Decisión ROL C1354-22
Reclamante: VANESSA CARRASCO PINO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUEMCHI  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quemchi, ordenando la entrega de listado de órdenes de compra por concepto de movilización desde el 28 de junio al día anterior a la fecha de entrega de la presente solicitud de información, debiendo adjuntar todas las órdenes de compra asociadas, decreto alcaldicio que ordena y/o autoriza dicha compra, acompañando además, las 3 cotizaciones para efectuar dicho proceso, términos de referencia; Cantidad de habitualidad de cada prestador de servicio mensual y anual, montos mensuales y anuales asociados; Indicar si existe o no un proceso de licitación para el arriendo de movilización e indicar cantidad de arriendos mensuales durante el primer semestre del año 2021, montos, modalidad de contratación, debiendo indicarse si existe o no un incremento en la cantidad de arriendos entre el primer y segundo semestre del año 2021, tarjando en forma previa todo dato personal que pudiera estar incluido en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se además se descartó la causal de distracción indebida alegada. Asimismo, se acoge el amparo, respecto de información de cada vehículo municipal, indicando si está operativo, no operativo o en reparación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión. Se rechaza el amparo en cuan a los informes fundados y justificaciones que indica, lo anterior por cuanto no dice relación con el acceso a información pública, sino más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución política de la República. Se rechaza el amparo en cuanto al decreto de asignación de chofer, contrato de estacionamiento por aparcamiento en recinto ajeno al municipio y representaciones de la Dirección de Control, en cuanto a la materia consultada.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C1354-22 Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada. En sesión ordinaria Nº 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1354-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1354-22 Entidad pública: Municipalidad de Quemchi Requirente: Vanessa Carrasco Pino Ingreso Consejo: 24.02.2022 RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quemchi, ordenando la entrega de listado de órdenes de compra por concepto de movilización desde el 28 de junio al día anterior a la fecha de entrega de la presente solicitud de información, debiendo adjuntar todas las órdenes de compra asociadas, decreto alcaldicio que ordena y/o autoriza dicha compra, acompañando además, las 3 cotizaciones para efectuar dicho proceso, términos de referencia; Cantidad de habitualidad de cada prestador de servicio mensual y anual, montos mensuales y anuales asociados; Indicar si existe o no un proceso de licitación para el arriendo de movilización e indicar cantidad de arriendos mensuales durante el primer semestre del año 2021, montos, modalidad de contratación, debiendo indicarse si existe o no un incremento en la cantidad de arriendos entre el primer y segundo semestre del año 2021, tarjando en forma previa todo dato personal que pudiera estar incluido en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se además se descartó la causal de distracción indebida alegada. Asimismo, se acoge el amparo, respecto de información de cada vehículo municipal, indicando si está operativo, no operativo o en reparación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión. Se rechaza el amparo en cuan a los informes fundados y justificaciones que indica, lo anterior por cuanto no dice relación con el acceso a información pública, sino más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución política de la República. Se rechaza el amparo en cuanto al decreto de asignación de chofer, contrato de estacionamiento por aparcamiento en recinto ajeno al municipio y representaciones de la Dirección de Control, en cuanto a la materia consultada. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada. En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1354-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2022, doña Vanessa Carrasco Pino solicitó a la Municipalidad de Quemchi la siguiente información: 1) "Informar cantidad de vehículos motorizados a nombre de la Municipalidad de Quemchi, incluidos departamento de educación y salud, comprendiendo entre ello automóviles, camionetas, suv, furgones, buses, mini buses, camiones, maquinaria, lanchas, barcos, y barcazas, entre ellos. Debiendo singularizar cada uno de ellos, ejemplo camioneta, modelo, color, placa patente, año; destino y uso; si se encuentra operativo, en reparación o para ser rematado. Adjuntando el decreto de asignación de chofer y de unidad responsable, y de aparcamiento. En el caso de aparcarse en recinto ajeno a la Municipalidad acompañar autorización, contrato de estacionamiento, valores pagados por tales conceptos. (Formato PDF) 2) Informar en listado de órdenes de compra por concepto de movilización desde el 28 de junio al día anterior a la fecha de entrega de la presente solicitud de información, debiendo adjuntar todas las órdenes de compra asociadas, decreto alcaldicio que ordena y/o autoriza dicha compra, indicar si dicha contratación se ajusta a lo establecido por la Ley de Compras Públicas y su reglamento, en el entendido que las compras menores a 3 UTM son tratos directos de conformidad a dicha ley, acompañar las 3 cotizaciones para efectuar dicho proceso, términos de referencia. Cantidad de habitualidad de cada prestador de servicio mensual y anual, montos mensuales y anuales asociados. En relación a las contrataciones de movilización adjuntar informe fundado de la Dirección de Control en el cual dé fe que dichas contrataciones se ajustan a la normativa de compras públicas y demás pertinentes al caso, como asimismo adjuntar cada una de las representaciones que ha realizado en caso de irregularidades. Indicar si existe o no un proceso de licitación para el arriendo de movilización y la justificación técnica, jurídica y presupuestaria para arrendar el servicio de movilización en el evento de licitar, como también por qué no se ha realizado a través de licitación pública. También la justificación técnica, jurídica y presupuestaria para arrendar movilización teniendo la Municipalidad de Quemchi los vehículos que posee. Por último, indicar cantidad de arriendos mensuales durante el primer semestre del año 2021, montos, modalidad de contratación, debiendo indicarse si existe o no un incremento en la cantidad de arriendos entre el primer y segundo semestre del año 2021, cuáles son las razones y fundamentaciones, lo que deberá venir firmado por la Dirección de Control, indicando si ello se ajusta o no a la normativa de compras públicas y demás normas pertinentes. (PDF)". (Énfasis agregado). 2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 144, de 8 de febrero de 2022, la Municipalidad de Quemchi respondió a dicho requerimiento de información indicando que accede a la entrega de la información solicitada en el N° 1, acompañado planilla Excel. En cuanto a indicar si existe un decreto de asignación de chofer, de unidad responsable y de aparcamiento, señala la inexistencia de tal decreto, así como tampoco un contrato de estacionamiento por aparcamiento en recinto ajeno al municipio. Deniega la entrega de lo requerido en el N° 2, por aplicación de la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, respecto de informes solicitados en el numeral 2, indica que no corresponden a una solicitud de acceso a la información, al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2022, doña Vanessa Carrasco Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: Al este respecto, indica que la Municipalidad no le hizo entrega de lo siguiente: 1.- "Decreto de asignación de chofer y de unidad responsable, y de aparcamiento de los vehículos indicados en Oficio de la Dirección de Obras. 2.- No indica el destino y uso; si se encuentra operativo, en reparación o para ser rematado de los vehículos señalados. Como tampoco adjunta el decreto de asignación de chofer y de unidad responsable, y de aparcamiento"; 3.- En cuanto al listado de órdenes de compra por concepto de movilización desde el 28 de junio al día anterior a la fecha de entrega de la presente solicitud de información, debiendo adjuntar todas las órdenes de compra asociadas, decreto alcaldicio que ordena y/o autoriza dicha compra, indicar si dicha contratación se ajusta a lo establecido por la Ley de Compras Públicas y su reglamento, en el entendido que las compras menores a 3 UTM son tratos directos de conformidad a dicha ley, acompañar las 3 cotizaciones para efectuar dicho proceso, términos de referencia. Cantidad de habitualidad de cada prestador de servicio mensual y anual, montos mensuales y anuales asociados, la Dirección de Finanzas niega la entrega de esa información señalando "No tienen disponible en los formatos solicitados, ya que se encuentra solo en formato papel y que para digitalizar la información deben hacer un gran esfuerzo, lo que conlleva la utilización de horas de recurso humano con dedicación exclusiva. Además, señala que los recursos institucionales deben destinarse a las necesidades propias del servicio y que la solicitud de información constituye una dedicación. 4.- En cuanto al informe fundado de la Dirección de Control en el cual de fe que dichas contrataciones se ajustan a la normativa de compras públicas y demás pertinentes al caso, como asimismo adjuntar cada una de las representaciones que ha realizado en caso de irregularidades. Indicar si existe o no un proceso de licitación para el arriendo de movilización y la justificación técnica, jurídica y presupuestaria para arrendar el servicio de movilización en el evento de licitar, como también por qué no se ha realizado a través de licitación pública. También la justificación técnica, jurídica y presupuestaria para arrendar movilización teniendo la Municipalidad de Quemchi los vehículos que posee. Por último, indicar cantidad de arriendos mensuales durante el primer semestre del año 2021, montos, modalidad de contratación, debiendo indicarse si existe o no un incremento en la cantidad de arriendos entre el primer y segundo semestre del año 2021, cuáles son las razones y fundamentaciones, lo que deberá venir firmado por la Dirección de Control, indicando si ello se ajusta o no a la normativa de compras públicas y demás normas pertinente, ello también fue denegado señalando la Dirección de Control que lo solicitado no se ajusta a la información establecida en los artículos 5 y 10 de la Ley 20.285, en el sentido que no puede significar elaborar documentos mediante una solicitud de acceso. Además señaló, en síntesis, que: El actuar de la Municipalidad constituye una vulneración al derecho al acceso a la información, por cuanto, el Alcalde de Quemchi no ha dado cumplimiento a lo establecido, ya que existe información que no fue entregada, sin siquiera señalar las razones y causales por las cuales no se entregó, lo que constituye una vulneración flagrante al derecho al acceso a la información, por ejemplo los decretos de aparcamiento. Asimismo, cuestiona la causal de reserva de la información contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que fuera alegada por la reclamada. Señala que, de acuerdo con lo establecido en el Manual de la Dirección de Control, aprobado según Decreto N° 4331 del 31.08.2020, articulo 3, dicha Dirección revisa los decretos de pagos, por lo que de existir alguna irregularidad como la que se le solicitaba informar, ello debió constar en algún documento elaborado por ésta. Asimismo, conforme al artículo 6, debe realizar un informe trimestral del avance presupuestario. De esta forma, la información solicitada en el informe requerido es información que debiese obrar en poder de la Municipalidad, en específico en la Dirección de Control. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi, mediante Oficio N° E5438, de 29 de marzo de 2022, solicitando que: (A) Respecto del punto N° 1 de la solicitud: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada. (B) Respecto de lo solicitado en el N° 2 del requerimiento: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, y según se informa en el Oficio Interno N° 27, de 8 de febrero de 2022, de la Dirección de Control del órgano reclamado, parte de lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada, según se indica en el Oficio ORD. N° 20, de 27 de enero de 20222, de la Dirección de Administración y Finanzas del municipio; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida. Mediante Oficio N° 416 de fecha 11 de abril de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, como se respondiera en forma oportuna, no existe un decreto de asignación de chofer, así como tampoco un contrato de estacionamiento por aparcamiento en recinto ajeno al municipio. En relación a la solicitud N° 1, acompaña información de cada vehículo municipal, indicando si está operativo, no operativo o en reparación. De esta forma, indicó que dio respuesta en forma completa a la solicitud. En relación a la consulta N° 2, señaló que la Dirección de Finanzas de la Municipalidad denegó lo solicitado por cuanto no lo tiene disponible en los formatos solicitados, ya que la información solo consta en papel y que para digitalizar dicha información se debe hacer un gran esfuerzo, lo que conlleva la autorización de horas de recursos humanos con dedicación exclusiva, lo cual es cierto, ya que según la información recopilada, y que se adjunta a esta solicitud, sólo en la Municipalidad, sin contar Departamento de Salud ni Educación, desde la fecha requerida hasta el día 11 de enero de 2022, se contabilizan aproximadamente 80 obligaciones de arriendo de vehículos menores a 3 UTM, respecto de los cuales, juntar la información solicitada, efectivamente conlleva una dedicación exclusiva de los funcionarios de la Unidad de Finanzas, por lo cual invoca la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. (Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto). A fin de poder avalar la situación descrita en forma precedente, acompaña el informe de obligaciones de arriendo de vehículos, lo cual demuestra que si la obligación de aproximadamente 80 órdenes de compra, respectivos decretos y 3 cotizaciones previas, significaría para ese Servicio una paralización para resolver temas necesarios para la administración, teniendo en cuenta que este no es el único amparo que deben responder, agregando además las 118 solicitudes de acceso a la información que se han respondido en tres meses y los 14 amparos que se han tenido que responder dentro de plazo. Además, el presente amparo es extenso, solicita excesivo volumen de información, que se le entrega en la medida de lo posible y jamás se le niega en su totalidad en ninguno de los puntos solicitados, solo en este. Señaló igualmente, que reitera la respuesta de la Dirección de Control, en donde se indica que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Transparencia, no se ajusta a una solicitud de acceso a la información, puesto que la información que se puede solicitar y recibir, dice relación con actos, resoluciones, actas, etc., realizadas por la Administración y que no se trata de elaborar nuevos documentos a raíz de un requerimiento por esta vía. Complementando su respuesta, señaló que de acuerdo a lo que señala la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695, en su artículo 29 letra d), señala que la Unidad Encargada de Control le corresponderá ..."Colaborar directamente con el Concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para estos efectos emitirá un informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario... ", sin embargo este informe no contiene la información en los términos que está solicitando el reclamante y recalcar que tampoco fue solicitado por el peticionario en su consulta de transparencia original y que solo fue nombrado en su reclamo correspondiente. Además, informó que la Dirección de Control no ha realizado representaciones de la materia consultada. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a diversa información sobre vehículos de propiedad de la Municipalidad de Quemchi, así como antecedentes de los servicios de movilización contratados por el municipio. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de la información consignada en el numeral 1° de la solicitud, acompañando archivo Excel, señalando asimismo, la inexistencia de un decreto de asignación de chofer, de unidad responsable y de aparcamiento, así como tampoco de un contrato de estacionamiento por aparcamiento en recinto ajeno al municipio. Respecto de la solicitud del numeral 2°, denegó la información por concurrir en la especie la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, además de señalar, respecto de los informes solicitados, que aquellos no corresponden a solicitudes de acceso a la información, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia. 2) Que, posteriormente, con los descargos evacuados ante esta sede, la reclamada reiteró sus alegaciones, no obstante lo cual, complementó sus descargos, acompañando información de cada vehículo municipal, indicando si está operativo, no operativo o en reparación, antecedentes que, a juicio de este Consejo, permiten dar respuesta a la solicitud en los términos planteados, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo en cuanto a dicho punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada con ocasión de la notificación del presente acuerdo. 3) Que, en cuanto a los "informes fundados y justificaciones que indica" solicitados por el reclamante, la Municipalidad de Quemchi señaló que éstos no corresponden a solicitudes de acceso a la información. Al respecto, esta Corporación advierte que la comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues dicha reclamación no comprende la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, sino que más bien lo pretendido por la parte recurrente es que el organismo emita un pronunciamiento sobre la aplicación de la normativa que indica en una determinada circunstancia de hecho; lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. 4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública, en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en cuanto a los informes y justificaciones requeridas. 5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente formule una solicitud de acceso a la información pública al servicio reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del organismo. 6) Que, respecto de la existencia de un proceso de licitación para el arriendo de movilización, el órgano reclamado no remitió la información ni dio respuesta al requerimiento, por lo cual, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de lo cual no se alegó además la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto. 7) Que, a su turno, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. 8) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no existe un decreto de asignación de chofer, así como tampoco un contrato de estacionamiento por aparcamiento en recinto ajeno al municipio y que la Dirección de Control no ha realizado representaciones en cuanto a la materia consultada. 9) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a dicho punto. 10) Que, en cuanto al listado de órdenes de compra por concepto de movilización desde el 28 de junio al día anterior a la fecha de entrega de la presente solicitud de información, debiendo adjuntar todas las órdenes de compra asociadas, decreto alcaldicio que ordena y/o autoriza dicha compra, alegó la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. 11) Que, respecto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. 12) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado. 13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado). 14) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información sobre compras públicas. 15) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido. 16) Que, respecto de las dificultades esgrimidas por el organismo - amparo extenso que implicaría la paralización de otras funciones municipales - cabe tener presente que, el principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia. (Énfasis agregado). 17) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de la cual de desestimó la causal de distracción indebida alegada, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. 18) Que, no obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en sus descargos fuere efectivamente toda que la obra en poder del órgano sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Vanessa Carrasco Pino, en contra de la Municipalidad de Quemchi, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada en forma extemporánea, respecto de información de cada vehículo municipal, indicando si está operativo, no operativo o en reparación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi, lo siguiente; a) Entregue al reclamante la información referida al listado de órdenes de compra por concepto de movilización desde el 28 de junio al día anterior a la fecha de entrega de la presente solicitud de información, debiendo adjuntar todas las órdenes de compra asociadas, decreto alcaldicio que ordena y/o autoriza dicha compra, acompañando además, las 3 cotizaciones para efectuar dicho proceso, términos de referencia; Cantidad de habitualidad de cada prestador de servicio mensual y anual, montos mensuales y anuales asociados; Indicar si existe o no un proceso de licitación para el arriendo de movilización e indicar cantidad de arriendos mensuales durante el primer semestre del año 2021, montos, modalidad de contratación, debiendo indicarse si existe o no un incremento en la cantidad de arriendos entre el primer y segundo semestre del año 2021. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en sus descargos fuere efectivamente toda que la obra en poder del órgano sobre la materia consultada deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Rechazar el amparo, en cuanto los informes fundados y justificaciones que indica; a decreto de asignación de chofer, contrato de estacionamiento por aparcamiento en recinto ajeno al municipio y representaciones de la Dirección de Control, en cuanto a la materia consultada, de acuerdo con los fundamentos expuestos precedentemente. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi y a doña Vanessa Carrasco Pino, remitiendo a esta última copia de los descargos presentados por la reclamada y sus antecedentes. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.