informes de actividades de funcionarios que se indican, remitidos por la Subsecretar&iacute;a con ocasi&oacute;n de sus descargos, esta Corporaci&oacute;n advierte que, los informes acompa&ntilde;ados s&oacute;lo constituyen un anexo que no dice relaci&oacute;n directa con lo reclamado. Adem&aacute;s, y si bien en algunos informes de dichos profesionales se indica que asistieron a reuniones bilaterales de SECTRA, no se encuentra la informaci&oacute;n con el nivel de detalle que requiri&oacute; el reclamante.</p> <p> 11) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 12) Que, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alan Thomas Torres, en contra del/de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transporte, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la n&oacute;mina de todos los profesionales de Sectra que han sostenido reuniones con autoridades del MTT (Subsecretario y/o Ministra) en materias relacionadas con la empresa Metro S.A. incluyendo lo atingente a nuevas l&iacute;neas, etc.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> En el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alan Thomas Torres; y, al Sr. Subsecretario de Transporte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>