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DECISIÓN AMPARO ROL C1364-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Alejandro Arancibia Destefani</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega de copia de la información que sirvió de sustento y fundamento para una declaración del Ministro del Interior.</p>
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Lo anterior, por cuanto se tuvo por acreditada la inexistencia alegada.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1364-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2022, don Alejandro Arancibia Destefani solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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"En el vínculo seguro de MediaFire que comparto bajo este párrafo, encontrarán un segmento de la entrevista dada por el Ministro del Interior, Sr. Rodrigo Delgado, en septiembre de 2021 al canal MEGA, en donde la autoridad refiere la existencia de un NUEVO ORDEN MUNDIAL. Al respecto de esto, agradeceré me entreguen copia de la información que tiene el Ministro del Interior, que sirvió de sustento y fundamento para hablar de un NUEVO ORDEN MUNDIAL. Es un NUEVO ORDEN MUNDIAL ante el cual Chile estará a la altura, por poseer una nueva ley de migración, según palabras del señor ministro".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 3807, de fecha 23 de febrero de 2022, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando que lo requerido no constituye una solicitud de información al amparo de la Ley de Transparencia y excede el marco de competencia legal.</p>
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3) AMPARO: El 24 de febrero de 2022, don Alejandro Arancibia Destefani dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "La Subsecretaría del Interior refiere que lo solicitado no corresponde a información que sea solicitarle vía Transparencia, siendo que lo requerido es la información que sirvió de sustento y/o fundamento para la información entregada en una entrevista de televisión por el señor Rodrigo Delgado (Ministro del Interior en ese momento)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E5154, de 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante OFICIO N° 7.332/2022, de 5 de abril de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, en los que reitera sus alegaciones, en orden a que lo requerido no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, por cuanto no dice relación con un antecedente que haya servido de fundamento para un acto, resolución, contratos o acuerdos, elaborados con presupuesto público, sino más bien con una declaración efectuada por una autoridad en una entrevista y que no se tradujo en la dictación de ningún acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, lo solicitado corresponde al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por medio del cual se pueden formular solicitudes de pronunciamiento o explicaciones a las autoridades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud referida a copia de la información que tiene el Ministro del Interior, que sirvió de sustento y fundamento para una declaración. Al respecto, el órgano reclamado señaló que lo solicitado no corresponde a información que pueda solicitarse por Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamada, en cuanto a que lo solicitado no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, cabe señalar que, en la medida que obren en poder de la reclamada antecedentes referidos a las materias consultadas, el requerimiento de información en análisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en su artículos 10. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento serán desestimadas.</p>
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3) Que, en relación a lo solicitado, el órgano ha explicado que no existe un acto, documento o antecedente determinado que obre en su poder en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la citada ley, toda vez que la solicitud está motivada en una declaración efectuada por el exMinistro del Interior.</p>
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4) Que, para efectos de resolver este punto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obraría en su poder, toda vez que los dichos efectuados por la autoridad que indica no implican la existencia de un acto o documento administrativo que motivara tales declaraciones. En consecuencia, tras la revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Arancibia Destefani, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Arancibia Destefani y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>